Condena a 7.000 euros a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 7000€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 17/04/2026

Juzgado Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 21.

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por el equipo legal de Indemniza.me en Madrid. La Magistrada-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid condenó a VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. a indemnizar a nuestra clienta con 7.000 euros por intromisión ilegítima en su derecho al honor, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del proceso.

El origen de la deuda: una factura generada por una devolución de un router que sí se produjo

Nuestra clienta había mantenido una relación contractual con Vodafone hasta 2019, año en que solicitó la portabilidad de sus servicios a otra compañía y devolvió el router según las condiciones pactadas. Sin embargo, en marzo de 2020 recibió una factura de 80,01 euros por supuesta falta de devolución del dispositivo.

Nuestra clienta rechazó la deuda por escrito en mayo de 2020, acreditando que había devuelto el router. La propia Vodafone respondió reconociendo el error: el router había sido recogido por mensajero y la penalización había sido cobrada indebidamente. A pesar de este reconocimiento expreso, Vodafone no solo no anuló la inclusión en el fichero de morosos, sino que la mantuvo durante más de tres años.

Tres años y medio en dos ficheros de morosos

Los datos de nuestra clienta permanecieron inscritos en dos ficheros simultáneamente:

  • ASNEF/Equifax: desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 10 de mayo de 2024 (3 años, 5 meses y 15 días), con 12 consultas ordinarias y 44 consultas Batch por empresas de energía, telecomunicaciones, banca y seguros.
  • Badexcug/Experian: desde el 10 de enero de 2021 hasta el 12 de mayo de 2024 (3 años, 4 meses y 2 días), con 24 consultas online y 137 consultas Batch de entidades bancarias y aseguradoras.

El volumen de consultas acumuladas fue determinante para valorar el daño: la jueza consideró que esta difusión implicó una pérdida de reputación financiera muy importante para nuestra clienta.

Vodafone no cumplió ninguno de los requisitos exigidos en la Ley de Protección de Datos

La demandada incumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos por la LOPD para la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial:

  • La deuda no era cierta, líquida ni exigible: la propia Vodafone la reconoció inexistente por escrito, al admitir que el router había sido devuelto correctamente y que el cargo había sido un error.
  • La deuda era controvertida desde el primer momento: nuestra clienta manifestó su disconformidad por escrito en mayo de 2020, antes de la inclusión en el fichero. Vodafone era perfectamente conocedora de esta controversia.
  • Los requerimientos previos de pago fueron enviados a un domicilio erróneo: la demandada remitió los requerimientos a una dirección que no figuraba en el contrato ni en la factura, y en la que nuestra clienta nunca estuvo empadronada, por lo que carecieron de efecto legal alguno.

Logramos 7.000 euros de indemnización

La jueza del caso estimó íntegramente la demanda y declaró que Vodafone había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de nuestra clienta. Por ello, condenó a esta compañía a abonar 7.000 euros de indemnización.

Gracias a nuestro trabajo, conseguimos que la magistrada valorara el largo tiempo de permanencia en los ficheros, el elevado número de consultas realizadas por terceros, las gestiones y reclamaciones que nuestra clienta se vio obligada a realizar durante años y la actitud injustificada de Vodafone que, aun reconociendo el error, aprovechó su posición de superioridad para mantener la inclusión.

SENTENCIA Nº 142/2026

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: diecisiete de abril de dos mil veintiséis

Vistos por mí, Doña XXXXXXXX, Magistrada Juez de la plaza nº 21 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, los presente autos de juicio ordinario, tramitados en este juzgado bajo el número 513 del 2025 seguidos entre las siguientes partes: de un lado como demandante DOÑA XXXXXXXX, representada por el procurador D. XXXXXXXX y asistida por el letrado D. Iván Metola Rodríguez , y de otro, como demandado VODAFONE SERVICIOS S.L.U, representado por el procurador D. XXXXXXXX y asistido por la letrada Doña XXXXXXXX, con intervención del Ministerio Fiscal sobre vulneración del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios por importe de 7.000 €, más intereses y costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el procurador Sr. XXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXX se presentó demanda de juicio ordinario contra Vodafone Servicios S.L.U, correspondiendo el conocimiento del presente procedimiento por turno de reparto a esta plaza. La demanda se basaba en síntesis en los siguientes hechos: La actora mantuvo una relación contractual con Vodafone hasta 2019, fecha en la que solicitó la portabilidad de sus servicios a otra compañía, procediendo a la devolución del router. El 11 de marzo del 2020 se encontró con un cargo de 80.01 € por falta de devolución del router.

Procedió a la devolución del recibo. El 6 de mayo del 2020 envió un correo en el que rechazaba la deuda al haber devuelto el router. Pese a ello, la demandada la incluyó en el fichero de morosos Asnef.La demandante solicitó la cancelación del dato y realizó reclamación extrajudicial a la demandada que remitió un correo reconociendo el error. Pese a ello, la ha mantenido en el fichero de morosos. La inclusión se realizó sin requerimiento previo de pago ni advertencia de la posible inclusión en ficheros, incumpliendo los requisitos legales establecidos por la normativa de protección de datos.

La inclusión en los ficheros de morosos ha tenido consecuencias graves para la actora, afectando su reputación financiera, generando angustia, ansiedad y perjuicios económicos, al dificultar el acceso a financiación y servicios. La demanda argumenta que la deuda no es cierta, líquida ni exigible, y que su inclusión en los ficheros constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Ley Orgánica 1/1982. Se solicita una indemnización de 7.000 euros por los daños morales y materiales sufridos, con intereses legales desde la reclamación judicial, y la imposición de costas a la parte demandada.

A continuación, tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos concluyó suplicando, que, en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia estimando su pretensión y condenando a la demandada en los términos interesados.

SEGUNDO: Por decreto de 17 de marzo del 2025 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado y al Ministerio Fiscal por veinte días para contestar a la misma, advirtiéndoles de que si no lo hacía sería declarado en rebeldía.

Dentro de ese plazo por el Ministerio Fiscal se presentó escrito contestando a la demanda y oponiéndose a la misma.

Por el procurador Sr. XXXXXXXX, en nombre y representación de Vodafone Servicios S.L.U, se presentó escrito contestando a la demanda, alegando que la deuda es líquida, vencida y exigible y no ha sido abonada por la parte demandante. La advertencia de inclusión en ficheros de morosos en caso de impago aparece recogida en las condiciones generales del contrato. Por otro lado, se realizaron requerimientos previos el 21 de septiembre y el 24 de noviembre del 2020, sin que conste la devolución de la carta. Los datos han sido cancelados desde el 14 de abril del 2025. No hay vulneración del derecho al honor y en todo caso la indemnización es improcedente, puesto que no se acredita el perjuicio y la difusión de los datos ha sido mínima.

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre del 2025 se tuvo por contestada la demanda, convocando a las partes a la celebración de la audiencia previa.

En el día y hora señalada comparecieron las partes debidamente representadas y asistidas por sus respectivos procuradores y letrados, no compareciendo el Ministerio Fiscal, presentando excusa al efecto. Concedida la palabra a la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba por la actora se propuso la documental por reproducida y más documental. La parte demandada propuso documental y una serie de oficios. Toda la prueba propuesta fue declarada pertinente, salvo la petición subsidiaria de la parte demandante. El procedimiento quedó a la espera de la más documental interesada.

Tras diversos trámites, recibida la más documental, por diligencia de ordenación de 10 de marzo del 2025 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para conclusiones por escrito.

Presentadas las mismas, por diligencia de ordenación de 19 de marzo del 2026, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: En el presente caso la parte actora ejercita una acción de protección del derecho al honor, al amparo de lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y la normativa en materia de protección de datos, por considerar que se le ha ingresado de manera indebida en los ficheros de solvencia patrimonial, entendiendo que no se ha cumplido con el requisito esencial del previo requerimiento de pago y preaviso de su inclusión en los citados ficheros y que la deuda en ningún caso es líquida, vencida ni exigible, ni cumple con el requisito de calidad del dato.

La parte demandada se opone alegando que la deuda es líquida, vencida y exigible y que la advertencia de inclusión en los ficheros de morosos en caso de impago ya aparece recogida en las condiciones generales del contrato y además se llevaron a cabo los requerimientos previos.

Por su parte el Ministerio Fiscal, ha solicitado la estimación de la demanda.

SEGUNDO: Pues bien, el TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados «registros de morosos» son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causarán daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la ahora apelante haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley […]».

Es pues necesario tomar en consideración que, conforme dispone el artículo 20.1.b) de la L.O. 3/2018,salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando «los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Ahondando en el requisito de la calidad del dato el TS ya había indicado con anterioridad a la modificación legislativa antes mentada que si la deuda era objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero, incluso así, podría ocurrir que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.

Por ello decía el TS que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda».

Igualmente se había dicho que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas; así la sentencia de 176/2013, de 6 de marzo) expuso que: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

La deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, de manera que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y aunque puede que resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por objeto la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, y por eso solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda ( SSTS de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016 y 23 de marzo de 2018).

Ello, no obstante, no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuese el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, habiéndose así rechazado que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, y que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (STS de 25 de abril de 2019, entre las más recientes).

En el presente caso, la parte demandada sostiene que la deuda inscrita en el fichero de morosos no cumple con este requisito, entiende que la deuda no es líquida, vencida y exigible y además fue controvertida. A tal efecto debemos examinar la documentación aportada con la demanda.

La demandante aporta en primer lugar como documentos 4 y 5 el email remitido a la demandada en fecha 6 de mayo del 2020 en el que pone de manifiesto su disconformidad con la deuda reclamada, indicando que procedió a la devolución del router que se le reclama en las condiciones pactadas y fijadas por la demandada. No obstante, lo cierto es que el documento nº 5 es una mera copia del documento enviado y el documento nº 4 se limita a indicar que el destinatario es soporte, pero no consta que su destinatario sea la demandada. Sin embargo, es cierto que la parte demandada no ha impugnado la autenticidad de tal documento y si analizamos el documento nº 9 que es el correo remitido por la demandada, en respuesta al correo de 29 de abril del 2024 de la actora, vemos cómo proviene de una cuenta que se denomina igualmente soporte. Por lo tanto, debemos concluir que la demandante ya en fecha 6 de mayo del 2020, tras recibir y devolver la factura reclamada por falta de devolución del router, ya mostró su disconformidad con la deuda reclamada y que la demandada era perfecta conocedora de esta situación y pese a ello incluyó los datos de la demandante en el correspondiente fichero de morosos.

Pero es que, además, la deuda que da lugar a la inclusión en el fichero de morosos no se puede considerar líquida, vencida y exigible. Y ello atendiendo al documento nº 9 de la demanda, en el que la propia demandada reconoce que efectivamente el router fue recogido por mensajero y que por error se le ha cobrado indebidamente la penalización correspondiente, procediendo a su devolución. La propia demandada reconoce el error y la inexistencia de la deuda, y pese a ello, no deja sin efecto la inclusión en el fichero de morosos. Por otro lado, como muy bien indica la parte demandante, no existe ningún documento contractual firmado por la demandante en el que se establezca esta penalización para el caso de falta de devolución del router. Ni siquiera aparece en las condiciones generales aportadas por la demandada, que por otro lado no constan firmadas ni van unidas a las condiciones particulares del contrato firmado por la demandante, y por lo tanto no permiten acreditar que fueran las que se aplicaban al contrato en concreto.

Por todo ello, se considera que la demandada ha incluido indebidamente a la actora en los ficheros de morosos, y ello porque la deuda era controvertida y este era un hecho conocido por la demandada, y no se acredita ni su existencia, ni que fuera líquida, vencida y exigible.

Faltando tal premisa, carece de trascendencia la notificación de la inclusión en los ficheros.

No obstante, y brevemente debemos indicar que tampoco se cumplen con los requisitos legales y ello porque simplemente los requerimientos se han realizado en una dirección que no consta que sea la de la demandante. Efectivamente del certificado de XXXXXX resulta que los supuestos requerimientos previos fueron remitidos a la demandante en el domicilio sito en Avenida Donostiarras nº XX, XX de Madrid. No obstante, la parte demandada no justifica de forma alguna qué esa sea la dirección de la demandante. No aporta el contrato donde conste tal dirección y en la factura reclamada y que dio lugar a la inclusión en el fichero de morosos aparece como dirección la calle San Vicente Ferrer XX, XX de Madrid. La parte demandante acredita con el correspondiente histórico de empadronamiento que en el 2017 y 2019 estaba empadronada en la calle San Vicente Ferrer XX, XX, pero de Redondela, provincia de Pontevedra, no de Madrid y desde luego no consta que haya residido en la dirección a la que fueron enviados los requerimientos de pago. Pero lo fundamental es que tales requerimientos de pago se hacen en un domicilio que ni consta en el contrato, ni consta tampoco en la factura, resultando además que la demandante nunca ha estado empadronada en el mismo, con lo que tales requerimientos no pueden producir efectos.

Por todo ello, procede la estimación de la demanda, declarando que el demandante ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

TERCERO: Considerando que se ha producido vulneración del derecho al honor del demandante, la cuestión es determinar el importe de la indemnización por daño moral, que la actora cifra en 7.000 € y la demandada niega al no acreditarse tal perjuicio.

En este sentido, dado que la pretensión ejercitada gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé: “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

Será indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS de 24 de abril de 2009 , sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia. Pero si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial (STS de 16 de febrero de 2016).

La STS de 19 de octubre de 2000, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa.

A estos efectos, en la STS de 27 de abril de 2017 se resumen los criterios marcadospor dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral señalando que debe tenerse en cuenta: – con carácter general en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que establece es su art. 9.3 una presunción «iuris et de iure», de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor (STS de 5 junio de 2014 ), y asimismo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS de 11 de diciembre de 2011 o 4 de diciembre de 2014).

Como criterios concretos, en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD será indemnizable:

– la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, – la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que como señala la STS de 18 de febrero de 2015 , debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia,

– el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados,

– asimismo, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

En nuestro caso concreto, del oficio remitido a Asnef, resulta que los datos de la demandante han estado inscritos desde el 25 de noviembre del 2020 hasta el 10 de mayo del 2024, lo que supone 3 años, 5 meses y 15 días.

Por otro lado, del oficio a Badexcug resulta que los datos de la demandante estuvieron inscritos, desde el 10 de enero del 2021 hasta el 12 de mayo del 2024, haciendo un total de 3 años, cuatro meses y 2 días.

En cuanto a las consultas de tales ficheros, de los oficios resulta que los datos de la demandante que constaban en el fichero Asnef fueron consultados en 12 ocasiones, en lo que podríamos llamar consulta normales u ordinarias y 44 veces en lo que se denominan consultas Batch y ello por distintas empresas relacionadas con la energía, telecomunicaciones, banca y seguros fundamentalmente. Por otro lado, en cuanto a las consultas del fichero Badexcug, resultan un total de 24 consultas online, de entidades bancarias y 137 consultas Batch, igualmente de entidades bancarias y seguros. Es evidente que los datos de la demandante han sido consultados en ambos ficheros en un número muy importante de ocasiones, lo que implica necesariamente una pérdida de reputación financieramuy importante. A ello debemos añadir el hecho de que no constan otras inclusiones en los ficheros por otras deudas y que ha sido la demandante la que ha tenido efectuar todas las reclamaciones para intentar dar de baja el dato.

Por todo ello, atendiendo al calvario que ha tenido que pasar la demandante y que obedece en todo caso a la actitud injustificada de la demandada, aprovechando su posición de superioridad, se considera adecuada la indemnización de 7.000 € solicitada por la demandante.

Por lo tanto, procede la condena de la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 7.000 €.

CUARTO: En cuanto a los intereses, son de aplicación los intereses legales de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, de modo que la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO: En cuanto a las costas, dado que se ha producido la íntegra estimación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. XXXXXXXX, en nombre y representación de DOÑA XXXXXXXX contra VODAFONE SERVICIOS S.L.U DECLARANDO QUE LA PARTE DEMANDADA HA COMETIDO UNA INTROMISIÓN ILEGITIMA EN EL DERECHO AL HONOR DE LA DEMANDANTE AL INCLUIR INDEBIDAMENTE SUS DATOS EN LOS FICHEROS DE MOROSOS ASNEF/EQUIFAX Y BADEXCUG/EXPERIA Y CONDENANDO A LA MISMA A INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN LA CANTIDAD DE SIETE MIL EUROS (7.000 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello, con condena en costas de la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación
ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, dentro de los veinte días siguientes a su
notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 455 y 458 y siguientes de la LEC.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio,
mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La presente sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma.
Sra. Magistrada Jueza que la ha dictado, estando celebrando en audiencia pública en mi
presencia, el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, doy fe.

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