Condena a 8.000 euros a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 8000€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 22/07/2026

Juzgado Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias

Presentamos un nuevo caso de éxito logrado por el equipo legal de indemniza.me contra Vodafone por intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro cliente por inclusión indebida de sus datos en ficheros de morosidad. Esta vez conseguimos, tras apelar la primera resolución, que la Audiencia Provincial de Gijón cuadruplicara la indemnización que se había fijado para nuestro cliente en una instancia previa. De esta manera conseguimos que consideraran que la cifra inicial era insuficiente y el monto a indemnizar pasase de 2.000 a 8.000 euros por los daños y perjuicios sufridos a raíz de este hecho.

Incluido en ficheros de morosos durante un año y medio, en dos periodos distintos

Nuestro cliente fue incluido en los ficheros de ASNEF y de BADEXCUG a instancia de Vodafone durante un año y medio, repartido en dos periodos: una primera inclusión desde noviembre de 2022 hasta noviembre de 2023, y una segunda desde principios de 2024 hasta julio de ese mismo año. El hecho de que Vodafone reincidiera tras una primera cancelación agravó notablemente la situación.

Durante ese tiempo, los datos de nuestro cliente fueron consultados 36 veces por 13 entidades distintas en el fichero ASNEF y 18 veces por 5 entidades en BADEXCUG. Como consecuencia directa, le fueron denegadas operaciones de crédito por Banco Santander por, cito expresamente, «anotaciones en bases de datos de ficheros de solvencia» y por CaixaBank Payments, cuya consulta al fichero ASNEF consta realizada el día anterior a la denegación.

Nuestro cliente tuvo que encargarse personalmente de solicitar la cancelación de sus datos ante ambos ficheros.

Primera instancia: solo 2.000 € y sin costas

El Juzgado de la Plaza nº 12 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gijón estimó parcialmente la demanda, declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro cliente y condenó a Vodafone, pero fijó la indemnización en solo 2.000 euros y no impuso las costas del procedimiento.

Consideramos que esa cifra era manifiestamente insuficiente, tanto por las circunstancias del caso como por la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, y recurrimos en apelación.

La Audiencia Provincial nos da la razón: 8.000 € más costas de ambas instancias

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias estimó íntegramente nuestro recurso y revocó la sentencia de primera instancia, elevando la indemnización a 8.000 euros más intereses legales e imponiendo las costas de ambas instancias a Vodafone.

Para fijar la cuantía, la Audiencia valoró expresamente los parámetros que el Tribunal Supremo ha establecido como determinantes: el tiempo de permanencia en los ficheros (un año y medio en dos periodos alternos), la notable difusión de los datos (consultados decenas de veces por múltiples entidades), la denegación acreditada de financiación por al menos dos entidades bancarias, y el hecho de que fue el propio cliente quien tuvo que gestionar la cancelación de sus datos.

La Audiencia recordó además la doctrina del Tribunal Supremo que prohíbe las indemnizaciones meramente simbólicas: una indemnización insuficiente no solo no compensa el daño sufrido, sino que produce un efecto disuasorio inverso, no disuade a las empresas de seguir incluyendo datos indebidamente, pero sí disuade a las víctimas de reclamar.

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N.I.G. 33024 42 1 2024 0011315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001406 /2025

Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001089 /2024

Recurrente: [DEMANDANTE]

Procurador: [PROCURADOR_DEMANDANTE]

Abogado: IVAN METOLA RODRIGUEZ

Recurrido: VODAFONE SERVICIOS S.L.U, MINISTERIO FISCAL

Procurador: [PROCURADOR_DEMANDADO],

Abogado: [ABOGADO_DEMANDADO],

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

[JUEZ]

[JUEZ]

[JUEZ]

En GIJON, a veintidós de julio de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 1089/2024, procedentes del PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1406/2025, en los que aparece como parte apelante, D. [DEMANDANTE], representado por el Procurador de los tribunales, Dª. [PROCURADOR_DEMANDANTE], asistido por el Abogado D. IVAN METOLA RODRIGUEZ, y como parte apelada, VODAFONE SERVICIOS S.L.U, representado por el Procurador de los tribunales, D. [PROCURADOR_DEMANDADO], asistido por la Abogada Dª. [ABOGADO_DEMANDADO], y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2025, que en su fallo contiene el siguiente pronunciamiento:

“Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Dª [PROCURADOR_DEMANDANTE], en nombre y representación de Dº [DEMANDANTE], frente a Vodafone España SAU representado por el Procurador Dº [PROCURADOR_DEMANDADO]

a) Declaro que la demandada ha atentado contra los derechos fundamentales al honor, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en el fichero Asnef –Equifax y Experian.

b) Declaro que la demandada está obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c) Condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de dos mil euros (2.000 euros) en concepto de daños morales, más intereses legales desde la interpelación judicial.

D) Condeno a la demandada Vodafone SAU a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial, que aún puedan permanecer incluidos, en los mismos, así como a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

-No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la litis.”

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de D. [DEMANDANTE] se interpuso recurso de apelación y una vez admitido y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio de 2026.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. [JUEZ].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimando parcialmente la demanda presentada por D. [DEMANDANTE] frente a Vodafone España S.A.U., declaró que la demandada había atentado contra los derechos fundamentales al honor, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en el fichero Asnef–Equifax y Experian, condenándola a indemnizar al demandante en la suma de 2.000 euros, en concepto de daños morales, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como a ejecutar cuantos actos y comunicaciones fuesen necesarios para la cancelación y exclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial, que aún pudiesen permanecer incluidos y a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en su honor. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del procedimiento.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando como motivos: error en la valoración de la prueba sobre los daños causados e incorrecta aplicación de la jurisprudencia relativa a los datos relevantes para fijar la indemnización, así como de la doctrina del TS que prohíbe las indemnizaciones simbólicas y las cuantías consideradas adecuadas por dicho Tribunal, sosteniendo que la indemnización solicitada de 8.000 euros es ajustada e incluso moderada en relación al daño causado. Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales por ser contrario al principio de estimación sustancial de la demanda.

Recurso al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal, como la entidad demandada solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Doctrina sentada por el TS sobre la determinación del quantum indemnizatorio

La STS 237/2019, de fecha 23 de abril, señala en relación a la cuantía indemnizatoria “La sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)» (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

«No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.»

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.”

TERCERO.- Indemnización a fijar conforme a los parámetros expuestos

Conforme a los parámetros expuestos, aplicados por esta Sala de forma reiterada (así, en las sentencias de 15 de mayo, 28 de mayo o 16 de julio de 2025), debemos tener presentes los siguientes datos para el cálculo de la indemnización:

a)- En cuanto al tiempo en el que a D. [DEMANDANTE] se le incluyó a instancia de la entidad Vodafone España SAU en el fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax, abarcó desde el 10 de noviembre de 2022 al 21 de noviembre de 2023 y, por segunda vez, desde el 18 de enero al 26 de julio de 2024. Y, en el caso del fichero Badexcug-Experian, abarcó desde el 13 de noviembre de 2022 al 21 de noviembre de 2023 y, por segunda vez, desde el 25 de febrero al 26 de julio de 2024 y dado de baja el 26 de julio de 2024. Es decir, permaneció incluido en sendos ficheros por un periodo de un año y seis meses en dos periodos alternos.

b)- Respecto a la difusión a terceros de los datos contenidos en el fichero Asnef consta la existencia de 36 consultas por parte de 13 entidades distintas y en caso del fichero Badexcug, constan 18 consultas realizadas por 5 entidades diferentes.

c)- Al demandante se le denegó la financiación por el Banco Santander aludiendo expresamente a “anotaciones en bases de datos de ficheros de solvencia” (doc.18) y por Caixabank Payments el 28 de julio de 2023 (doc.19), aun cuando no consta el motivo, si obra en las actuaciones la consulta realizada por ésta al fichero Asnef un día antes de tal denegación (el 27/07/2023).

d)- Consta acreditado que el demandante solicitó la cancelación de sus datos a sendos ficheros (doc. 12 a 14 demanda)

Teniendo en cuenta que el demandante estuvo incluido en sendos ficheros de solvencia patrimonial por un periodo de un año y seis meses, en dos periodos alternos; la notable difusión de sus datos entre distintas entidades en ese periodo de tiempo; que instó la cancelación de sus datos y que le fueron denegadas operaciones de crédito por dos entidades, entendemos que la indemnización solicitada en la demanda de 8.000 euros es acorde a los daños morales y patrimoniales padecidos por el demandante por la indebida inclusión de sus datos en dichos ficheros a instancia de la demandada, con la consiguiente estimación del recurso.

CUARTO.- Costas procesales

Estimado el recurso con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en art. 394.1 y en el art. 398.1 de la LEC en su redacción conforme al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, dado que el presente proceso se inició el 6 de julio de 2024 (según justificante LexNet), se imponen las costas tanto de la primera, como de la segunda instancia a la entidad demandada/apelada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

FALLO

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. [PROCURADOR_DEMANDANTE], en representación de D. [DEMANDANTE], contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 en el Procedimiento de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 1089/2024 de la Plaza núm. DOCE de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución, acordando en su lugar, la Estimación íntegra de la demanda presentada por la representación de D. [DEMANDANTE] frente a Vodafone España S.A.U., condenando a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 8.000 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición a la entidad Vodafone España SAU de las costas causadas en sendas instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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