Condena a 3.000 euros a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 3000€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 11/09/2026

Juzgado Plaza nº 5 del Tribunal de Instancia de Telde

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me contra Vodafone por la inclusión indebida de los datos personales de nuestro cliente en dos ficheros de morosos. Lo llamativo de este caso es que la propia Vodafone terminó reconociendo que la deuda no era correcta y procedió a regularizarla, pero eso no evitó que nuestro cliente pasara más de dos años incluido en ASNEF y BADEXCUG.

Gracias a nuestro trabajo, conseguimos que el Tribunal de Instancia de Telde condenase a la operadora a pagar 3.000 euros de indemnización por daño moral.

Una deuda desproporcionada por diez días de permanencia

Nuestro cliente fue incluido en el fichero BADEXCUG por una supuesta deuda de 301,31 euros en concepto de telecomunicaciones, derivada del incumplimiento del compromiso de permanencia.

El problema es que a nuestro cliente solo le restaban diez días para cumplir dicho compromiso, por lo que la penalización debía ser proporcional a ese periodo, es decir, apenas 4,26 euros y no los 301,31 euros que le requerían.

Nuestro cliente reclamó telefónicamente en varias ocasiones a Vodafone para que corrigiera el importe, sin obtener respuesta satisfactoria. Tampoco recibió el requerimiento previo de pago que la ley exige antes de incluir a alguien en un fichero de morosos.

Vodafone termina regularizando la deuda pero no la retira de los ficheros

Finalmente, tras una reclamación por email de nuestro cliente, la propia Vodafone reconoció el error y abonó la totalidad de la factura pendiente, dejando la cuenta al corriente de pago. Es decir, la operadora admitió por escrito que la deuda no era correcta.

Sin embargo, pese a este reconocimiento expreso, Vodafone no retiró a nuestro cliente de los ficheros de morosos. Los datos permanecieron publicados en ASNEF desde diciembre de 2021 hasta agosto de 2023 y desde septiembre de 2023 hasta marzo de 2024.

En BADEXCUG la situación fue prácticamente idéntica. Durante todo ese tiempo, los datos de nuestro cliente fueron consultados en torno a 30 ocasiones por distintas entidades.

El juzgado: una deuda controvertida y reconocida como incorrecta no puede figurar en un fichero de morosos

Con toda esta documentación (el contrato de nuestro cliente con la compañía, las llamadas de reclamación, el email en el que la propia Vodafone reconocía el error, y el historial de inclusión en ambos ficheros) presentamos la demanda solicitando que se declarase la intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro cliente. Argumentamos que una deuda tan claramente controvertida, y finalmente reconocida como incorrecta por la propia operadora, nunca debió figurar en un registro de morosos.

El Tribunal de Instancia de Telde estimó parcialmente la demanda y concluyó que la inclusión era claramente improcedente. La sentencia recuerda que, cuando una deuda es objeto de controversia legítima por parte del deudor, su falta de pago no es indicativa de insolvencia, y que estos ficheros no están para presionar el cobro de deudas discutidas. En este caso, además, no existía ni siquiera controversia: la propia Vodafone terminó reconociendo su error y regularizando el importe con nuestro cliente.

Para fijar la cuantía de la indemnización, el juzgado valoró: el prolongado periodo de inclusión (más de dos años en total), las numerosas consultas realizadas por entidades financieras y de telefonía, y las gestiones que nuestro cliente tuvo que realizar para defender su derecho al honor, entre ellas acudir a los tribunales.

El resultado: 3.000 € de indemnización

Gracias a nuestro trabajo conseguimos que se condenase a Vodafone Servicios, S.L.U. a:

  • Declarar la intromisión ilegítima en los derechos al honor, intimidad y protección de datos de nuestro cliente.
  • Indemnizarle con 3.000 euros en concepto de daño moral, más los intereses procesales.

Si te encuentras en una situación similar, Vodafone o cualquier otra operadora te ha incluido en un fichero de morosos por una deuda que consideras incorrecta o que ya has reclamado, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma gratuita.

Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000272/2024
NIG: [NUM_EXPEDIENTE]
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000503/2026
IUP: TR2024011788

Demandante: [DEMANDANTE]

Demandado: VODAFONE SERVICIOS S.L.U

Abogado demandante: Iván Metola Rodríguez

Abogado demandado: [ABOGADO_DEMANDADO]

Procurador demandante: [PROCURADOR_DEMANDANTE]

Procurador demandado: [PROCURADOR_DEMANDADO]

S E N T E N C I A

En Telde, a fecha firma electrónica.

Vistos por el S.S.ª. doña [JUEZ], magistrada de la plaza cinco del Tribunal de Instancia de Telde, sección civil, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 272/2024, promovidos por la procuradora de los Tribunales [PROCURADOR_DEMANDANTE] en representación de [DEMANDANTE] contra la parte demandada la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U representada por el Procurador de los Tribunales [PROCURADOR_DEMANDADO], con la intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, y vistos los siguientes;

ANTECEDENTES DE H ECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a los actores la suma de 8.000 euros, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó su sustanciación por las normas establecidas para el Juicio Ordinario, emplazándose a la demandada y al Ministerio Fiscal para que compareciesen en dicho procedimiento y contestaran a la misma si a su derecho conviniera; lo que así hizo por escrito el Ministerio Fiscal, y las parte demandada, oponiéndose éstas a la petición formulada en la demanda por los hechos y los fundamentos de derecho que estimo de aplicación y que se concretaban en su escrito de contestación y que se tienen por reproducidos, terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se le absuelva de todos los pedimentos efectuados en su contra, y condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Se señaló día y fecha para la celebración de la audiencia previa, en la cual se determinaron los objetivos previstos por la ley, y al comprobar que subsistía litigio, se acordó la proposición de prueba por las partes. Se propuso por las partes las que constan en el soporte audiovisual, y una vez se recibieron los oficios librados y se formularon conclusiones por escrito quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega la parte actora en sustento de su reclamación el siguiente relato fáctico:

Que al haber tenido problemas para la financiación, contactó con dirección letrada, a través de cuyas gestiones averiguó que la demandada había solicitado la inclusión en el fichero BADEXCUG (gestionado por EXPERIAN).

Deuda en concepto de telecomunicaciones por importe de 301,31 euros, alta solicitada el día 11/12/2021 y correspondiente a un supuesto impago de 19/05/2021.

Explica que el actor no estuvo conforme con ese importe dado que figuraba como incumplimiento del compromiso de permanencia, ya que únicamente le restaban diez días de permanencia, por lo cual debió ser proporcionada a esa cantidad, esto es los diez días, que serían 4,26 euros. Es más, alega que la demandada reconoció que no era cierta y, aún así, procedió a inscribirla.

No recibió requerimiento previo.

Se le ha causado así un daño moral, que cuantifica en 8.000 euros, por el descrédito social que supone la inclusión en un registro de morosos y ficheros de solvencia patrimonial o por la intromisión ilícita en el honor.

Se opuso la demandada señalando que la cláusula del contrato en que se recogía una permanencia se suscribió libre y voluntariamente. Asimismo, el demandante quedó informado de que los datos relativos al impago pueden ser comunicados al fichero de impagos. Explica que el domicilio en el que se remitió el requerimiento previo es el que facilitó la actora, siendo así, que la deuda era cierta, vencida y exigible, no controvertida. Por último, aduce que el actor no ha acreditado ningún perjuicio que la inclusión de estos datos le haya causado.

SEGUNDO.- Expuestos los términos objeto del debate, y en cuanto a la relación entre el registro en morosos y el derecho al honor, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018:

«TERCERO.- Decisión del tribunal. Principio de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos

1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. »

(…)

7.- Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito

Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.

Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor.

Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos.».

Sentado ello, aduce la parte actora que la deuda resultaba controvertida y no cierta, alegando que realizó varias reclamaciones vía telefónica a la entidad Vodafone a fin de que aminoraran la cantidad adeudada, adjuntando la transcripción de la llamada de una de ellas como documento número 14. Y si bien, no consta que dicha deuda se sometiera a decisión judicial o arbitral, resulta un indicador claro de que la falta de pago en este caso no era indicativa de la insolvencia del afectado. En este sentido vale la pena traer a colación la SAP Ourense, sec. 1ª, S 23-06-2017, nº 246/2017, rec. 552/2016

«Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión de estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda. Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros.»

Además, a la vista de de la contestación del correo electrónico enviado por el actor con fecha 31 de enero de 2024, queda evidenciado que la deuda no era cierta, pues la propia entidad demandada procede a regularizar la deuda tras la reclamación efectuada por el actor, quedando el actor al corriente de pago. En concreto recoge:

«En primer lugar ponemos en su conocimiento que el número de cuenta cliente Vodafone [CUENTA] del cual el [DEMANDANTE] era titular, presentaba un importe pendiente de pago de 301,31 euros impuestos indirectos incluidos por la factura de fecha de emisión de 8 de mayo de 2021.

En relación a esto, queramos que informe a [DEMANDANTE] que cuando se dio de baja restaba menos de un mes para qu cumpliese el compromiso de sus servicios, por esta razón, procedemos a realizar un abono sobre la totalidad de la factura pendiente de pago, con lo cual la cuenta cliente de Vodafone [CUENTA] queda al corriente de pago.».

Así las cosas, se concluye que, en efecto, la deuda publicada a instancia de la demandada, no era cierta ni pacífica, sino cuestionada, por lo que tampoco podía considerarse exigible. Luego, su inclusión en el registro de morosos resultaba improcedente con arreglo a la doctrina precedentemente expuesta por lo que ha de concluirse la existencia de un perjuicio indemnizable, conforme establece el art 9.3 de la LO 1/82.

Como recuerda la SAP Las Palmas, sec. 3ª, S 27-02-2026, nº 105/2026, rec. 2802/2025 «La STS de 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023) señala sobre este particular lo siguiente:

«constatada la lesión de tal derecho fundamental, procede fijar la indemnización procedente ( art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (EDL 1982/9072), de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). En efecto, este precepto norma que:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

Esta Sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio; 641/2019, de 26 de noviembre y 910/2023, de 8 de junio, que:

«[…] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)».

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (EDL 1978/3879), ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072), de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril (EDJ 2017/52020), 604/2018, de 6 de noviembre (EDJ 2018/628963); 130/2020, de 27 de febrero (EDJ 2020/513241) y 910/2023, de 8 de junio (EDJ 2023/589735)).

Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 (EDJ 2001/29674) y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre (EDJ 2011/296330), 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre).

En casos, como el presente, se han considerado como criterios indemnizatorios el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LOPDH (EDL 1982/9072) ( STS 1476/2023, de 23 de octubre (EDJ 2023/737126)).

En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero, en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:

«La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.»

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.»

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.»

La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

«No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.» […]

«Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.»

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.»

«Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias».

También, las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, 647/2022, de 6 de octubre y 1267/2023, de 20 de septiembre, entre otras, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

Pues bien, en el caso objeto del presente recurso, resulta que el demandado fue incluido indebidamente en un fichero de morosos, que llevaba en tal situación, al menos, cuatro años, que, durante tal periodo de tiempo, fueron seis consultas las que aparecen registradas llevadas a efecto por entidades financieras y de telefonía, así como, al figurar en dicho registro, fue rechazada la solicitud de tarjeta de cliente de El Corte Inglés. La indemnización no puede ser meramente simbólica e incorpora un cierto carácter disuasorio en los términos señalados».

En el caso de autos, a tenor de la información facilitada por la entidad que gestiona el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, el actor estuvo incluido en el citado fichero desde el 13/12/2021 hasta el 01/08/2023 y desde el 28/09/2023 hasta el 08/03/2024 y fueron consultadas en numerosas ocasiones (en torno a las 30 ocasiones). Y de conformidad a la información facilitada por Experian Burneau De Crédito S. A (Fichero BADEXCUG) el actor estuvo incluido en el mismo por Vodafone Servs. Desde el 12/12/2021 con fecha de baja 01/08/2023 y la segunda inclusión desde el 22/10/2023 hasta el 10/03/2024 siendo también consultadas en numerosas ocasiones.

La indebida inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial afectó sin duda a la dignidad del actor, tanto en su aspecto interno o subjetivo, como en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. En este sentido a fin de fijar la concreta cuantía de la indemnización, han de tenerse en cuenta los siguientes elementos: (i) los datos del demandante se incluyeron en el fichero de solvencia patrimonial por una deuda de cuantía incorrecta que posteriormente la propia entidad regularizó y canceló; (ii) este hecho supuso que, durante largos periodos (incluso dos años), el demandante figuró como moroso por una deuda que no era cierta; (iii) en estos periodos se produjeron consultas, efectuadas por entidades mercantiles y, por último, (iv) el actor se vio obligado a efectuar una petición de cancelación ante los responsables de los ficheros, y ha tenido que acudir a los tribunales en defensa de su derecho al honor.

Ponderando las concretas circunstancias relacionadas, y teniendo también en cuenta los valores e intereses que están en juego, así como la inconveniencia de fijar en estos supuestos indemnizaciones meramente simbólicas, se estima procedente la concesión de una indemnización por daño moral de tres mil euros (3000 €) (v. gr. STS de 24 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4401/2022)).

CUARTO.- Con relación a las costas, es de aplicación el artículo 394 de la LEC, y al haber sido estimados parcialmente la demanda, no se imponen a ninguna de las partes.

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda la procuradora de los Tribunales [PROCURADOR_DEMANDANTE] en representación de [DEMANDANTE] contra la parte demandada la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U representada por el Procurador de los Tribunales [PROCURADOR_DEMANDADO], con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro:

a) que la entidad demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en el fichero ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIA.

b) que la entidad demandada debe resarcir a la parte actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c) condenando a la entidad demandada a indemnizar a la parte actora en la suma de 3.000.-€ (TRES MIL EUROS) en concepto de daño moral, más los intereses procesales.

d) no hay lugar a la condena en costas.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA .

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