9.110 € recuperados por usura en un crédito revolving de Cofidis

Importe conseguido 9110.7€

Reclamación contra Cofidis

Fecha 09/06/2022

Juzgado Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº4 de Tolosa

Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que logramos a través de una sentencia judicial que una clienta recuperara más de 9.000 euros en una reclamación contra la empresa Cofidis.

El motivo de la demanda versó en torno a las condiciones de una línea de crédito revolving que nuestra clienta suscribió con la entidad financiera en agosto de 2012. Y es que dicha persona a raíz de la situación económica que atravesaba en ese momento adquirió un préstamo rápido con Cofidis por un importe de 2.400 euros. A cambio tenía que devolver mensualmente 85 euros.

Tras utilizar durante años esta línea de crédito y al comprobar que su deuda parecía no disminuir a pesar de los pagos que realizaba, nuestra clienta se puso en contacto con Cofidis. De esta manera, solicitó sin éxito la resolución del contrato y también pidió que se le enviara una copia del mismo y un extracto de los movimientos. Al recibir esta notificación pudo comprobar que el contrato contaba con un interés del 24,51% TAE, unas comisiones de las que nunca se informó debidamente a nuestra clienta.

Tras analizar el caso, estimamos viable la reclamación del contrato de crédito de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura, considerando dicho interés del 24,51% TAE usurario y solicitando en nuestra demanda que se anulara el contrato.

Para ello tomamos de referencia lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, que dice lo siguiente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Esta definición cuadra a la perfección con nuestro caso pues, en base a nuestra experiencia y a la abundante jurisprudencia existente en torno a este asunto, un TAE superior al 24% supone «un interés notablemente superior al normal del dinero«.

Nuestro objetivo era lograr la nulidad del contrato, que según el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura supondrá:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Finalmente, esta premisa se cumplió y el juez estimó íntegramente nuestra demanda. Así pues, nos dio la razón en todos los puntos y además impuso a Cofidis el pago de las costas procesales.

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por XXXXXXXXX contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usurario del contrato de crédito celebrado entre las partes con fecha 17 de agosto de 2012 y contrato de seguro accesorio y, en consecuencia, CONDENO a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA a restituir a XXXXXXXXX aquellas cantidades que en su caso haya percibido de la misma y que excedan del capital prestado, más el interés legal del dinero desde la fecha de percepción indebida de cada una de ellas hasta la fecha de esta Sentencia y, desde entonces hasta su completo pago, el interés legal del dinero más dos puntos, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA las costas causadas.

En fase de ejecución de sentencia se determinó que los importes que debían ser devueltos a nuestra clienta serían 9.110,70 €.

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S E N T E N C I A N.º 103/2020

JUEZ QUE LA DICTA: D./D.ª LOURDES ARIAS VILUMBRALES

Lugar: Tolosa

Fecha: dieciocho de noviembre de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXXX

Abogado/a: D./D.ª XXXXXXXXXXXXX

Procurador/a: D./D.ª XXXXXXXXXXXXX

PARTE DEMANDADA COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado/a: D./D.ª XXXXXXXXXXXXX

Procurador/a: D./D.ª XXXXXXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO EN

PETICION DE NULIDAD DE CONTRATO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por XXXXXXXXXXXXX se presentó con fecha 28 de febrero de 2020 demanda de juicio ordinario contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. En ella, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación, seterminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que, con carácter principal, se declare la nulidad por usurario del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes y subsidiariamente se declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses o, en su caso, por abusividad y, en cualquiera de estos dos casos, que se declare la improcedencia del cobro de interés alguno a la actora derivado del contrato precitado de modo que esta venga únicamente obligada a devolver a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, el capital prestado sin intereses, que se declare asimismo la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato de línea de crédito y que se declare la inexistencia de deuda alguna de la actora a favor de la demandada, todo ello con condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado. Con carácter subsidiario a todo lo anterior, solicita la actora que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes por ausencia de consentimiento o en su caso por error y, como consecuencia de ello, que se declare la improcedencia de cobro de interés alguno a la actora derivado del contrato precitado y la inexistencia de deuda de la actora para con la demandada, todo ello con condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado. Con carácter subsidiario a todo lo anterior, se solicita que se declare la no incorporación al contrato de las condiciones generales de contratación que se indican en el suplico de la demanda, con la condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de las mismas. También con carácter subsidiario a todo lo anterior, se interesa que se moderen los intereses remuneratorios fijándolos en el interés legal del dinero o, en todo caso, 2,5 veces dicho interés, con condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades que haya cobrado en exceso. Y, en todos los casos anteriores, que se condene a la demandada al abono de las costas procesales causadas.

La precitada demanda se admitió a trámite por medio de Decreto de fecha 13 de marzo de 2020.

SEGUNDO.- Emplazada la demandada para contestar a la demanda, con fecha 2 de julio de 2020 se presentó escrito de contestación a la misma por COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, interesando la íntegra desestimación de la demanda y la imposición a la contraparte de las costas procesales causadas.

TERCERO.- El acto de la audiencia previa se celebró con fecha 21 de octubre de 2020.Comparecidas ambas partes, se admitió la siguiente prueba de la por ellas propuesta:

A INSTANCIA DE LA ACTORA: documental por reproducida.

A INSTANCIA DE LA DEMANDADA: documental por reproducida.

No habiendo sido impugnada la autenticidad de dicha documental, pero habiendo solicitado esta Juzgadora a las partes que aclararan las cantidades que hasta ese momento habrían sido pagadas por la actora a la demandada, se confirió plazo de 5 días a las partes para que aclararan este extremo, quedando a continuación las actuaciones en estado de dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RESUMEN DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES

(a) Demandante

XXXXXXXXXXXXX explica que el día 17 de agosto de 2012, debido a la situación económica por la que atravesaba en aquel momento, celebró un préstamo rápido con COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA por importe de 2.400 euros. Para ello únicamente había que suscribir un formulario de solicitud de financiación, consignando ella datos básicos acerca de su solvencia. La ahora demandada tan solo explicó a la actora que tenía que devolver mensualmente 85 euros. También se le ofreció la contratación de un seguro de pagos accesorio al contrato, firmándolo la demandante en la creencia de que no le supondría pagar cantidad alguna por el mismo.

La Sra. XXXXXX ha venido utilizando durante años la línea de crédito suscrita con la demandada, abonando siempre las cuotas que le giraba COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, salvo pequeños atrasos solventados a los pocos días.

Al comprobar la Sra. XXXXXX que su deuda parecía no disminuir a pesar de los pagos que realizaba, procedió a enviar a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA una reclamación solicitando la resolución del contrato, así como también que se le enviara una copia del mismo y un extracto de los movimientos. La hoy demandada contestó a la Sra. XXXXXX enviándole una copia del contrato y un listado de movimientos de la línea de crédito, de los que resulta que esta ha dispuesto a lo largo de los años de la vida del contrato de la cantidad de 14.085,43 euros, habiendo abonado a aquella la cantidad 23.508,56 euros. Esto se debe a que se consignó en el contrato un tipo de interés remuneratorio usurario: una TAE del 24,51%. A ello se añaden comisiones de las que nunca se informó debidamente a la actora y que no respondían a la efectiva prestación de servicio alguno por la demandada.

Explica asimismo la demandante que el contrato tan solo se encuentra firmado en el anverso del documento que la demandada envió a la actora, correspondiéndose dicho anverso con la solicitud de préstamo, pero en él nada se dice acerca de los intereses, límite de crédito, plazos de devolución, comisiones, gastos o TAE del contrato. No hubo, además, explicación alguna ni información de ningún tipo a la actora acerca del condicionado del contrato. La actora no tuvo conocimiento real de la existencia y contenido de las cláusulas contractuales y no prestó su consentimiento para que fueran incorporadas al contrato. Además, las cláusulas no superan el control de incorporación y transparencia y algunas de ellas son nulas por abusivas.

Se ha tratado de obtener una solución extrajudicial al conflicto, pero ha resultado imposible, por lo que se ha acudido a la vía judicial.

(b) Demandada

COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, por su parte, impugna en primer lugar la cuantía del procedimiento, señalando que sería determinada y ascendería a la cantidad de 9.110,70 euros, igual a la diferencia entre la cuantía financiada a la Sra. XXXXXX y la cuantía abonada por ella.

Por otro lado, explica COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA que la Sra. XXXXXX suscribió un contrato de crédito tarjeta revolving por importe inicial de 2.400 euros. Precisa la demandada que este contrato no se suscribió online sino que fue la Sra. XXXXXX quien se puso en contacto con ella, facilitó sus datos personales y recibió en su domicilio el contrato que luego firmó, pudiendo leerlo con toda tranquilidad en su domicilio. La Sra. XXXXXX firmó el contrato en todas y cada una de sus páginas, rellenando de su puño y letra los datos que faltaban. La Sra. XXXXXX firmó también las condiciones particulares del seguro opcional de protección de deuda. Además, se acompañó a toda esta documental documentación personal y económica dirigida a efectuar el estudio de solvencia de la actora. Realizado el estudio de solvecia de la demandada, se aprobó la solicitud de la Sra. XXXXXX, transfiriéndose a su cuenta inicialmente la cantidad de 2.400 euros. Posteriormente, la Sra. XXXXXX solicitó 27 ampliaciones de esta línea de crédito entre agosto de 2012 y marzo de 2019. Sostiene COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA que el contrato era un crédito revolving que fue activado en el mes de agosto de 2012, debiendo compararse la TAE pactada para el mismo con el tipo de interés normal de este tipo de créditos en el año 2012, que era del 20´90% TDR, índice este que no tiene en cuenta las comisiones. Por tanto, el tipo de interés pactado no puede calificarse de usurario.

Por otro lado, alega COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPALA que las cláusulas del contrato suscrito entre las partes superan los controles de incorporación y transparencia, no siendo, además, abusivas.

SEGUNDO.- SOBRE LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.

Como se acaba de ver, COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA sostiene que la cuantía del procedimiento no puede ser indeterminada, ya que en la demanda se contiene una clara pretensión económica dirigida a la devolución de las cantidades que la demandante habría abonado como consecuencia de la aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios, seguro y comisiones.

No puede compartirse esta conclusión. Y es que de los propios términos de la demanda resulta que la pretensión principal de la demandante consiste en la declaración de nulidad de un contrato por ser usurario y las subsidiarias la declaración de nulidad de determinadas cláusulas por no superar los controles de inclusión y transparencia y por abusivas, siendo la reclamación económica una consecuencia de cualquiera de dichas declaraciones. Por tanto, se considera adecuada la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada, ya que el interés económico de la demanda no es cuantificable ni tan siquiera de modo relativo. En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Bizkaia en su Sentencia n.º 191/2018 de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por la sección 4ª, en la que se declaraba lo siguiente:

“45.- En el cuarto motivo del recurso se sostiene que conforme al art. 252.2º LEC el procedimiento tiene por cuantía la reclamación de cantidad, 623,03 €. Considera inaplicable el art. 253.3 LEC, como hace la sentencia recurrida que deja aclarada esta cuestión en evitación de futuras controversias en sede de ejecución. Añade que la regla de aplicación es el art. 252.2º porque cuando se acumulan acciones y » el importe de cualquiera de ellas no fuera cierto y líquido, sólo se tomarán en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera «, como el caso de autos.

46.- Lo primero que hay que precisar es que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC, por ejercitarse «acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia», sin que opere la excepción del art. 250.1.12º LEC porque no se ejercita una acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptiva designarla conforme al art. 253.1 LEC, a efectos de acceso a casación, postulación y costas.

47.- Para cumplir con la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC remite a los preceptos que le preceden, los arts. 251 y 252 LEC. Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible » hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía «. Si no fuera posible hacerlo, el art. 253.3 LEC dispone el remedio, que es entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3 LEC.

48.- La demanda pretendía en el apartado I del «suplico» (rectius petición como la denomina el art. 399.5 LEC) la declaración de nulidad de la cláusula quinta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. En el apartado II se reclamaba que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula previamente declarada nula. Para fundamentarlo no distingue entre ambas peticiones, sino que justifica la abusividad de la cláusula quinta del préstamo, y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de esa cláusula abusiva, y por tanto, nula. Si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo que no se trata de dos acciones acumuladas, ni siquiera de forma subsidiaria. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio.

49.- Hay que insistir que siendo esos los términos de la causa petendi y petitum del consumidor demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995 y 12 julio 2006, rec. 3639/1999), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. Por tanto no es aplicable el art. 252.2 LEC, que regula la pluralidad de objetos , porque no hay acciones acumuladas (la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera), sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula, que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición.

50.- Desde tal premisa, la reclamación esencial que persigue la declaración de abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 251 LEC, porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula. En situaciones semejantes, en las que se dilucida es la validez de un acto jurídico, como aquí la validez de una cláusula contractual, los tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Así, la impugnación de la validez de la Junta General de una sociedad capitalista (SAP Valencia, Secc. 9ª, 9 noviembre 2011, rec. 592/2011), la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios (STS 24 julio 1997, rec. 2366/1993, 3 marzo 1998, rec. 448/1994), o la nulidad de actuaciones (STS 20 febrero 2003, rec. 2037/1997).

51.- Explica al respecto la STS 24 julio 1997, rec. 2366/1993 que » Es cierto que la impugnación de un acuerdo que debió reunir la unanimidad de los copropietarios, según exige la norma 1.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no existir un especial pronunciamiento en este caso sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda y así lo tiene declarado la jurisprudencia, pero nunca ha dicho que la cuantía se determine por el importe de las obras que, si se obtuviere el acuerdo, se podrían realizar […] lo realmente querido en la demanda es manifestar la discrepancia e impedir quedar vinculados por el acuerdo tomado por el resto de los comuneros, impedir la caducidad y con ello que el acuerdo se tenga por unánime y alcance validez jurídica, con lo que ciertamente se imposibilita la construcción del aparcamiento, pero sin que a la pretensión, de cuantía inestimable por solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en si mismo considerado , pueda asignársele, tal como con pleno acierto afirma la Audiencia, la cuantía del costo de la construcción del tan meritado aparcamiento «.

52.- El art. 253.3 LEC se aplica si » el actor no puede determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, por carecer el objeto de interés económico «. No es posible identificar el objeto del pleito, que es la nulidad de la cláusula, con sus consecuencias, que sí revisten interés económico determinable. De hecho es posible presentar un primer procedimiento sólo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior ( SAP León, Secc. 1ª, 26 mayo 2017[sic], rec. 226/2016). Ese proceso que sólo persigue la nulidad debe también concretar la cuantía, por exigencia del art. 253.1 LEC, siendo lo más coherente con la jurisprudencia señalada antes que, al versar sobre una cuestión jurídica, se considere indeterminada. Obtenida la declaración de nulidad, si no hay satisfacción porque el banco no la ofrece, es posible formular nueva demanda, ésta de exclusivo objeto económico, y por tanto de la cuantía que dispone el art. 251.1º LEC, lo que puede afectar incluso a la competencia objetiva, como ha explicado el AAP Bizkaia, Secc. 3ª, 10 enero 2018, rec. 453/2017.

53.- No siendo aplicables las reglas de los arts. 251 y 252 LEC, el procedimiento que versa sobre una cuestión jurídica, la nulidad por abusiva de una condición general de la contratación, debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3 LEC, lo que es relevante para aplicar por el Letrado de la Administración de Justicia la regla del art. 394.3 LEC en el momento en que se tasen las costas, razones por las que se desestimará este motivo del recurso.

A la vista de todo lo hasta ahora expuesto, debe considerarse como indeterminada la cuantía de este procedimiento.

TERCERO.- CARÁCTER USURARIO DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING.

Como se ha visto, se ejercita con carácter principal por la demandante la acción de declaración de nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes con fecha 17 de agosto de 2012 por tratarse de un contrato usurario.

COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA por su parte, sostiene que el contrato es un crédito revolving, por lo que no puede considerarse que el tipo aplicable en el presente caso (24,51% TAE) sea usurario ya que no es notablemente superior al normal para este tipo de operaciones si se compara con productos iguales que al que aquí nos ocupa, esto es, crédito “revolving”.

Pues bien, de la lectura de los términos del condicionado del contrato suscrito entre las partes resulta que nos encontramos ante un supuesto de crédito revolving y ello por cuanto que el límite del crédito que podía ser dispuesto por la Sra. XXXXXX se rebajaba en función de los pagos o devoluciones por ella realizadas y podían volver a aumentar en función de las nuevas disposiciones, realizándose la devolución mediante cuotas aplazadas periódicas cuyo importe podía fijar el deudor.

Por tanto, para determinar si el contrato en su día firmado por las partes era o no usurario debe tenerse en cuenta como término de comparación el tipo de interés normal aplicable a ese tipo de operaciones, tal y como declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 149/2020 dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil y, por tanto, vinculante. En efecto, se declaraba en esta resolución judicial lo siguiente:

TERCERO

Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 d enoviembre

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo , del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving ), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving , sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO

Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO

Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 (LEG 1908, 57) , de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácterusurario, en España la regulación de la usura se contiene en unaque ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia (RJ 2015, 5001) , la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

En el presente caso, la TAE inicial establecida en el contrato era del 24,51%, según resulta de los términos del anverso del contrato firmado por las partes (en la parte superior derecha del documento, encima de la mención “importe preaceptado 500 €, se expresa que la TAE aplicable al contrato es del 24,51%), así como también la primera página de las condiciones generales del contrato, en que se indica que para líneas de crédito inferiores a 6.000 euros, la TAE aplicable es del 24,51%.

La demandante entiende que esta TAE es notablemente superior al tipo de interés normal aplicable para este tipo de operaciones, mientras que la demandada entiende lo contrario.

Esta Juzgadora no puede sino compartir las conclusiones de la Sra. XXXXXX y ello por los motivos que se explican a continuación.

Tal y como se expresa en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo que se acaba de transcribir parcialmente, el tipo de interés medio de este tipo de operaciones es de por sí ya muy elevado, por lo que el margen para elevar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura es menor que en el caso de otro tipo de productos con un tipo medio inferior.

En el presente caso, el TEDR (tipo efectivo de definición restringida, equivalente a la TAE pero sin comisiones) fue de media en el año 2012 (año de suscripción del contrato entre las partes) de 20,90%, superando, por tanto, la TAE pactada en más de 3 puntos los tipos medios del tipo de operaciones como la que nos ocupa y elevándose el precio de la operación de crédito respecto del tipo medio en más de un 15%, lo que considera esta Juzgadora como notablemente superior al normal del dinero a la vista de que, como ya se ha dicho, este tipo de operaciones ya tienen un tipo medio especialmente elevado.

Así lo han entendido también otros órganos jurisdiccionales, incluso con incrementos porcentuales inferiores, entre ellos, la Audiencia Provincial de Cantabria, entre otras, en su Sentencia n.º 409/2020, de 6 de julio. En ella se declaraba lo siguiente:

Los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada son acertados, pues, al afirmar la Juzgadora que el tipo medio de interés al que debe de atenerse para determinar el carácter usurario o no del tipo de interés pactado en el contrato de autos, es el específico o propio de esta categoría de productos de financiación. Discrepa, sin embargo, la Sala, constituida en forma unipersonal, del ulterior razonamiento, que concluye en afirmar que el tipo de interés remuneratorio del contrato de línea de crédito que suscribió el demandante en el año 2011, con un TAE del 24,51%, no es notablemente superior al tipo medio de referencia, que sería, según documental aportada por la actora con su escrito de oposición a la impugnación (documento nº 1), de un 20,03%. Siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de esta naturaleza, un incremento porcentual de más de 10% se considera por esta Audiencia Provincial notablemente superior al normal del dinero (Acuerdo de Pleno de la Audiencia, Secciones Civiles, de 12 de marzo de 2020). Excediendo de tales márgenes el tipo de interés (TAE) pactado para las operaciones de disposición de efectivo del contrato objeto de controversia, se ha de coincidir con el apelante, con las salvedades indicadas, en que el tipo de interés pactado es usurario.

Y la Audiencia Provincial de Badajoz señaló en su Sentencia n.º 251/2020, de 14 de mayo, que consideraba usurarios los incrementos porcentuales superiores al 15%. En efecto, se declaraba en esta resolución judicial lo siguiente:

Sobre esta cuestión debemos acudir a la reciente sentencia del pleno del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, que aborda el tema de la usura en los supuestos de tarjetas revolving. Esta sentencia corrige la doctrina fijada por la conocida sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, también del pleno del Tribunal Supremo.

La nueva resolución fija los siguientes criterios: i) el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del interés normal del dinero, del que habla el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es el interés medio correspondiente a una categoría determinada; ii) en el caso de las tarjetas revolving ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones, no al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo; iii) el tipo medio de la operaciones revolving es de por sí muy elevado; iv) según el Supremo, un tipo medio algo superior al 20% anual es ya muy elevado; v) cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, en calidad de interés normal del dinero , menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura; vi) en este tipo de operaciones, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el prestatario puede convertirse en un deudor cautivo, máxime cuando los intereses y las comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio; vii) la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico; y viii) una elevación porcentual respecto del interés medio tomado como interés normal del dinero puede determinar el carácter usurario de la operación si existe una diferencia muy apreciable entre el tipo medio (algo superior al 20%) y el interés fijado en el contrato (el 26,82%), lo que permite hablar de un interés notablemente superior.

Como puede observarse, esta sentencia del Tribunal Supremo no resuelve de todo el problema, pues no delimita dónde está la frontera de la usura. No ha fijado un criterio objetivo para saber en qué casos el interés de las tarjetas de crédito es notablemente superior al interés normal de dinero y resulta desproporcionado. Sí, ha despejado la polémica de la referencia a tomar cuando estamos ante tarjetas revolving: ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones, no al tipo medio de las operaciones comunes de crédito al consumo. Y ha aclarado también que, a efectos de usura, el porcentaje a partir del cual el interés remuneratorio pasa a ser usurario no es el mismo en las operaciones ordinarias de crédito al consumo que en los contratos de las tarjetas revolving. Mientras para las primeras se viene a mantener como referencia un porcentaje del 100% sobre el tipo medio (la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, hablaba del doble del interés normal del dinero), para las tarjetas tal porcentaje se descarta completamente, porque sería tanto como validar intereses del 50% o superiores.

En el supuesto de hecho que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, el interés remuneratorio de la tarjeta en litigio (calculado no como tipo nominal sino como tasa anual equivalente) era aproximadamente un 33% superior al tipo medio de las tarjetas revolving . En ese concreto caso, la TAE del contrato alcanzó el 27,24% y el tipo medio de las tarjetas de crédito en 2018 era algo más del 20%. En fin, a ciencia cierta, sabemos que un porcentaje del 33% o superior es usura.

Esta Audiencia Provincial, por medio de sus secciones civiles, por razones de seguridad jurídica, ha venido a entender que, a salvo de mejor opinión o de lo que pueda terminar estableciendo el legislador o el Tribunal Supremo, para las tarjetas de crédito se entenderá usurario aquel interés que supere en un 15% el interés medio de tales operaciones al tiempo de la celebración del contrato.

Para fijar ese umbral, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, hemos tenido en cuenta los siguientes factores: i) que el interés medio de las tarjetas de crédito, por sí mismo, es ya muy elevado; ii) que al ser, de por sí, un producto caro, cualquier sobrecoste lo aleja notablemente del interés normal de dinero; iii) que el riesgo de impago no justifica siempre un interés muy alto, pues las entidades financieras también vienen obligadas a evaluar la solvencia de los prestatarios, con el fin de impedir que accedan al crédito quienes objetivamente no van a poder devolverlo (artículo 14 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CE (LCEur 2008, 799) , de créditos al consumo y, entre otras, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2020, asunto C-679/18); y iv) que, por ende, el ordenamiento jurídico no puede facilitar ni proteger el excesivo endeudamiento.

CUARTO

Sobre el contrato litigioso.

Trasladadas las anteriores premisas al actual supuesto de hecho, debemos confirmar la existencia de usura. El interés es notablemente superior, en la medida en que existe una diferencia bastante apreciable entre el tipo medio y el tipo pactado.

En efecto, no se discute que la TAE de la tarjeta de crédito en litigio ascendía al 24,51%. Consta también acreditado que, en octubre de 2016, según índice publicado por el Banco de España (documento aportado por «Cofidis, SA»), el tipo medio de las tarjetas revolving ascendía a 21,14%. Es decir, tras el correspondiente cálculo aritmético, podemos comprobar que, sobre el tipo medio (21,14%), un quince por ciento más alcanzaría el 24,31%, siendo lo cierto que la tarjeta de crédito en litigio supera dicho montante. En estas circunstancias, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, nos encontramos ante un interés notablemente superior respecto del índice de referencia.

En fin, como acertadamente recoge la juez de instancia, el interés remuneratorio en litigio debe calificarse de desproporcionado, con lo cual hay tacha de usura.

A la vista de lo hasta ahora expuesto, considerando además que COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que en el presente caso concurran circunstancias especiales que justifiquen un incremento del precio del crédito concedido a la Sra. XXXXXX superior al 15% respecto del normal de este tipo de operaciones, no puede sino concluirse que el interés contenido en el contrato celebrado entre las partes es usurario.

Como consecuencia de lo expuesto y a la vista del contenido del artículo 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, debe declararse la nulidad por usurario del contrato de crédito revolving suscrito entre las partes y, derivado de ello, del contrato accesorio de seguro. Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del antedicho texto legal, COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA deberá restituir a la Sra. XXXXXX aquellas cantidades que en su caso haya percibido de la misma (según reconocen las dos partes, a la fecha de celebración del acto de la audiencia previa serían 23.196,13 euros) y que excedan del capital prestado (salvo error de esta Juzgadora, a fecha de celebración del acto de la audiencia previa serían 14.085,43 euros).

TERCERO.- INTERESES

Las cantidades que en su caso haya de resituir COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a la Sra. XXXXXX devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de percepción indebida de cada una de ellas hasta la fecha de esta Sentencia y, desde entonces hasta su completo pago, el interés legal del dinero más dos puntos, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- COSTAS

Habiéndose estimado íntegramente la demanda, se imponen las costas causadas a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por XXXXXXXXX contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usurario del contrato de crédito celebrado entre las partes con fecha 17 de agosto de 2012 y contrato de seguro accesorio y, en consecuencia, CONDENO a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA a restituir a XXXXXXXXX aquellas cantidades que en su caso haya percibido de la misma y que excedan del capital prestado, más el interés legal del dinero desde la fecha de percepción indebida de cada una de ellas hasta la fecha de esta Sentencia y, desde entonces hasta su completo pago, el interés legal del dinero más dos puntos, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA las costas causadas.

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