Condena Cofidis Usura: 6374€ recuperados y 4053€ deuda anulada

Importe conseguido 6374.66€

Deuda anulada 4053.07€

Reclamación contra Cofidis

Fecha 17/12/2021

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Calatayud

Compartimos un nuevo caso de éxito de indemniza.me en el que ayudamos a una clienta a recuperar 6.374,66 € y a anular una deuda de 4.053,07 €. La reclamación se centró en las condiciones usurarias de un crédito de carácter revolving de la empresa Cofidis.

Después de analizar la línea de crédito «Cofidis» que nuestra clienta había contratado con la compañía del mismo nombre y comprobar las cláusulas del acuerdo vimos abierta la vía de la reclamación. Nuestra demanda se fundamentó en varios motivos:

  • La inclusión de determinadas cláusulas abusivas, como los intereses, que en un Tribunal bajo nuestro criterio iban a ser reconocidas como usura.
  • La comercialización del contrato. Que no se realizó de una forma clara o transparente con nuestra clienta. De tal manera que no conocía verdaderamente las condiciones ni el funcionamiento de la amortización del crédito que estaba contratando.

Por ello solicitamos la nulidad del contrato apoyándonos en distintos artículos del Código Civil. Principalmente nos centramos en los del Libro IV. De las Obligaciones y Contratos; Título II. De los contratos; Capítulo VI. De la nulidad de los contratos. Es decir, los comprendidos entre el 1300 y el 1314.

Un fallo favorable

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Calatayud emitió el 17 de diciembre de 2021 un fallo favorable para nuestros intereses.

De tal manera que declaró la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado entre las partes por tener carácter usurario. Esto supuso que:

SE DECLARA la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito COFIDIS de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses. SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

Y, en consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello junto con los INTERESES legales DESDE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS.

Así pues, en la fase de ejecución de sentencia se determinó que nuestra clienta debía recuperar 6.374,66 € pagados de más por culpa de esos intereses y quedó anulada una deuda de 4.053,07 € que aún vinculaba a las dos partes.

Por lo que la situación económica de nuestro cliente mejoró en más de 10.400 €, concretamente en 10.427,73 €.

Si como esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

S E N T E N C I A Nº

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por XXXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. XXXXXXXXX, se interpone demanda de juicio ordinario que se siguió en este juzgado con nº 215/20201 contra la mercantil COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, con CIF X-XXXXXXXX y domicilio en C/ Ulises XX-XX de Madrid, ejercitando acción de nulidad contractual,.

De esta forma, acabó suplicando:

1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito con número litigioso por resultar USURARIO. 1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego Condiciones Generales o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito COFIDIS de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

3.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “CODIFIS” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo. Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARELA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas las condiciones generales anexas al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.1 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 9.- Comisión de devolución” según la cual se devengará a favor comisión de COFIDIS una comisión de un mínimo de 20euros.

4.2 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 10.- Incumplimiento de obligaciones” que recoge la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito por “la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento”, así como la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por resultar abusiva.

4.3 DE LA CLAUSULA 13 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito.

6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.

El demando se opone a la pretensión formulada de contrario, habiendo instado prescripción parcial de la acción de restitución de los intereses satisfechos durante la vigencia del contrato.

SEGUNDO.- Examinada por este juzgado su jurisdicción y su competencia objetiva y territorial, se dictó auto por el que se admitió la demanda, seguido el procedimiento en este jugado con número 215 /2021 y se dio traslado de ella a las partes, ordenando la citación para la celebración de audiencia previa que se celebra 16 de diciembre de 2021, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Ante la excepción de prescripción parcial de la acción de restitución de los intereses satisfechos durante la vigencia del contrato, que el demandado considera en virtud del artículo 1966.3º del Código Civil, este juzgador no la admite. Es cierto que el Tribunal De justicia de la unión europea no obsta a la la prescripción de la acción de nulidad en caso de abusividad de cláusulas., y así declarando igualmente la no oposición al derecho nacional. Pero examinado el caso concreto, la prescripción parcial no puede ser aplicada, dada la vigencia contractual continuada. De declararse la nulidad del contrato por usura e incluso por entender abusivas cláusulas, si la nulidad finalmente es afecta a todo el contrato, no puede sino comprender todo el ámbito temporal del mismo, siendo que no ha sido interrumpido, por lo que la prescripción no puede operar. El fundamento de la nulidad es tener por no hecho el negocio jurídico en su totalidad, por lo que sus efectos tampoco han de poder prosperar. Si la nulidad no afectara a todo el contrato sino a determinadas cláusulas, bien por entenderlas abusivas o usurarias, sin que afectara al resto del contrato, de igual modo ha de comprender el tiempo desde la firma del mismo. Por todo ello, no puede prosperar la excepción planteada.

En la actualidad, para resolver la cuestión, se han de tener en cuenta, el siguiente cuerpo normativo: el Código Civil español.

SEGUNDO.- El fundamento primero se encuentra en el código civil, donde se dice en el artículo 1254

<<El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio>>.

También, en el artículo 1091:

<<Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos>>.

La obligación “do ut des” supone una contraprestación onerosa para ambas partes y dicha obligación y dicha obligatoriedad comienza desde que las partes firman o pactan el consentimiento.

En el caso presente, vista la prueba practicada (documental) se entiende que la demandada no admite la usura pretendida de contrario y por tanto, Sin embargo ésta existe y la parte demandada tiene conocimiento ante la postura del Tribunal Supremo de considerar usurarios cualquier interés en estos casos que supere el 20 por ciento. Desde este criterio, se ha de estimar ya la pretensión actora. La STS 3688/2020 dispone que «la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos (SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato (SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría «prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado»

Pues bien, corresponde por tanto a este juzgador analizar si efectivamente procede o no declarar la nulidad del producto en los términos solicitados.

TERCERO.- Se ha de tener en cuenta igualmente que Las dos partes firmantes del contrato, no se encuentran en la misma posición, siendo la del demandado dominante sobre la del consumidor. El límite negociador que tiene este último es escaso, ya que la entidad bancaria ofrece un producto cerrado en el que la parte actora tiene escaso margen de maniobra para imponer su criterio recordando la STS 3138/2019 que conforme a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril , y 705/2015, de 23 de diciembre ), el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». De tal forma que, como afirma la sentencia 241/2013, de 9 de mayo :

«El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del ‘error propio’ o ‘error vicio’, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la ‘carga jurídica’ del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».

En definitiva, y en virtud de lo expuesto sobre el control de transparencia establecido jurisprudencialmente y la falta de transparencia que en este caso se produjo entre otras cosas, debido a la falta de capacidad negociadora de la actora y a la relevancia del contrato firmado por no tener otra opción si deseaba acceder al producto además del interés de la entidad financiara de contratar el producto ofreciendo una información somera al demandante, procede dictar conforme a lo solicitado por la actora por lo que prosigue.

CUARTO.- Por tanto, las pretensiones de la actora se sostienen tanto por el carácter usuario de los intereses contractuales como por la falta de transparencia de la demandada a la hora de exponer su producto.

Así, La nulidad contractual, que en este caso se admitirá por la usura, solicitado con carácter principal de la actora, no puede ser parcial ni en temporalidad ni en porcentaje. La nulidad jurídica se diferencia de la anulabilidad. Y la demandada pretende restar efectos a la declaración de nulidad. El contrato nulo, el contrato nulo no puede producir ni produce el efecto pretendido por demandada y, por lo tanto, no engendra, ni modifica ni extingue la relación obligacional a que el mismo se refiera. Debiendo volverse a la situación anterior a la firma de un contrato, que por ser declarado nulo se tiene por no puesto.

Tal y como señala el Art. 1303 ,Código Civil, declarada la nulidad de una El Tal y como establece el artículo 1303 del Código Civil, declarada nula la obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Además, el Art. 1307 ,Código Civil, precisa que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

Por su parte, el Art. 1308 ,Código Civil dispone que mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

Por último, un contrato nulo no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, y así lo señala el Art. 1310 ,Código Civil cuando establece que sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el Art. 1261, Código Civil..

De esta manera, después de practicada y valorada la prueba, se considera procedente decretar estimando íntegramente las pretensiones de la actora..

QUINTO.- En cuanto a los intereses corresponden los solicitados por la actora ante la estimación de la demanda

SEXTO.- Respecto a las costas, corresponde al demandado según lo dictado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber visto el insatisfechas sus pretensiones.

FALLO

Estimar íntegramente la demandada presentada por Por XXXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. XXXXXXXXX contra la mercantil COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA realizando los siguientes pronunciamientos:

SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO ENTRE LAS PARTES POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO,

SE DECLARA la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito COFIDIS de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses. SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

Y, en consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello junto con los INTERESES legales DESDE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS.

Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación en ambos efectos, tras el correspondiente depósito legal, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito presentado en tiempo y forma ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.

Así por esta mi Sentencia, que se notificará a las partes en la forma prevista por la Ley, de conformidad con los Art. 265 y 266 de la LOPJ.

Llévese el original al Libro de Sentencias, dejando testimonio bastante de la misma en los autos originales y, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Firma del Juez

Publicación.- Dada, leída y publicada, fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó encontrándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en la Sala de Audiencia de este Juzgado, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Firma del Secretario Judicial.

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