Condena a 6.000 € a Vodafone por derecho al honor
Importe conseguido 6000€
Reclamación contra Vodafone
Fecha 10/09/2024
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº12 de Las Palmas de Gran Canaria
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Las Palmas de Gran Canaria. Allí conseguimos una indemnización de 6.000 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda para un cliente que sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
La entidad responsable de esta situación fue Vodafone (razón social VODAFONES SERVICIOS S.L.U.). Esta empresa telefónica incluyó sus datos en el fichero ASNEF el 21 de mayo de 2022 a raíz de un supuesto impago previo de 355,16 euros.
¿Por qué se produjo esta situación?
Nuestro cliente se percató de esta situación después de que le fuera denegada la tarjeta de IKEA por tener deudas a su nombre. Tras contratar una empresa especializada en gestiones relativas a inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial se enteró de todos los detalles asociados a su caso. La deuda tenía un concepto de «telecomunicaciones» y guardaba relación con un recibo de Vodafone de septiembre de 2021.
Después de repasar documentos y movimientos bancarios de esas semanas, este consumidor niega la realidad de la deuda (355,16 euros) ya que el 9 de septiembre de 2021 se hizo efectiva la baja del contrato que le vinculaba con Vodafone. De hecho devolvió los aparatos y el mando de distancia en los siete días posteriores a su baja y ya no estaba vigente el compromiso de permanencia en la compañía.
El motivo por el que se produjo esta situación fue porque:
- En el mes de octubre nuestro cliente recibió una factura por importe de 192,78 euros en las que se incluía un cargo de 123,97 euros por instalación de fibra, que según le dijeron por teléfono desde atención al cliente, obedecía a un error.
- Devuelto el recibo, le volvieron a girar un recibo por importe de 162,38 euros, indicando en la factura que se le aplicaba una penalización de 150 euros en concepto de permanencia. Todo ello, a pesar de haber transcurrido los 12 meses de plazo de permanencia.
En los meses siguientes, la demandada comenzó a contactar continuamente de manera telefónica y por e-mail con nuestro cliente para que procediera al pago de sus deudas. Puesto que nuestro cliente entendía que no debía pagar esos importes, Vodafone procedió a dar de alta sus datos en ASNEF en mayo de 2022.
Los datos estuvieron presentes en este listado hasta febrero de 2023, cuando esta persona contrató unos servicios especializados para tal fin y tuvo que abonar 289,90 euros por la gestión. En esos nueve meses de duración fueron consultados hasta en cuatro ocasiones.
Por todo ello, presentamos una demanda reclamando 8.000 euros a Vodafone en concepto de daños morales y 289,90 euros por facturas pagadas por eliminar sus datos del fichero.
Vodafone se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.
Sentencia favorable
Gracias a nuestro trabajo y a nuestra experiencia en procesos similares a este, finalmente conseguimos en sede judicial que Vodafone abonase a nuestro cliente 6.000 euros más los intereses legales en concepto de indemnización por inclusión indebida en ASNEF y las costas derivadas del proceso.
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Doña XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de esta ciudad, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO con nº 1321/2023, promovidos por DOÑA XXXXXXXXX, representada por la procuradora doña XXXXXXXXX y defendida por el letrado don Iván Metola Rodríguez, contra la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U., representada por el procurador don XXXXXXXXX y defendido por la letrada doña XXXXXXXXX con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, dicta la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora doña XXXXXXXXX en nombre y representación de doña XXXXXXXXX, presenta demanda de procedimiento ordinario contra la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U., interesando el dictado de una sentencia ajustada a los términos del suplico.
SEGUNDO.- Turnada la demanda a este juzgado, mediante decreto de 14 de septiembre de 2023 se admite a trámite la misma y se emplaza a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que en el plazo legal de veinte días se personen en autos y la contesten.
TERCERO.- Verificado el trámite de contestación, el día 11 de junio del año en curso se celebra la audiencia previa, en la que se admiten como medios de prueba, a propuesta de la parte actora, la documental por reproducida; a propuesta de la demandada, la documental por reproducida, y como mas documental, el libramiento de oficios a las entidades EXPERIAN ESPAÑA SLU, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. y EQUIFAX IBERICA S.L.; y a propuesta del Ministerio Público, la documental obrante en autos por reproducida.
CUARTO.- Recibidos los oficios cumplimentados y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- I. La parte actora sostiene que al haberle sido denegada la tarjeta de IKEA, acudió a la empresa especializada en gestiones extrajudiciales relativas a inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial, Woinfi Legal, a través de cuyas gestiones averiguó que la demandada había solicitado la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, en concreto la inclusión de deuda con concepto “telecomunicaciones” por importe de 355,16 euros, alta solicitada el 21/5/2022 y correspondiente a un supuesto impago fechado el 30/9/2021.
Niega la realidad de la deuda, puesto que con fecha 9 de septiembre de 2021 se hizo efectiva la baja del contrato que mantenía con la entidad demandada, procediendo a la devolución de los aparatos y del mando a distancia en el plazo de los siete días posteriores, habiendo transcurrido el plazo de permanencia de 12 meses.
No obstante, en el mes de octubre recibió una factura de 192,78 euros, en la que se incluía un cargo por instalación de fibra de 123,97 euros, que según le dijeron por teléfono, obedecía a un error.
Devuelto el recibo, le volvieron a girar un recibo por importe de 162,38 euros, indicando la factura que se le aplicaba una penalización de 150 euros en concepto de permanencia, cuando según el contrato, la instalación era gratuita sin condiciones, y en cuanto a la permanencia de 12 meses, de un máximo de 163,62 euros decrecientes, por lo que en este caso, la penalización tendría que haber sido de 12,10 euros.
A partir del mes de noviembre de 2.021 la demandada comenzó una campaña de acoso para que procediera al pago de la supuesta deuda mantenida con Vodafone.
El alta en Asnef es posterior a las llamadas y correos electrónicos en los que disputa la deuda reclamada, por lo que se trataba de una deuda disputada, no líquida ni exigible.
La demandada no realizó ninguna gestión encaminada a la cancelación/suspensión de los datos, siendo la demandante quien solicitó y obtuvo la cancelación el 27 de febrero de 2023, teniendo que abonar 289,90 euros por la contratación de servicios especializados para tal fin.
Ha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, que ha sido así vulnerado, comprometiendo su buen nombre financiero por una deuda de bajo importe y que, además, era disputada e indebida.
El dato ha estado visible en al menos un fichero, ha sido visible durante al menos casi nueve meses y ha sido consultado al menos, cuatro veces, la demandada se negó de entrada y de plano, a gestionar la cancelación de los datos, ha sufrido consecuencias por dicha inclusión, como la cancelación y denegación de renovación de la tarjeta IKEA, por lo que solicita una indemnización por importe de 8.289,90 euros.
Interesa:
– Se declare que que ha existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de la demandada, al comunicar y mantener de alta los datos erróneos que ilícitamente le situaban como deduor en el fichero ASNEF/EQUIFAX y a cualquier otro que lo hubiera cedido.
– Se condene a la demandada a abone la suma de 8.289,90 euros, o en su defecto, la cantidad que se considere oportuna en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos hasta la fecha de presentación de la demanda, mas intereses legales desde la presentación de la demanda.
– Imposición de costas a la demandada.
II. La entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U se opone a la demanda.
En primer término manifiesta que la demandante no acredita que solicitó la tarjeta de IKEA y le fue denegada por encontrarse en un fichero, limitándose a realizar alegaciones al respecto.
Manifiesta que la demandante suscribió un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, con fecha de alta 14 de octubre de 2020 y de baja, 10 de septiembre de 2021.
Tales servicios estaban sujetos a las condiciones del contrato, estableciendo en la Cláusula 2.4-Incumplimiento de la obligación de pago- las posibles consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago del cliente, previéndose entre ellas, la posibilidad de que sus datos fueran incluidos en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito, condiciones que fueron aceptadas por la demandante.
Se incluyó asimismo en las condiciones generales como compromiso asociado a los servicios incluidos en la solicitud, una permanencia por periodo de 12 meses que la parte debía cumplir, pues ante el incumplimiento la penalización ascendía a un máximo de 163,62 euros (IGIC incluido). El cargo derivado del incumplimiento de dicho compromiso de permanencia se calcula en base a los servicios contratados, y al tiempo dado de alta disfrutando de los mismos, es por ello por lo que se le genera un cargo de 150,66 euros
De lo anterior se desprende que la demandante suscribió de forma libr y voluntaria el contrato y que quedó debidamente informada con la suscripción del mismo, que en caso de producirse el impago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago pueden ser comunicados al fichero de impagados.
Teniendo en cuenta que el contrato fue suscrito en fecha 8 de octubre de 2020, y siguiendo las condiciones acordadas, el demandante se encuentra obligado al pago de la penalización que corresponde, al haber dado de baja los servicios en fecha 10 de septiembre de 2021.
En cuanto al cargo por la instalación de la fibra, también queda debidamente informado en las condiciones del contrato, en su clausula 9 relativa a la instalación de servicios, conforme a la cual, por la instalació del servicio fijo con tecnología de fibra Vodafone incurre en un coste de 150 euros que deberá ser abonado por el cliente en la primera factura tras la instalación. No obstante, dicho coste podrá ser asumido total o parcialmente por Vodafone y sólo será repercutido en la factura del cliente en el caso de que se dé de baja del servicio de fibra dentro del plazo establecido en las condiciones particulares.
En las condiciones de contratación consta el precio de 150 euros con IVA incluido, pero en el caso concreto se aplica el IGIC, por lo que se aplica el cargo de 123,97 euros. Por todo ello, también procede el cargo relativo a la instalación de la fibra de 123,97 euros.
Por consiguiente la actora adeuda la cantidad de 355,16 euros, tratándose de una deuda cierta, vencida y exigible, siendo requerida de pago mediante comunicación de 01 de marzo de 2022 y 7 de marzo de 2022, con la advertencia expresa de que en caso de incumplimiento, sus datos serían incluidos en el fichero.
Se opone a la cantidad reclamada en concepto de indemnización por cuanto la la inclusión de los datos de la actora en el fichero es ajustada a derecho. En todo caso, asumiendo a efectos meramente dialécticos que la inclusión de los datos del actor en el Fichero hubiera sido contraria a Derecho por el único motivo de no ser una deuda cierta, se ha de tener presente que sí se realizó la preceptiva comunicación, por lo que la pretensión indemnizatoria de la actora resulta de todo punto excesiva, pues no consta ningún perjuicio, la actora no ha iniciado procedimiento para la rectificación y cancelación de datos y la difusión de los datos ha sido prácticamente nula.
Interesa la desestimación de la demanda.
III. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos que obran en las actuaciones, interesando en el trámite de conclusiones la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La parte demandante ejercita de forma acumulada la acción declarativa de indebida inclusión de la misma en el fichero Equifax, con la consecuente declaración de vulneración de su derecho al honor, y la acción de indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en la cantidad de 8.289,90 euros, o en su defecto, en la cantidad que se considere oportuna.
Resulta de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en relación con el art. 18.1 y 4 de la CE y del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 dispone:
“1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta”.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la parte actora fundamenta la vulneración de su derecho al honor ante la infracción del requisito de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
En concreto manifiesta que con carácter previo a que la entidad demandada comunicara sus datos al fichero, había mostrado su disconformidad con la cantidad facturada en concepto de “cargo por instalación de fibra” y penalización, no negándose a abonar la cantidad que en su caso fuera correcta y procedente.
Procede traer a colación la doctrina del tribunal Supremo sobre la certeza y exigibilidad de la deuda, resumida en la sentencia 1794/2023 de 20 de diciembre de 2023, Rec 8320/2022, conforme a la cual:
«1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
«En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
«Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda».
2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor «no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo».
3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010. El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su «existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes». El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos («salvo prueba en contrario», comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD).
4.- En este caso, no podemos considerar que la deuda fuera cierta y exigible en los términos previstos para su inclusión en el fichero de morosos. Aunque el recurrente no había pagado los dos meses en disputa, no se debió a pasividad, sino que desde el primer momento puso de manifiesto al acreedor sus divergencias sobre el sistema de facturación del consumo eléctrico y cuando tras la desatención de sus reclamaciones formuló una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo, la propia empresa acreedora reconoció que la deuda era de 110,63 € y no de 162,48 €, es decir, casi un treinta por ciento menos. Lo que demuestra que cuando se incluyó al Sr. Eleuterio en el fichero la deuda estaba en disputa (como mínimo, existía una reclamación administrativa) y no podía considerarse como vencida, cierta y exigible.
Nos encontraríamos ante un caso similar al de la sentencia núm. 174/2018, de 23 de marzo, cuando declaró:
«[l]a inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada».
5.- Para excluir la licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora. La ya citada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, sobre una deuda comunicada por una empresa de telefonía con origen en una factura de consumo de los servicios telefónicos y en la aplicación de penalizaciones, sobre lo que existía controversia entre la empresa y el cliente, declaro que:
«[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos».
6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.»
Descendiendo al caso de autos, resulta que la entidad demandada emite una factura con fecha 15/09/2021 por importe de 192,78 euros, cobrando entre otros conceptos, la cantidad de 123,97 euros por cargo instalación de fibra.
La disconformidad con dicho cargo por la demandante, motiva que se expida nueva factura con fecha 22/09/2021 por importe de 162,38 euros, cobrando en concepto de penalización descuento con permanencia, la cantidad de 150,66 euros.
La demandante vuelve a mostrar su disconformidad esta vez por escrito, mandando un correo electrónico a la demandada con fecha 29/04/2022, e indicando entre otras cuestiones, que no se niega a abonar una penalización, pero en un importe justo, así como su deseo es pagar lo que le corresponda, sin que haya habido mala fe, ni intención de no asumir su responsabilidad en el pago.
De la documental que se aporta se desprende que las partes continuaron en conversaciones, fíjese correo electrónico de octubre de 2022.
La fecha de alta en el fichero Asnef data de 24/04/2022, es decir, posterior a la comunicación de la parte actora de su disconformidad con la cantidad reclamada, estando las partes en conversaciones.
De cuanto antecede se desprende que la demandante venía abonando puntualmente todas las facturas emitidas por Vodafone hasta las controvertidas, de lo contrario, hubieran sido asimismo objeto de reclamación. La falta de pago de la deuda por la demandante no obedece a una situación de insolvencia porque no podía pagar la penalización reclamada, o no quería de un modo injustificado dando excusas propias de un mal pagador, sino que con anterioridad a la inclusión de los datos en el fichero, había comunicado a la demandada los motivos de su discrepancia con la cantidad facturada, exponiendo siempre su voluntad de pagar una cantidad justa.
No se trata de juzgar en este procedimiento si las razones opuestas por la demandante para no pagar la cantidad reclamada eran ajustadas a derecho o no, sino si la conducta desarrollada por la misma es determinante de insolvencia. Por consiguiente, en este caso concreto se considera que la demandada no respetó los principios de prudencia y proporcionalidad al comunicar los datos de la demandante al fichero de morosos, pues los datos no eran determinante para enjuiciar su solvencia económica, existiendo una disputa sobre el importe de lo reclamado, por lo que se considera vulnerado su derecho al honor.
CUARTO.- Respecto a la cuantía de la indemnización que le corresponde, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2024, n.º 281/2024, Rec 3231/2023, conforme a la cual:
“La reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre, ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:
«Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).
» Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
» «El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).
» «4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
» «5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
» «En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
» «Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
» «También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».
» Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
» «No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala […] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. […]
» «Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. […]
» Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que
«[…] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)«.
En el presente caso, consta que los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento en los fichero de morosos EXPERIAN y EQUIFAX durante unos 11 meses; que fueron consultados en reiteradas ocasiones; que la afectada fue la encargada de realizar las gestiones para la cancelación del tratamiento de datos teniendo que abonar las facturas emitidas por la entidad encargada de realizar tales gestiones, añadiendo a lo anterior que tal y como se desprende de la documental obrante en autos, la entidad Santander Consumer Finance le denegó la tarjeta Ikea Family por “criterios de riesgo por la entidad financiera”
Teniendo en cuenta estas circunstancias, se considera proporcional a las circunstancias del caso, una indemnización por importe de 6.000 euros.
QUINTO. – Conforme al artículo 394 LEC, impónganse las costas a la demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña XXXXXXXXX frente a la entidad VODAFONES SERVICIOS S.L.U:
– SE DECLARA que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de la demandante por parte de la entidad VODAFONES SERVICIOS S.L.
– SE CONDENA a la entidad demandada al pago una indemnización por importe de SEIS MIL EUROS (6000 euros) , mas el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.
Impónganse las costas generadas en el procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, sino que es susceptible de recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de 20 días siguientes a su notificación, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.