Condena a 4.500 euros a Vodafone por derecho al honor
Importe conseguido 4500€
Reclamación contra Vodafone
Fecha 16/04/2026
Juzgado Sección Civil del Tribunal de Instancia de Málaga, Plaza número 15
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por el equipo legal de indemniza.me en la ciudad de Málaga. En este procedimiento nuestro trabajo pasó por defender los derechos de un cliente que sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor después de que la entidad mercantil VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. incluyese sus datos en el fichero de morosos de ASNEF-EQUIFAX.
El proceso se resolvió el 16 de abril de 2026 en sede judicial, cuando la Magistrada-Juez de la Plaza 15 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Málaga condenó a Vodafone a indemnizar a nuestro cliente con 4.500 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y las costas del proceso.
El origen de la deuda: una suplantación de identidad
Nuestra demanda basaba su pretensión en que en ningún momento existió relación contractual válida entre nuestro cliente y Vodafone. La deuda que llevó a esta empresa a incluir sus datos en el registro de morosos ASNEF-EQUIFAX tiene un origen completamente ilegítimo: una contratación fraudulenta realizada mediante suplantación de identidad, tal y como acreditamos con documentación en la demanda.
En el momento en que nuestro cliente tuvo conocimiento de la situación, interpuso denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional. Además, al reclamar directamente ante Vodafone, la propia operadora admitió los hechos. Desde su departamento de fraude calificaron el contrato como suplantación de identidad, comunicaron que se habían tomado medidas de seguridad y prometieron la eliminación de la deuda en el plazo de treinta días.
Sin embargo, lejos de resolver el asunto, cuando nuestro cliente se vio obligado a acudir a la vía judicial, Vodafone intentó incluso paralizar el procedimiento civil solicitando que se esperase a la resolución de la denuncia penal que nuestro propio cliente había interpuesto por la suplantación de identidad. La magistrada rechazó esta pretensión por carecer de fundamento al no concurrir los requisitos del artículo 40 de la LEC.
¿Por qué la inclusión fue ilegítima?
La ley establece una serie de requisitos para que la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial sea lícita. En este caso, ninguno de ellos quedó acreditado:
- Inexistencia de deuda cierta, líquida, vencida y exigible: Quedó probado que nuestro cliente nunca suscribió ningún contrato con Vodafone. La operadora aportó un contrato electrónico cuya firma no era de nuestro cliente, y el propio domicilio que constaba en dicho contrato nunca fue el domicilio real del demandante, como acreditó el empadronamiento histórico aportado con la demanda. Sin consentimiento, no existe contrato; sin contrato, no existe deuda.
- Falta de requerimiento previo de pago: El requerimiento que Vodafone alegó haber enviado fue remitido a un domicilio que nunca fue el del demandante, por lo que jamás pudo llegar a su conocimiento.
- Incumplimiento de la información previa: No quedó acreditado que se hubiera informado al demandante, en el momento de la contratación, de la posibilidad de ser incluido en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago, dado que nuestro cliente nunca celebró tal contrato.
Conseguimos 4.500 euros para nuestro cliente en sede judicial
Tanto el Ministerio Fiscal como la magistrada del caso respaldaron íntegramente la demanda al entender que no concurrían los requisitos fijados por la Ley Orgánica de Protección de Datos para la inclusión de los datos en el fichero de solvencia, concluyendo que había existido intromisión ilegítima en el honor del demandante.
De esta manera, declaró que Vodafone cometió una intromisión ilegítima en el honor de nuestro cliente al comunicar y mantener sus datos de forma errónea en el fichero ASNEF-EQUIFAX. Además, tuvo en cuenta la escasa cuantía de la supuesta deuda (113 euros) y el enorme daño causado: casi dos años de inclusión indebida, denegaciones de crédito, y la necesidad de realizar numerosas gestiones con distintas entidades y organismos (incluyendo la propia presentación de la demanda).
Por todo ello, la condena quedó fijada en 4.500 euros más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y las costas del proceso.
Sección Civil del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 15
S E N T E N C I A
En MÁLAGA, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por Doña XXXXXXXXXXX, MAGISTRADO-JUEZ de la Plaza 15 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Málaga y su partido los presentes autos nº XXXXXXXXXXX de Juicio Ordinario seguido entre partes, como demandante D. XXXXXXXXXXX, representada por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXXXXXXX, y asistida del/la Letrado/a, Sr/a. Iván Metola Rodríguez, y como demandada la mercantil VODAFONE SERVICIOS. SLU, representada por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXXXXXXX, y asistida del/la Letrado/a, Sr/a. XXXXXXXXXXX, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXX, contra la mercantil VODAFONE SERVICIOS, SLU, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, para terminar pidiendo al Juzgado se dictara sentencia en los términos previstos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2025, se dictó decreto por el que se admitía a trámite la demanda, y se emplazaba a la demandada para que en el término de veinte días compareciera en los autos en legal forma personándose y contestando a la misma, lo que aconteció por escrito de contestación a la demanda presentado por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXXXXXXX en nombre y representación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2025, por el que planteaba la excepción de prejudicialidad penal y oponiéndose a la demanda interesaba el dictado de un sentencia desestimatoria de la misma. Por el Ministerio Fiscal se contestó la demanda por escrito de fecha 8 de enero de 2026. Por decreto de fecha 9 de enero del corriente año se tuvo por contestada la demanda convocando a las partes el acto de la Audiencia Previa.
TERCERO.- La Audiencia Previa se celebró el pasado día 13 de los corrientes con la comparecencia de las partes y del Ministerio Fiscal, ratificando sus escritos iniciales. En el acto y tras oír las alegaciones de la demandante y del Ministerio Fiscal, quedó resuelta la excepción de prejudicialidad penal opuesta por la demandada por no concurrir los requisitos del art. 40 LEC para estimación de la misma. Una vez fijados los hechos controvertidos, una vez propuesta y admitida la prueba pertinente y útil, siendo la única prueba propuesta y admitida la documental obrante en autos, conforme a lo previsto en el art. 429.8 LEC, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todos los trámites legales salvo en cuanto al cumplimiento de algunos plazos, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora, D. XXXXXXXXXXX, una dualidad de acciones de carácter personal: una tendente a que judicialmente se declare que ha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de la comunicación efectuada a fichero de solvencia patrimonial por la entidad demandada, VODAFONE SERVICIOS, SLU y otra de reclamación de los perjuicios sufridos como consecuencia de aquella conducta en importe de 4.500 euros. Pretensión que encuentra fundamento en el artículo 18 de la Constitución Española que configura el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen como un derecho fundamental así como en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, que regula lo que se entiende por intromisión ilegítima.
La demandada se opone a la demanda afirmando, resumidamente, que la inclusión del demandante en el fichero de morosos no se llevó a cabo de manera injustificada, que obedeció a la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, que en el momento de celebración del contrato ya se puso en conocimiento del actor, las posibles consecuencias en caso de impago siendo una de ellas la inclusión de los datos en Ficheros y que procedió a efectuar el requerimiento previo de pago a través de medios válidos, habiendo cumplido la normativa de protección de datos. Se opone asimismo a la indemnización de daños reclamada afirmando que no se ha acreditado ningún perjuicio que la inclusión de estos datos le haya causado al demandante, incumpliendo con ello la carga de la prueba impuesta por el art. 217.2 de la LEC.
El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda por entender que no concurren los requisitos fijados en la Ley Orgánica de Protección de Datos para introducir los datos en el fichero de solvencia patrimonial, concluyendo que ha existido intromisión ilegítima en el honor de la parte actora.
SEGUNDO.- Para resolver la presente controversia resulta de aplicación:
1º.- El artículo 18 de la Constitución Española que configura el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen como un derecho fundamental, así como en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, que regula lo que se entiende por intromisión ilegítima.
El derecho al honor conforme a artículo 1 de la Ley Orgánica, LO 1/1982, de 5 de Mayo, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas. El concepto de honor protegido por la ley no es permanente ni invariable y así preceptúa el artículo 2.1 que su protección quedará delimitada por las leyes y los usos sociales entendiendo al ámbito que, por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí y su familia, y se mueve tanto en un ámbito interno o propia estimación del interesado como en un ámbito externo o reconocimiento o aprecio que de uno tienen los demás. Sin perjuicio de considerar la imposibilidad de elaborar un concepto indiscutido y de validez permanente el derecho al honor, el mismo fue definido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1992 como «el derecho al respeto y reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social sin que pueda su titular ser escarnecido ni humillado ante uno mismo o los demás».
El artículo 7 de la LO 1/1982 determina que se entiende por intromisiones ilegítimas, en concreto, su apartado 4 establece: «Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley: 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.»
Establece el apartado segundo del artículo 9 de la LO 1/1982 que: «La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.»; determinando el apartado siguiente los parámetros a los que hay que atender para fijar el importe de la indemnización: «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.»
2º.- El artículo 20 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que dispone que: 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
3º.- El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
TERCERO.- La LOPD establece en su art. 20.2 que corresponde al acreedor garantizar que concurren los requisitos establecidos en el apartado primero, respondiendo de su existencia y exactitud, entre los que se encuentra, en primer lugar, la concurrencia de una deuda cierta líquida y exigible. Esto es, desde la perspectiva de la LOPD corresponde al acreedor, que facilita los datos al Registro, acreditar la concurrencia de los requisitos relativos a la calidad del dato, debiendo para ello aportar para acreditar el incumplimiento, no solo una certificación unilateralmente realizada, sino también un acta de liquidación de la cuenta o de los movimientos de la misma para acreditar la existencia de una deuda cierta, líquida vencida y exigible, máxime si, como en el caso que nos ocupa, por la actora se niega la existencia misma de la deuda.
Ha quedado probado: Que el Sr. XXXXXXXXXXX fue incluido en los ficheros EQUIFAX, siendo la entidad informante VODAFONE SERVICIOS, con fecha de alta 8 de junio de 2023, siendo que a fecha 18 de diciembre de 2025 ya no figuraba dato alguno del demandante en el referido fichero; Y que la inclusión de sus datos en los referidos ficheros se produjo sin dar cumplimiento la demandada a los requisitos.
Con relación al requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, esto es al cumplimiento del principio de calidad de los datos sancionado en el artículo 4 de la LOPD, este requisito constituye uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales. Los datos comunicados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.
La STS de 29 de enero de 2013 realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD «descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía del daño (STS de 23 de marzo de 2018).
En el caso que nos ocupa, la inclusión en el fichero se produce, según afirma la demandada, por el incumplimiento por parte del Sr. XXXXXXXXXXX de su obligación de pago asumida en el contrato, suscrito electrónicamente con la demandada, para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido. Que en el contrato suscrito se informa al contratante de las consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago respecto de los servicios contratados, figurando entre aquellas la posibilidad de ser sus datos incluidos en un fichero de solvencia patrimonial (cláusula 2.5) y que con anterioridad a comunicar los datos al fichero de solvencia patrimonial el actor fue requerido de pago en el domicilio que figura en el contrato.
Se aporta por la demandada, para acreditar la relación jurídica con la actora el contrato suscrito por las partes y se acompañan para acreditar el incumplimiento del Sr. XXXXXXXXXXX las facturas dejadas de abonar y deuda comunicada al fichero de solvencia.
En relación al requisito de calidad de la deuda comunicada al fichero de solvencia ha de concluirse que el mismo no concurre. Por la demandada no se ha practicado prueba suficiente de la que se pueda concluir la realidad de la deuda cuyos datos se comunicaron al fichero de solvencia patrimonial, no cumpliéndose los requisitos de pertinencia, prudencia y proporcionalidad. Así ha quedado acreditado que el contrato electrónico que aporta la demandada, no fue suscrito por el Sr. XXXXXXXXXXX, habiendo éste sufrido una suplantación de identidad que denunció ante la Comisaría de Policía Nacional tan pronto tuvo conocimiento de su existencia.
A la vista de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento no queda acreditada la existencia del contrato entre el Sr. XXXXXXXXXXX y la entidad demandada, en cuanto que existió en la contratación una suplantación de su identidad, que resulta acreditada no solo con la denuncia de los hechos por parte del Sr. XXXXXXXXXXX ante la Comisaría de Policía Nacional, sino también por la propia admisión del hecho por parte de la demandada Vodafone, de la que se puede concluir que la demandada admite la existencia de la suplantación en el contrato dando respuesta a la reclamación efectuada por el Sr. XXXXXXXXXXX, e informándole de que desde el departamento de fraude han calificado el contrato como suplantación de identidad, de que se han tomado medidas de seguridad con sus datos y de que se eliminará la deuda en el transcurso de los treinta días siguientes. También puede concluirse que el servicio del que se genera la deuda no le fue prestado al Sr. XXXXXXXXXXX por la demandada ya que consta acreditado que no ha tenido nunca domicilio en la dirección que figura en el contrato, como se acredita con el empadronamiento histórico aportado con la demanda. De la anterior prueba cabe concluir que no queda acreditada la prestación del consentimiento por parte del Sr. XXXXXXXXXXX, antes al contrario no niega existiera la suplantación de identidad admitiéndola como se desprende de la documentación aportada.
Determina el artículo 1261 del Código Civil: «No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes: 1º) consentimiento de los contratantes; 2º) objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) causa de la obligación que se establezca».
Ha quedado acreditado que no ha existido contrato alguno celebrado entre el Sr. XXXXXXXXXXX y la entidad demandada, en cuanto ha de concluirse probado que la identidad del actor fue suplantada en el contrato, siendo una tercera persona la que firmó y prestó su consentimiento al contrato de adhesión del que traía su origen la deuda reclamada por la demandada y que motivó la inclusión de la actora en los ficheros de morosos sin que se haya acreditado por la demandada tampoco que la actora recibiera servicio alguno prestado por la mercantil demandada en base al contrato en el que, no habiendo prestado consentimiento la actora no se generó vínculo contractual alguno siendo, en definitiva el contrato inexistente. Ha quedado acreditado asimismo que la actora puso en conocimiento de la demandada la suplantación de identidad y que por ésta fue admitida la misma procediendo a cancelar la deuda que previamente había comunicado al fichero de solvencia patrimonial.
Siendo inexistente el contrato cabe igualmente concluir que la deuda que Vodafone Servicios reclamaba al Sr. XXXXXXXXXXX era igualmente indebida, como la propia demandada reconoce en respuesta a la reclamación del Sr. XXXXXXXXXXX poniendo de manifiesto la suplantación de identidad.
En atención a todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que es evidente que la cesión por la entidad demandada de esos datos personales erróneos del demandante, los cuales ha quedado acreditados fueron insertados en el fichero Equifax desde el 8 de junio de 2023 manteniéndose en el mismo al menos hasta el 18 de diciembre de 2025, supone un comportamiento negligente constitutivo de una intromisión ilegítima en el honor del Sr. XXXXXXXXXXX.
Tampoco ha quedado acreditado que la demandada, acreedora, haya informado a la afectada, demandante, de la posibilidad de inclusión de sus datos a ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago en el momento de la contratación y no consta tampoco que la actora haya sido requerida de pago con carácter previo a la cesión de sus datos, tal como dispone el art. 20 de la LO 3/2018 para la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia. Ya que el requerimiento previo a que alude la demandada no fue remitido al domicilio del demandante.
En atención a todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que es evidente que la cesión por la entidad demandada de esos datos personales de la demandante, los cuales ha quedado acreditados fueron insertados en fecha 8 de junio de 2023 al registro de morosos de ASNEF-EQUIFAX supone un comportamiento negligente constitutivo de una intromisión ilegítima en el honor del Sr. XXXXXXXXXXX.
CUARTO.- Establece el apartado segundo del artículo 9 de la LO 1/82 de Protección del Derecho al Honor: «La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.»; determinando el apartado siguiente los parámetros a los que hay que atender para fijar el importe de la indemnización: «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.»
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos (STTS 22 de enero de 2014).
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. La sentencia del TS de 19 de octubre de 2000 declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el caso que nos ocupa, la actora reclama una indemnización por importe de 4.500 euros. Alega la demandante que como consecuencia de la inclusión en los ficheros de morosos no ha podido obtener financiación bancaria. Confirmada la existencia de sus datos en el fichero, procede a llevar a cabo cuantas acciones estaban en su mano para la cancelación de tales datos, como denunciar los hechos tanto ante la Policía Nacional y ante la propia demandada e incluso proceder a explicar la situación a la entidad de la que pretendía obtener financiación. La actora ha tenido que realizar numerosas gestiones de distinto tipo y con distintas entidades para dar solución al tema que nos ocupa. Así mismo se ha visto obligada a la presentación de la presente demanda para la que ha precisado contratar servicios profesionales.
Ha quedado acreditado que los datos de la actora figuran en el fichero de morosos Equifax-Asnef. Habiendo permanecido los datos en el mismo casi dos años habiendo sido consultados por entidades financieras, consultas que han derivado en la denegación del crédito solicitado por el Sr. XXXXXXXXXXX. Ha de tenerse además en consideración la escasa cuantía de la supuesta deuda, 113 euros.
El Tribunal Supremo viene manteniendo que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. También ha afirmado el Tribunal Supremo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor.
Por lo que ha de considerarse adecuada a las circunstancias del caso la suma de cuatro mil quinientos euros (4.500 €) en concepto de indemnización por daños. Suma que ha de entenderse proporcional a las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarle al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
SEXTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación de la demanda procede la imposición de costas a la demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXX, contra la mercantil VODAFONE SERVICIOS, SLU, representada por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXXXXXXX:
DEBO DECLARAR Y DECLARO que la mercantil demandada VODAFONE SERVICIOS, SLU, ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. XXXXXXXXXXX al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF-EQUIFAX, y a cualquier otro que lo hubiera cedido;
DEBO CONDENAR Y CONDENO A la demandada a indemnizar al Sr. XXXXXXXXXXX en la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 €) por los daños causados, más el interés legal devengado conforme al FJ 5º;
Todo ello con condena en las costas a la demandada.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días previo depósito de la suma fijada en la Ley (art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. MAGISTRADA-JUEZ que la ha dictado constituido en audiencia pública. Doy fe.