Tarjeta Cofidis anulada por falta de transparencia: 22.715 € recuperados

Importe conseguido 22715.09€

Reclamación contra Cofidis

Fecha 10/10/2024

Juzgado Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de La Bisbal d'Empordà

Nuevo caso de éxito logrado por nuestro equipo legal en una reclamación contra la entidad Cofidis por una tarjeta de crédito revolving. En esta ocasión, conseguimos que el Juzgado de La Bisbal d’Empordà declarase la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y del sistema de amortización revolving por falta de transparencia en el momento de la comercialización de la tarjeta.

Además, también se anuló la comisión que Cofidis cobraba automáticamente cada vez que reclamaba un pago atrasado y condenó a la entidad a devolver las cantidades cobradas por dichos conceptos.

Como resultado, Cofidis fue condenada a devolver a nuestro cliente un total de 22.715,09 euros.

La contratación de la tarjeta se produjo en el año 2007

Nuestro cliente suscribió el 14 de noviembre de 2007 un contrato de tarjeta de crédito revolving con Cofidis sin recibir información suficiente sobre el sistema de amortización del crédito.

En esta ocasión, la parte donde se reflejaba el interés remuneratorio no solo no destacaba respecto a las demás condiciones del contrato, sino que se redactaba de forma concentrada y en un tamaño de letra especialmente pequeño que dificultaba la lectura y la comprensión. Con estas condiciones, la contratación no se celebró bajo unos requisitos de transparencia formal, ya que nuestro cliente no pudo tener un conocimiento real de su existencia e incorporación.

Tampoco se cumplía el requisito de transparencia material, ya que no se acreditó que se le hubiera facilitado información precontractual ni que se le hubiera advertido del funcionamiento del sistema revolving.

Teniendo en cuenta todos estos condicionantes, decidimos demandar a Cofidis, solicitando la nulidad de las cláusulas por las que se regía este contrato.

El juzgado nos da la razón: ni transparencia formal ni transparencia material

El juzgado analizó el contrato aplicando el doble control de transparencia que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para las cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato, y concluyó que no se superaba ninguno de los dos.

Al tratarse el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la falta de transparencia llevó a la declaración de su carácter abusivo, por generar un desequilibrio objetivo en perjuicio de nuestro cliente, que no pudo hacerse una representación fiel de la carga económica real que estaba asumiendo.

De tal manera que la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2024, estimó íntegramente nuestra demanda y condenó a Cofidis, S.A. a:

  • Reintegrar a nuestro cliente todas las cantidades abonadas que excedan del capital efectivamente dispuesto, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
  • Devolver las cantidades cobradas en concepto de comisión por devolución, igualmente con sus intereses legales.
  • Asumir las costas del procedimiento.

El resultado final para nuestro cliente ascendió a 22.715,09 euros.

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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d’Empordà (UPSD)

N.I.G.: 1702242120240005395

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4/2024 -B

Materia: Resto de acciones individuales de condiciones generales de contratación

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: [CUENTA]

Pagos por transferencia bancaria: IBAN [IBAN].

Beneficiario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d’Empordà (UPSD)

Concepto: [CUENTA]

Parte demandante/ejecutante: [DEMANDANTE]

Procurador/a: [PROCURADOR_DEMANDANTE]

Abogado/a: [ABOGADO_DEMANDANTE]

Parte demandada/ejecutada: COFIDIS, S.A. sucursal en España

Procurador/a: [PROCURADOR_DEMANDADO]

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 302/2024

Jueza: [JUEZ]

Bisbal D’Empordà, La, 10 de octubre de 2024

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de enero de 2024, el Procurador [PROCURADOR_DEMANDANTE], en nombre y representación de [DEMANDANTE], interpuso demanda de juicio ordinario frente a COFIDIS, S.A. La parte demandante ejercita una acción de nulidad.

Alega la parte demandante que, el 14 de noviembre de 2007, suscribió con la demandada un contrato de tarjeta o crédito revolving, sin obtener información suficiente sobre el sistema de amortización del crédito.

En ejercicio de la acción de nulidad solicita que se dicte una sentencia por la que:

1) Se declare la nulidad de la cláusula reguladora de intereses y del sistema de amortización revolving inserta en el contrato litigioso por falta de transparencia.

2) Se declare la nulidad de la cláusula 8ª de las condiciones generales relativa a la comisión por devolución.

3) Como consecuencia de lo anterior condene a la entidad demandada a restituir todas las cantidades abonadas por los anteriores conceptos en lo que exceda del capital prestado desde la suscripción del contrato. Que estas cantidades se determinen en ejecución de sentencia y se incrementen en los intereses legales desde el abono de cada cuota y hasta su efectiva devolución.

4) Subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad del contrato por usurario, con las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

5) Subsidiariamente a lo anterior, declare la nulidad de contrato de línea de crédito por ausencia de consentimiento en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo. Condene a la entidad demandada a restituir todas las cantidades abonadas por los anteriores conceptos en lo que exceda del capital prestado desde la suscripción del contrato. Que estas cantidades se determinen en ejecución de sentencia y se incrementen en los intereses legales desde el abono de cada cuota y hasta su efectiva devolución.

6) Subsidiariamente a lo anterior, declare la nulidad por abusividad de las cláusulas 12ª y 9ª.

7) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de considerarse que aun siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo sin efecto, se moderen y se condene a la entidad demandada a restituir todas las cantidades que se hayan abonado en exceso, más los intereses legales.

8) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

En el plazo legal concedido, la parte demandada contestó a la demanda en términos de oponerse.

La parte demandada solicita que se dicte una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas a la parte demandante.

TERCERO.- El 9 de octubre de 2024 se celebró la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.

Comprobada la subsistencia del litigo y no habiéndose opuesto excepciones procesales, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

La parte demandante solicitó que se tuviera la documental por reproducida.

La parte demandada solicitó que se tuviera la documental por reproducida.

La prueba fue admitida. Tras ello, se dio por concluido el acto de la audiencia previa y quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia

En el presente proceso la parte demandante ejercita una acción de nulidad frente a la parte demandada.

No se discute que la parte demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito revolving con la entidad demandada. Tampoco se discute la condición de consumidor del demandante.

Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes:

I. La validez de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving.

II. La validez de la cláusula que estipula una comisión por reclamación de posiciones deudoras.

III. Subsidiariamente, el carácter usurario del contrato.

IV. Subsidiariamente, la nulidad por ausencia de consentimiento.

V. Subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas 12ª y 9ª del contrato.

PRIMERO.- Sobre la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

La parte demandante sostiene que, la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización del crédito revolving no supera el doble control de transparencia. La parte demandada sostiene su validez.

Para resolver esta cuestión, debe traerse a colación, el artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que establece: «1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.».

El artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación establece: 1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. 2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan. 3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración. 4. (Derogado). 5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.».

El artículo 7 de esta misma norma establece: «No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.»

Para determinar el carácter abusivo de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato, debe realizarse previamente un doble control de transparencia.

En primer lugar, debe realizarse un control de incorporación o transparencia formal. El Tribunal Supremo ha establecido entre otras, en sus sentencias nº. 241/2013, de 9 de mayo, nº. 314/2018, de 28 de mayo y en la nº. 784/2021, de 15 de noviembre de 2021, que el control de incorporación es un control de cognoscibilidad. Esto es, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, en el momento de la celebración del contrato, la existencia de la condición. Además, que la condición se haya redactado de forma clara, concreta y sencilla, de manera que permita una comprensión gramatical normal.

En segundo lugar, debe realizarse un control de transparencia material. El Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en su sentencia nº. 314/2018, de 28 de mayo de 2018, (ROJ: STS 1901/2018), la nº. 222/2015, de 29 de abril de 2015 (ROJ: STS 2207/2015), que el control de transparencia no se agota con el control de incorporación. El control de transparencia material implica que el adherente pueda tener un conocimiento real de las condiciones, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas y jurídicas de la incorporación de una cláusula al contrato y de su posible o futura aplicación.

Al tratarse de un elemento esencial del contrato, únicamente cuando no se supere el doble control de transparencia material y formal, podrá determinarse el carácter abusivo de la cláusula.

En el presente supuesto, a la vista del contrato adjuntado al escrito de demanda, debe considerarse que, no se cumplen los requisitos necesarios para declarar un cumplimiento del doble control de transparencia formal y material.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, el interés remuneratorio aparece en la cláusula quinta del contrato. No se destaca respecto de las demás condiciones del contrato, se redacta de forma concentrada y en un tamaño de letra especialmente pequeño, lo que implica ciertas dificultades de lectura y comprensión. En consecuencia, tanto por la ubicación de la cláusula, como por el tipo de letra utilizado para su redacción y la falta de distinción respecto de otras cláusulas, no puede considerarse que cumpla los requisitos de transparencia formal, ya que el consumidor no pudo tener un conocimiento real de su existencia e incorporación.

Tampoco se da cumplimiento al requisito de transparencia material. La parte demandante sostiene que, el consumidor tuvo un conocimiento real de las consecuencias económicas y del funcionamiento del sistema contratado. No obstante, no se acredita la existencia de la información precontractual y, de la forma del redactado del contrato, no puede considerarse que, en el momento de la contratación, el consumidor pudiera conocer de manera suficiente el funcionamiento del sistema revolving. Este sistema presenta ciertas particularidades que no pueden extraerse de la simple lectura del clausulado del contrato y no consta que se facilitara al contratante la información suficiente que permitiera a un consumidor medio conocer la complejidad y la mecánica de funcionamiento de un crédito revolving.

Al tratarse de un elemento esencial del contrato, una vez determinado que la cláusula no es transparente, procede determinar si es abusiva, en el sentido de que exista un desequilibrio objetivo entre los derechos de las partes contratantes.

Partiendo de la inexistencia de información que permitiera al consumidor conocer, en el momento de la contratación, la mecánica de funcionamiento de esta modalidad de créditos, debe declararse que, en el caso concreto se produce un desequilibrio objetivo en perjuicio del consumidor, ya que no puedo realizarse una representación fiel y exacta de las consecuencias y las cargas económicas que suponía contratar con esta modalidad.

En consecuencia, debe declararse la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización de crédito revolving, que se tendrá por no puesta. La entidad demandada deberá restituir a la parte demandante las cantidades abonadas, en lo que exceden del capital principal prestado. Las anteriores cantidades se incrementarán en los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva devolución.

SEGUNDO.- Sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas.

La parte demandante alega que, debe declararse la nulidad por abusividad de la cláusula que estipula una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas.

Para resolver esta cuestión, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 85.6 de la LGDCU, que hace referencia al carácter abusivo de las cláusulas que vinculan el contrato a la voluntad del empresario. Concretamente, cuando imponen al consumidor una indemnización desproporcionadamente alta por el incumplimiento de sus obligaciones.

Sobre este extremo es relevante hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo número 566/2019, de 25 de octubre de 2019, (ROJ: STS 3315/2019). en la que se establece que el cobro de este tipo de comisiones debe estar orientado a satisfacer un servicio real y efectivo prestado al cliente, y que los gastos del servicio se hayan realizado de manera efectiva. A su vez, haciendo referencia a la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España, recoge los requisitos mínimos que deben concurrir en la incorporación de la cláusula de comisión por devolución para que se ajuste a las buenas prácticas bancarias. Así, deberán concurrir los siguientes requisitos: el devengo de la comisión debe estar vinculado a la existencia de gestiones efectivas realizadas ante el cliente deudor, la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones, la cuantía debe ser única, no se admiten tarifas porcentuales y no puede aplicarse de manera automática.

En el presente supuesto, no se cumplen esos requisitos. No consta que se vincule el cobro de la comisión a la realización de gestiones efectivas. Tampoco se informa de los medios concretos que se emplearán para realizar dichas gestiones ni el coste que ello pueda suponer para la entidad. El consumidor, en el momento de la contratación no podía conocer ni imaginar el coste que pueden generar esa tipología de gestiones. Por tanto, en el momento de la suscripción del contrato, el deudor no podía conocer de manera suficiente la carga económica que supondría aceptar esa cláusula y su posible aplicación en un futuro. Además, se contempla una aplicación automática de la comisión ante la devolución de cualquier cuota. Ello, pone de manifiesto una situación de desequilibrio objetivo entre el conocimiento entre la entidad y el consumidor, así como de las consecuencias que puedan derivarse del contrato.

Por todo lo expuesto, debe estimarse la pretensión de nulidad ejercitada por el demandante y debe declararse el carácter abusivo de la cláusula relativa a la comisión por devolución. Como consecuencia, dicha cláusula no devengará cantidad alguna y debe condenarse a la parte demandada a devolver a la parte demandante las cantidades cobradas por dichos conceptos, que se determinarán en ejecución de sentencia. Las anteriores cantidades se incrementarán en los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva devolución.

Dada la estimación de la pretensión principal, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las pretensiones que se ejercitan de forma subsidiaria.

TERCERO.- Costas

En materia de costas, al tratarse de una estimación íntegra de la pretensión principal de la demanda, procede imponerlas a la parte demandada.

Por todo lo expuesto,

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Procurador [PROCURADOR_DEMANDANTE], en nombre y representación de [DEMANDANTE] y, en consecuencia:

1) Declaro la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización o método de cálculo revolving, que se tendrá por no puesta y, condeno a la entidad demandada a reintegrar a la parte demandante cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito, en lo que excede de la cantidad dispuesta, que se determinará en ejecución de sentencia, incrementada en los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

2) Declaro la nulidad de la cláusula octava de comisión por devolución y condeno a la entidad demandada devolver a la parte demandante las cantidades cobradas por dichos conceptos, que se determinarán en ejecución de sentencia. Las anteriores cantidades se incrementarán en los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva devolución.

3) Condeno en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Girona (art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Lo acuerdo y firmo.

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