Condena a 3.000 euros a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 3000€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 02/05/2026

Juzgado Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción Plaza nº2 Benavente

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por el equipo legal de indemniza.me por inclusión indebida de los datos de un cliente en dos ficheros de morosos. En esta ocasión, la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia, plaza número 2, de Benavente (Zamora) declaró que Vodafone Servicios, S.L.U. había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestro representado al incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIAN.

El juzgado estimó nuestra demanda y condenó a Vodafone a abonar a nuestro cliente 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados y a asumir las costas del proceso.

El origen del problema: facturas que no coincidían con el precio contratado

Nuestro cliente contrató servicios con Vodafone en julio de 2022. Desde la primera facturación comenzaron las discrepancias entre el precio que él entendía contratado y las cantidades que la compañía le reclamaba.

Según se expuso en el procedimiento, nuestro cliente había contratado un precio mensual fijo, pero Vodafone fue reclamando importes diferentes cada mensualidad. Además, durante las reclamaciones efectuadas a la propia compañía se realizaron varios ajustes y rectificaciones, hasta el punto de que la cantidad reclamada no quedó fijada definitivamente hasta noviembre de 2023.

Pese a ello, Vodafone comunicó los datos de nuestro cliente a dos ficheros de solvencia patrimonial: ASNEF/EQUIFAX, con fecha de alta el 11 de mayo de 2023, y BADEXCUG/EXPERIAN, con fecha de alta el 14 de mayo de 2023.

Una deuda discutida no puede justificar la inclusión en un fichero de morosos

La clave del procedimiento pasaba, por lo tanto, por determinar si la deuda comunicada por Vodafone a estos ficheros era cierta, vencida, líquida y exigible.

El juzgado consideró que no. La sentencia destaca que existían discrepancias desde el inicio entre lo contratado y lo facturado, añade que el cliente había reclamado frente a la compañía por esta confusión y que Vodafone no logró acreditar con claridad cuál era el importe realmente debido.

De hecho, la resolución señala que ninguna de las facturas contenía un importe coincidente con lo contratado ni con lo posteriormente reclamado por la entidad. También subraya que Vodafone llegó a reclamar distintas cantidades y que el importe no quedó definitivamente fijado hasta meses después de la inclusión en los ficheros.

Por todo ello, el juzgado concluyó que la deuda no podía considerarse inequívoca ni cierta, por lo que la inclusión en los ficheros ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIAN fue ilícita.

La sentencia recoge expresamente que, para el Ministerio Fiscal, la inclusión en el fichero se efectuó cuando la deuda no era cierta y estaba siendo discutida. Por ello, el juez declaró que Vodafone había vulnerado el derecho al honor de nuestro cliente y condenó a la compañía a indemnizarle con 3.000 euros por el daño moral causado.

S E N T E N C I A Nº00080/2026

JUEZ/A QUE LA DICTA: XXXXX.

Lugar: Benavente.

Fecha: dos de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por Dña. XXXXX, Juez de la Plaza nº2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de esta ciudad los presentes autos de Juicio Ordinario número 587/24, promovidos por D. XXXXX, representado por el procurador de los tribunales D. XXXXX y asistido por el letrado D. XXXXX, contra la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., representada por el procurador D. XXXXX y asistida por la letrada Dña. XXXXX, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2024, D. XXXXX presentó demanda de juicio ordinario frente a VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., solicitando se declarase que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor por su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y se condenase a la demandada a abonar 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para personarse y contestar.

En el plazo legal concedido el Ministerio Fiscal contestó a la demanda, en los términos que obran en autos.

Igualmente en el plazo legal, XXXXX contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando la desestimación de las peticiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El día 20 de enero de 2026 tuvo lugar la Audiencia Previa a la que comparecieron los Letrados y los Procuradores de las partes. Abierto el acto, y una vez propuesta la prueba que estimaron pertinente, se dio por finalizado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO.- En fecha 9 de abril de 2026 se celebró el juicio, practicándose la prueba con el resultado que obra en autos y, tras la fase de conclusiones, quedaron éstos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto de la controversia.

En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la acción de vulneración de su derecho fundamental al honor por su inclusión en los ficheros de solvencia ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIAN por la entidad demandada en fecha 11 y 14 de mayo de 2023, respectivamente.

Basa su pretensión en que, al tiempo de la inclusión en el fichero, no existían deudas ciertas, vencidas y exigibles, que justificasen la misma, por cuanto contrató con la entidad demandada en julio de 2022 y desde la facturación de esa primera mensualidad existieron discrepancias entre lo contratado y lo cobrado, de manera que ya en fecha 17 de agosto de 2023 hizo su primera reclamación, por lo que refiere que la deuda estaba siendo discutida.

Asimismo refiere que se le reclaman diversas cantidades en cada mensualidad, pese a haber contratado un precio fijo, y además al reclamarle la entidad lo debido se hacen diversos ajustes en el importe, de manera que la cantidad no está determinada hasta noviembre de 2023.

Alega que, como consecuencia, procede una indemnización por los daños morales de 7.000 euros.

La entidad demandada alega que la deuda cumple los requisitos, por cuanto era cierta y el actor fue requerido extrajudicialmente en fecha 21 y 27 de marzo de 2023. En relación a la indemnización, refiere que no está acreditado el daño y que la inscripción fue muy breve, por lo que la misma no procede.

Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que se produjo intromisión ilegítima, por cuanto la inclusión en el fichero se efectuó cuando la deuda no era cierta y estaba siendo discutida.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho fundamental al honor.

El derecho al honor aparece reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, y su protección se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 7.7 considera intromisión ilegítima “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”, si bien el artículo 2.2 excluye la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley.

En consecuencia, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 245/2019, de 25 de abril (ECLI:ES:TS:2019:1321), “El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría «expresamente autorizada por la Ley».

Los requisitos para la inclusión legítima de los datos del deudor en los ficheros de solvencia vienen establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPGDDD), que establece “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta”.

Este precepto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia.

Respecto al requisito del apartado 1.b) del artículo, es decir, la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 945/2022, de 20 de diciembre (ECLI:ES:TS:2022:4607) que “para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio”.

En el presente caso, la principal controversia gira en torno a si, en el momento de la inclusión, la deuda era o no cierta, vencida, líquida y exigible, por cuanto existieron reclamaciones del actor frente a la entidad demandada por el importe reclamado.

De la prueba documental obrante en autos, consta que el actor contrató unos servicios con la demandada en julio de 2022. Sin embargo, el importe de la mensualidad no resulta claro, por cuanto el actor refiere que se pactó un pago mensual de 63 euros en aplicación de una promoción de la entidad a nivel estatal. Por su parte, la demandada refiere que el precio acordado no era fijo y que las facturas son acordes a lo pactado, si bien en los contratos aportados por la misma (Documento nº 3 de la contestación) constan distintos importes mensuales, constando en el email de confirmación un importe de 59,50 euros mensuales (con impuestos incluidos), así como distintos importes al comienzo.

Así, sin entrar a tratar de determinar cuál fue el importe efectivamente contratado, labor que deviene de difícil realización dados los múltiples importes referidos a lo largo de todo el reseñado documento, lo que resulta acreditado es que ninguna de las facturas contiene un importe correspondiente con lo que se refiere ni contratado, ni reclamado por la demandada.

A mayores, consta efectivamente que el actor reclamó frente a la entidad la facturación, habiendo abonado el importe que el estimaba adeudado conforme al lo contratado y entendiendo pendiente la reclamación de la entidad, en la que en un primer momento parecía reconocer la existencia de discrepancias entre lo facturado y lo contratado. Por tanto, el requisito de que la deuda fuese inequívoca, no puede entenderse acreditado.

En el mismo sentido, tampoco se estima que la deuda fuese cierta, puesto que tal y como refiere el actor, a la hora de reclamar la entidad demandada el importe adeudado, este no se fija definitivamente hasta noviembre de 2023, puesto que de las iniciales reclamaciones, se hacen dos rectificaciones, una en enero y otra en noviembre de 2023.

En el mismo sentido, la demandada refiere que la deuda es cierta y determinada, por un importe de 213,34 euros, si bien tanto en las reclamaciones extrajudiciales como en el fichero se incluyó una deuda por importe de 250,16, sin haberse determinado en el presente procedimiento cuál es el importe efectivamente debido.

Por todo lo expuesto, no se estima que la deuda incluida en los ficheros ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIAN cumpla los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, por lo que se estima que se ha producido una vulneración en el derecho al honor del actor al ser ésta ilícita.

TERCERO.- Consecuencias de la vulneración.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de intromisión ilegítima en el honor de D. XXXXX, el artículo 9 de la LO 1/1982 establece que la tutela de estos derechos comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para “el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior”, así como para “la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

En este caso, la actora reclama una indemnización de 7.000 euros, mientras que la entidad demandada se opone a su imposición.

Para la valoración de la indemnización, procede remitirse a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expuesta en la Sentencia de la Sala Primera, nº 597/2024, de 6 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2173), en los siguientes términos:

“Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, y 281/2024 de 27 de febrero, han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

«[…]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos (sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).»

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

«[…]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción » iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»

» 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa”.

En este caso, conforme a las respuestas a los respectivos oficios, consta acreditado que el alta en el fichero ASNEF/EQUIFAX se produjo el día 11 de mayo de 2023 y la baja se produjo en fecha 30 de junio de 2023, y que durante ese período se produjeron consultas batch por varias entidades; así como que el alta en el fichero BADEXCUG/EXPERIAN se produjo el día 14 de mayo de 2023 y la baja se produjo en fecha 2 de julio de 2023, y que durante ese período se produjeron consultas online y batch, si bien no consta acreditado que la inclusión en los ficheros le haya supuesto a la misma la denegación de crédito por determinada entidad bancaria o la contratación de determinados servicios, ni que se hubiera solicitado aquél ni que se le hubiera denegado.

Por tanto, pese a lo referido por la demandada, se dan los requisitos para reconocer la indemnización, partiendo que conforme a la legislación aplicable la misma se presume.

Por otro lado, la jurisprudencia es reiterada a la hora de rechazar la concesión de indemnizaciones simbólicas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 592/2021, de 9 de septiembre )ECLI:ES:TS:2021:3295) señala que «Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)» ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)” y continua señalando que “No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.»

Así, dada la escasa duración de la inclusión y el número de consultas efectuado, el importe de 7.000 euros de indemnización reclamado se estima desproporcionado. A la hora de reducir el importe, cabe destacar que no existe una cuantía fija determinada como simbólica, dependiendo tal extremo de las circunstancias concurrentes. En este caso, en tanto se mantuvo incluido en dos ficheros durante algo menos de dos meses y habiendo sido consultado por entidades con las que consta que el actor contrató -como es el caso de XXXXX- se estima razonable y proporcionado fijar la indemnización en 3.000 euros.

CUARTO.- Costas procesales.

En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, dada la estimación parcial de la demanda, procede su imposición de oficio, debiendo cada parte abonar las devengadas en su instancia y, las comunes, por mitad.

Por todo lo expuesto,

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. XXXXX en representación de D. XXXXX, frente a la entidad XXXXX y, en consecuencia,

1- DECLARO la intromisión ilegítima de la entidad demandada en el derecho al honor del actor,

2- CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral causado.

3- IMPONGO las costas causadas de oficio, debiendo cada parte abonar las devengadas en su instancia y, las comunes, por mitad.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la que podrán interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de XXXXX, dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, para cuya interposición será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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