7.873 € recuperados y 3.446 € de deuda anulada por usura en una tarjeta de Cofidis

Importe conseguido 7873.72€

Deuda anulada 3446.94€

Reclamación contra Cofidis

Fecha 23/12/2021

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Miranda de Ebro

Compartimos un nuevo caso de éxito de indemniza.me en el que logramos que una clienta recuperara 7.873,72 € y quedase anulada una deuda de 3.446,94 €. La reclamación se centró en las condiciones usurarias de una tarjeta de carácter revolving de la empresa Cofidis.

Nuestra clienta contrató una tarjeta revolving de esta entidad el 8 de marzo de 2010. En el momento de la adquisición no se le dieron grandes detalles sobre el funcionamiento de este producto y únicamente se le explicó que podría disponer de una cantidad de 4.000 euros. Para su sorpresa, con el paso del tiempo comprobó como las deudas no solo no cesaban, sino que encima superaban con creces al capital utilizado. Así pues, a fecha de 6 de junio de 2020 y habiendo dispuesto en todo ese tiempo de una cantidad de 5.735 €, había pagado recibos por importe de 17.097,32 €. A lo que encima habría que añadir una deuda pendiente de 3.446,94 € con la entidad crediticia.

Esta circunstancia se debe a unos intereses abusivos y manifiestamente usurarios con un TIN del 22,12% y un TAE del 24,51%.

Tras analizar detenidamente su caso y en base a nuestra experiencia previa en este tipo de procedimientos, detectamos la posibilidad de reclamar la nulidad del contrato de la tarjeta de Cofidis debido a dos factores. El primero, sus intereses remuneratorios, potencialmente usurarios; y el segundo, la falta de transparencia en el contrato suscrito entre nuestro cliente y la entidad financiera.

¿Cómo fundamentamos nuestra reclamación?

Para reclamar las condiciones usurarias de un contrato en España hay que apoyarse en la Ley de Represión de la Usura. Una ley del 23 de julio de 1908 que se encarga de la regulación de este tipo de préstamos y que dice así en su primer artículo:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Como podéis comprobar, a diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador sí ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España es bien distinto. La usura se regula mediante una ley con más de un siglo de vigencia y que emplea conceptos sumamente indeterminados como son los de «un interés notablemente superior al normal del dinero» o «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«. Esta indeterminación obligaba a los tribunales a ponderar y a tomar una decisión particular en base a cada índice de referencia concreto.

Sin embargo esta situación cambió por completo en marzo de 2020, cuando el Tribunal Supremo consideró usurario el interés superior al 20% (26,82%) aplicado por WiZink a un crédito revolving. Todo ello por ser un interés notablemente superior al normal del dinero. Un hecho que abrió la vía de la reclamación a miles de consumidores que como nuestra clienta habían suscrito un contrato con una entidad crediticia con un TAE superior al 20%.

¿Qué provoca lograr la nulidad del contrato?

La consecuencia de conseguir la nulidad del contrato por la Ley de Represión de la Usura viene fijada en su tercer artículo.

El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Es decir, que el cliente tendrá que devolver el capital prestado, sin intereses; y la entidad financiera tendrá que devolver todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago.

Tras presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, el juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos además de condenar en costas a la parte demandada.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXXXXXXXXX, en representación de D.ª XXXXXXXXXXX, frente a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXX, y DECLARANDO la nulidad de la línea de crédito pactada entre las partes por usuraria, debo declarar y DECLARO la improcedencia de pago de interés, así como la nulidad del contrato de SEGURO en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

En fase de ejecución de sentencia se determinó que nuestro cliente debía recuperar 7.873,72 € en concepto de devolución de capital e intereses y se anuló una deuda pendiente de 3.446,94 €. Por lo que la situación económica de nuestro cliente mejoró en más de 11.000 €, concretamente en 11.320 €.

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SENTENCIA 145/21

En la ciudad de Miranda de Ebro, a 23 de diciembre de 2021.

Vistos por D.  XXXXXXXXXXX, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Miranda de Ebro, los presentes autos de Juicio Ordinario 611/2020 seguidos ante este Juzgado a instancia de D.ª XXXXXXXXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXXXXXXXXX y defendida por la Letrada D.ª XXXXXXXXXXX, contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXX y defendida por el Letrado D. XXXXXXXXXXX, se procede, en nombre de S.M el Rey, a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la mencionada Procuradora, en la representación que ostenta, se formula demanda contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA interesando se dicte sentencia que:

“1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito con número litigioso por resultar USURARIO.

1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego Condiciones Generales o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito COFIDIS de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

3.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “CODIFIS” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas las condiciones generales anexas al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.1 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 8.- Comisión de devolución” según la cual se devengará a favor de COFIDIS una comisión de un mínimo de 20euros.

4.2 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 9.- Incumplimiento de obligaciones” que recoge la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito por “la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento”, así como la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por resultar abusiva.

4.3 DE LA CLAUSULA 12 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito.

6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.”

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la demandada para que, en el término legal, compareciera en autos asistida de Abogado y Procurador y la contestara. En dicho plazo se ha presentado escrito oponiéndose a las pretensiones de contrario.

TERCERO.- Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa, asistieron los letrados y procuradores de actora y de demandada que expusieron los hechos, fundamentos y prueba de sus pretensiones. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada se ratificó en su escrito de contestación a la demanda y solicitó, igualmente, el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, se propuso únicamente la prueba documental por lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Interesa la actora la condena de la entidad demandada instando la declaración de nulidad, por usurario y abusivo, de la contratación de la tarjeta de una línea de crédito, concertado entre las partes con fecha 8 de marzo de 2010, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Alega que únicamente se le explicó que podrían disponer de una cantidad de 4.000 euros, descubriendo posteriormente que, habiendo dispuesto de la cantidad de 5.735 euros y habiendo abonado recibos por importe de 17.097,32 euros, adeudaría a fecha de 6 de junio de 2020 otros 3.446,94 euros, como consecuencia de unos intereses manifiestamente usurarios y abusivos, con un TIN del 22,12% y una TAE del 24,51%, ejercitando la acción de nulidad y subsidiariamente acciones de nulidad por falta de transparencia, por vicio del consentimiento, no incorporación de las condiciones generales y nulidad de tres cláusulas.

Pretensión a la que se opone la demandada alegando la caducidad de la acción de nulidad ejercitada y defendiendo la validez del contrato y de todo su clausulado, que cumpliría el doble control de incorporación y transparencia, habiendo cumplido con el deber de información al demandante tanto previamente como durante la vigencia del contrato y no siendo los intereses abusivos sino encontrándose dentro de la media en este tipo de productos.

SEGUNDO.- Por motivos sistemáticos se examina en primer lugar la excepción de caducidad que plantea la demandada respecto de la acción de nulidad ejercitada.

Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la dicción de los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil no es suficientemente clara al hablar de nulidad en casos de anulabilidad del contrato, hay que diferenciar entre ambos supuestos. La anulabilidad presupone la apariencia de un contrato que por reunir los requisitos del art. 1.261 del Código Civil puede dejarse sin efecto siempre que adolezca de alguno de los vicios que lo invalidan con arreglo a la ley. De modo que el contrato existe y despliega efectos en tanto que no se proceda a su anulación, lo que queda al arbitrio de la parte que ha sufrido el vicio invalidante, y siendo dicho contrato anulable susceptible de convalidación (art. 1.310 CC).

Por el contrario, el contrato nulo es aquel que, no obstante la apariencia contractual generada, no existe y es ineficaz y por ello declarada su nulidad hay que reponer la situación de los contratantes al estado anterior a su concertación.

En tal sentido, la nulidad regulada en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 es una nulidad radical, de pleno derecho, y no sujeta a plazo de prescripción ya que no es susceptible de convalidación. El contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulnera lo previsto en la citada Ley, norma imperativa, y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 y 12 de julio de 2007, entre otras muchas).

La excepción ha de ser, pues, desestimada.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, conviene precisar primeramente que, sobre la “concurrencia de la normativa sobre Usura y sobre Protección del consumidor”, señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2012 que “la aplicación conjunta o integrada de una y otra normativa resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados”. Y en ese sentido, recordaba la Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 8 de marzo de 2010 que “en la concurrencia o acumulación objetiva de acciones de nulidad por usura y por abusividad de cláusulas, ha de primar el análisis de aquella acción frente a ésta, al afectarse a la totalidad del contrato, de modo que rechazada la misma y subsistente el negocio, sería entonces cuando habría de entrarse a valorar ya las concretas cláusulas del mismo que estuvieren viciadas por abusividad. Sin que sea dable el análisis compartido de una y otra normativa, ni quepa dar primacía a la normativa sectorial o especial de consumidores, sobre la general de usura, sino al revés”.

Así pues, se procede en primer lugar a hacer un análisis desde la perspectiva de la Ley de Represión de la Usura.

Al contrato objeto de litigio le es aplicable la citada ley, de acuerdo con su artículo 9, que establece que “Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”. Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, y que en este punto ha sido ratificada por la también sentencia de Pleno núm. 149/2020 del Alto Tribunal, de 4 de marzo. En ambas se establece como doctrina legal que, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el referido a «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». E igualmente también se establece que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (T.A.E.), comprensiva de todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo.

Una vez señalado esto, la cuestión de fondo que debe ser resuelta viene centrada en determinar cuál es el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2012 que “la aplicación conjunta o integrada de una y otra normativa resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados”. Y en ese sentido, recordaba la Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 8 de marzo de 2010 que “en la concurrencia o acumulación objetiva de acciones de nulidad por usura y por abusividad de cláusulas, ha de primar el análisis de aquella acción frente a ésta, al afectarse a la totalidad del contrato, de modo que rechazada la misma y subsistente el negocio, sería entonces cuando habría de entrarse a valorar ya las concretas cláusulas del mismo que estuvieren viciadas por abusividad. Sin que sea dable el análisis compartido de una y otra normativa, ni quepa dar primacía a la normativa sectorial o especial de consumidores, sobre la general de usura, sino al revés”.

Así pues, se procede en primer lugar a hacer un análisis desde la perspectiva de la Ley de Represión de la Usura.

Al contrato objeto de litigio le es aplicable la citada ley, de acuerdo con su artículo 9, que establece que “Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”. Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, y que en este punto ha sido ratificada por la también sentencia de Pleno núm. 149/2020 del Alto Tribunal, de 4 de marzo. En ambas se establece como doctrina legal que, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el referido a «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». E igualmente también se establece que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (T.A.E.), comprensiva de todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo.

Una vez señalado esto, la cuestión de fondo que debe ser resuelta viene centrada en determinar cuál es el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en este caso, si el interés medio o normal aplicable a los créditos de consumo o el específico de este tipo de operaciones de crédito con tarjeta.

Y dicha cuestión ha sido resuelta en sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo de 2020, en la que en este punto modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, en orden a que debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza usuraria o no usuraria de los intereses remuneratorios pactado (T.A.E.), el interés medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving. En la citada sentencia del Alto Tribunal, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, modula o rectifica el criterio seguido en la precedente de Pleno de 25 de noviembre de 2015 -tras destacar que en aquella fecha y en la de contratación del producto allí cuestionado el Banco de España no publicaba una estadística diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito-, concluyendo que el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, y que por ello ha de ser «… el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada», en este caso por tanto la más específica correspondiente a las tarjetas de crédito y revolving.

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones. Y conforme a las Tablas del Banco de España relativas a las operaciones de crédito al consumo, el interés anual era en marzo de 2010 del 7,59% T.A.E. Si se compara con la T.A.E. del presente caso se observa que supera en más del triple el tipo de interés aplicado por las entidades de crédito en 2010 y, siendo así, la diferencia entre la TAE y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero, constando que la del contrato litigioso era del 24,51%. Señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia que “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado”, por lo que ha de concluirse que en el caso de autos el interés aplicado es usurario, con las consecuencias que ello comporta. Y ello porque tal y como apunta la citada sentencia, el hecho de realizar la comparativa partiendo de un tipo de interés tan alto implica que el margen apreciado ha de ser menor. En la sentencia de referencia se barajan los mismos parámetros a los que nos ocupan en el caso presente y por tal motivo debe estimarse la demanda.

CUARTO.- El art. 3 de la Ley de Represión de la Usura dispone que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», debiendo la demandante entregar a la demandada exclusivamente el dinero efectivo dispuesto, de modo que si la cantidad abonada en concepto de intereses superare el capital dispuesto, la entidad demandada habría de devolver la diferencia, quedando excluidos los importes que se correspondan con gastos, comisiones y seguros, más intereses desde la fecha de abono en los términos solicitados.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXXXXXXXXX, en representación de D.ª XXXXXXXXXXX, frente a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXX, y DECLARANDO la nulidad de la línea de crédito pactada entre las partes por usuraria, debo declarar y DECLARO la improcedencia de pago de interés, así como la nulidad del contrato de SEGURO en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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