952 € recuperados y 4.062 € de deuda anulada por usura en un crédito revolving de Cofidis

Importe conseguido 952.36€

Deuda anulada 4062.95€

Reclamación contra Cofidis

Fecha 25/09/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº14 de A Coruña

Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que logramos recuperar casi 1.000 euros para un cliente y anulamos una deuda de más de 4.000. En este caso la reclamación se presentó contra la entidad Cofidis y más en concreto contra uno de sus productos financieros: un crédito revolving.

Nuestro cliente firmó un contrato de línea de crédito el 31 de marzo de 2015, con un límite inicial de 3.000 euros, posteriormente ampliado a 5.000. El TAE pactado fue de un 23,41% y el aplicado de 24,51%.

Después de estudiar su caso concreto, estimamos viable la reclamación del contrato de crédito de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura, considerando que dicho interés superior al 23% era usurario. Por ello, solicitamos en nuestra demanda que se anulara la validez del contrato.

Esta Ley establece en su artículo primero:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Dicha Ley, que data de 1.908, no fija un umbral objetivo a partir del cual se pueda determinar la usura en un contrato de préstamo, por lo que hemos de acudir a la abundante jurisprudencia de los tribunales. Una jurisprudencia que, además, viene fallando a favor de los consumidores y anulando la validez de los contratos que cuentan con un TAE superior al 20%.

Así pues tal y como acredita la sentencia, el tipo de interés del 24,51% TAE en marzo de 2015 ha de considerarse notablemente superior al interés normal del dinero. Además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sin que la entidad financiera haya sido capaz de demostrar que en este caso concreto existían factores que justificaran el uso de un tipo de interés tan elevado.

Las consecuencias de conseguir la nulidad del contrato vienen expuestas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

El juez estimó íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón en todos los puntos, e imponiendo a Cofidis el pago de las costas procesales.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador sr XXXXXXXXX en nombre y representación de XXXXXXXXX contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, DECLARO NULO POR USURA EL CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO suscrito en fecha 31 de marzo de 2015, estando obligado el sr. XXXXXXXXX a devolver a la entidad demandada el importe de las cantidades de las que dispuso (5.669,41) así como las primas de seguro, debiendo deducir el importe ya abonado (6.621,77 euros) así como comisiones y gastos, determinándose el saldo deudor en ejecución de sentencia en la forma prevista en la fundamentación jurídica de la presente resolución y con imposición de costas.

En fase de ejecución de sentencia se determinó que los importes que debían ser devueltos a nuestro cliente serían:

  1. Devolución de 952,36 € de capital e intereses.
  2. Anulación de deuda pendiente por valor de 4.062,95 €

En total, sumando el dinero devuelto por Cofidis y la deuda pendiente de pago anulada, la situación financiera de nuestro cliente mejoró en un total de 5.015,31 €.

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S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: XXXXXXXXX
Lugar: A CORUÑA.
Fecha: veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de XXXXXXXXX se formuló demanda de juicio ordinario frente a COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA interesando sobre la base de los hechos y con los fundamentos que figuran en tal escrito de demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado que se opuso a la reclamación en los términos que son de ver de su escrito.

TERCERO.- En la Audiencia Previa, a la que comparecieron ambas partes, ante la inviabilidad de un acuerdo, tras la resolución de las cuestiones procesales planteadas de cuestión prejudicial civil, errónea fijación de la cuantía, inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, que fueron desestimadas y se fijaron los hechos controvertidos y se propuso únicamente la prueba documental, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del objeto de la Litis

Interesa la actora el dictado de una sentencia por la que 1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito con número litigioso por resultar USURARIO.

1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD DEDICHO CONTRATO

a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante por aplicación del citado condicionado.

b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DESEGURO vinculado al contrato de crédito, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

c. CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

d. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de entender que no procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de Condiciones Generales relativas al contrato suscrito por los actores, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito.

4.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato DECLARE LA NULIDAD:

4.1 DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de “Condiciones Generales” en su Clausula 5 denominada “Coste del Crédito” por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito.

4.2 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 9.-Comisión de devolución” según la cual se devengará a favor de COFIDIS una comisión de un mínimo de 18 euros.

4.3 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 10.-Incumplimiento de obligaciones” que recoge la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito por “la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento”, así como la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por resultar abusiva.

4.4 DE LA CLAUSULA 13 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5veces dicho
interés.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito.

La demandada, tras plantear excepciones procesales en relación con la competencia, la indebida acumulación de acciones, el trámite a seguir y la cuantía del procedimiento, se opone a la reclamación, argumentando, en apretada esencia, que no cabe hablar de interés usurario atendiendo al tipo de contrato y el interés medio de este tipo de operaciones, la improcedencia de las acciones relativas a condiciones generales de contratación, la superación del doble control de incorporación y transparencia y la inexistencia de clausulas abusivas.

En la Audiencia Previa se desestimaron las excepciones procesales planteada, así la cuestión prejudicial civil devino carente de objeto en cuanto el TS ya se ha pronunciado sobre esta cuestión; en cuanto a la cuantía, ejercitándose con carácter subsidiario varías acciones, pese a que el contrato contiene una línea de crédito que no alcanza los 6.000 euros, lo cierto es que no habiéndose concretado expresamente las cantidades que las partes vendrían obligadas a reintegrarse en su caso, discutiéndose si los abonos fueron o no superiores a 8.000 euros, la fijación de la cuantía como indeterminada no resulta inadecuada. Pero aunque así fuera, nada impedirá a las partes estar a la cuantía real a los efectos de costas, único extremo al que podría afectar. Y aún en ese supuesto el hecho de haber tramitado el proceso con arreglo a las normas del procedimiento ordinario ninguna indefensión causa a la parte, por lo que se reiteran los argumentos referidos en la Audiencia Previa.

SEGUNDO.- De la nulidad por usura

Analizaremos en primer lugar la acción de nulidad por usura ejercitada con carácter principal. Al efecto, traemos a colación la reciente sentencia de la AP A Coruña, secc 3, ponente XXXXXXXXXXXXX, de 27 de mayo de 2020, en relación con una línea de crédito revolving otorgada por Cofidis, establece:“…1º.- La doctrina establecida por el Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019), reiterando y matizando la precedente de 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) también del pleno de la Sala, puede sintetizarse en los siguientes términos:

(a) La usura.- El artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, también conocida como Ley Azcárate establece que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. .

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos».

Distinguiendo así el precepto entre lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados. En lo que aquí afecta, ateniéndonos al primer párrafo del precepto, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso: «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

(b) El interés.- El interés a tomar en consideración es la Tasa Anual Equivalente, no el interés nominal pactado, pues aquel se calcula considerando la totalidad de los pagos a realizar por el prestatario, lo que se acomoda al dictado del artículo 315 del Código de Comercio, formando parte de la contraprestación todo lo que se abona al prestamista por su préstamo.

La comparación se hace con el tipo medio del interés en el momento de la celebración del contrato.

El término de comparación, el interés «normal» del dinero, puede determinarse acudiendo a los informes estadísticos del Banco de España, no siendo término de comparación acertado el interés legal del dinero.

En el caso de las tarjetas revolving es correcto acudir como término de comparación a las estadísticas que actualmente publica el Banco de España para los créditos a través de tarjetas, y no la genérica de crédito al consumo.

La cuestión no es si el interés es «excesivo», sino si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

«Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.»

(c) Las circunstancias del caso.- Si se alega la concurrencia de circunstancias que justifiquen una estipulación de interés notablemente superior al habitual en operaciones crediticias similares, deberán acreditarse, pechando con la ausencia de prueba el prestamista, conforme a lo regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También se evaluarán otras circunstancias que suelen concurrir en este tipo de tarjetas de crédito rotativo:

(i) El público al que suelen ir destinadas: personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.

(ii) Las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

(iii) Las cuantías de las cuotas poco elevadas en comparación con la deuda pendiente, lo que genera:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

«No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil, en ocasiones con técnicas de comercialización agresivas y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

(d) Las consecuencias.- Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Azcárate «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida…». La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida, y para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio [ SSTS 539/2009, de 14 de julio (Roj: STS 4672/2009, recurso 325/2005) y 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) de Pleno]. Por lo que:

(i) Si el prestatario no ha devuelto aún todo el capital percibido, sin computar ningún tipo de interés o comisión, solamente estará obligado a pagar la diferencia que reste hasta amortizar la cuantía efectivamente obtenida.

(ii) Si el prestatario realizó pagos que superan al capital que recibió:

1) Si ejercitó la acción de usura, o reconvino ejercitándola, el prestamista será condenado a devolver el exceso.

2) Si se invoca como mera excepción frente a la reclamación del prestamista, se desestimará esta pretensión, deteniéndose ahí el pronunciamiento.

2º.- En el presente caso la propia documental aportada por «Cofidis, S.A. Sucursal en España» con su contestación a la demanda pone de manifiesto que según ASNEF en el año 2008 el tipo máximo del 80% de las operaciones ascendía al 21,42% TAE, y en este caso se estableció un interés remuneratorio del 24,51%. Por lo que siguiendo la doctrina de la sentencia 149/2020, debe considerarse nulo el contrato de crédito por usura.

3º.- Consecuencia de la declaración de nulidad es que de las cantidades realmente abonadas por don XXXXXXXX deberán descontarse exclusivamente el capital entregado por «Cofidis, S.A. Sucursal en España», así como las primas del seguro concertado. El contrato de seguro no sigue el régimen de nulidad de la línea de crédito, y es una cobertura que se ha venido prestando contra el pago de la prima, por lo que las primas devengadas hasta la presente declaración sí deben abonarse por el cliente. El saldo a favor del demandante se determinará en ejecución de sentencia conforme a las indicadas reglas matemáticas: Importe abonado por don XXXXXXXX , menos capital transferido, y menos las primas del seguro. Sin ningún tipo de comisión por impago.

CUARTO.- Intereses .- Aunque se solicita el abono del interés legal desde que se hicieron los pagos, no siendo determinada la cantidad que debe devolver «Cofidis, S.A. Sucursal en España», el interés a abonar será exclusivamente el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde su determinación.”

TERCERO.- Del caso de autos

Las anteriores conclusiones son directamente aplicables al caso de autos. De la documental aportada y las alegaciones de las partes se constata que estamos ante una línea de crédito suscrita el 31 de marzo de 2015, con un limite inicial de 3000 euros, posteriormente ampliado a 5.000 euros, con un TAE pactado de 23.41% y aplicado de 24,51 euros. Constan disposiciones por importe de 5.669,41 euros, recibos emitidos por 8.552,82, impagos de 1.931,05 euros, de lo que se infiere que se realizaron pagos por 6.621,77 euros, afirmando la parte actora que según la demandada aun se adeudan 3.254,89 euros.

Cofidis, en su contestación a la demanda pone de manifiesto que el tipo máximo TAE aplicado a este tipo de operaciones en la fecha del contrato ascendía al 21,17% o 21,13 % TAE, y en este caso se estableció un interés remuneratorio del 24,51%. Por lo que siguiendo la doctrina de la sentencia 149/2020, debe considerarse nulo el contrato de crédito por usura. No podemos atender a la alegación realizada en trámite de Audiencia Previa en relación con los tipos efectivos de definición restringida TEDR de los que parte el BE en sus estadísticas, con arreglo a los que afirma el TAE medio en la fecha de la operación sería superior a aquel, un 23% , al no tener en cuenta aquel las comisiones, no es solo que se trata de una alegación extemporánea sino que ni siquiera el TS en sus resoluciones hace tal diferenciación, utilizando aquellas publicaciones para la comparativa a los efectos de usura.

Consecuencia de la declaración de nulidad es que de las cantidades realmente abonadas por el actor deberán descontarse exclusivamente el capital entregado por «Cofidis, S.A. Sucursal en España», así como las primas del seguro concertado. El contrato de seguro no sigue el régimen de nulidad de la línea de crédito, y es una cobertura que se ha venido prestando contra el pago de la prima, por lo que las primas devengadas hasta la presente declaración sí deben abonarse por el cliente. El saldo a favor del demandante se determinará en ejecución de sentencia conforme a las indicadas reglas matemáticas: Importe abonado (6.621,77), menos capital transferido (5.669,41), y menos las primas del seguro. Sin ningún tipo de comisión por impago.

Lo anterior hace innecesario analizar el resto de cuestiones planteadas.

CUARTO.- Que resulta ajustado a derecho la imposición de las costas al demandado de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que podemos entender que la estimación es esencial.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador sr XXXXXXXXX en nombre y representación de XXXXXXXXX contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, DECLARO NULO POR USURA EL CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO suscrito en fecha 31 de marzo de 2015, estando obligado el sr. XXXXXXXXX a devolver a la entidad demandada el importe de las cantidades de las que dispuso (5.669,41) así como las primas de seguro, debiendo deducir el importe ya abonado (6.621,77 euros) así como comisiones y gastos, determinándose el saldo deudor en ejecución de sentencia en la forma prevista en la fundamentación jurídica de la presente resolución y con imposición de costas.

Notifíquese a las partes y hágase saber que la misma es firme (si la condena no supera 3000 euros) o recurso de apelación en otro caso

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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