991,87 € recuperados y 4.010,69 € de deuda anulada por crédito revolving Cofidis

Importe conseguido 991.87€

Deuda anulada 4010.69€

Reclamación contra Cofidis

Fecha 18/03/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Córdoba

Un nuevo caso de éxito de indemniza.me luchando contra la usura. En esta ocasión conseguimos una sentencia favorable para nuestro cliente frente a Cofidis, recuperando un total de 991,87€ y cancelando una deuda pendiente de 4.010,69€.

Nuestro cliente firmó en noviembre de 2016, ante una falta puntual de liquidez, un contrato de crédito revolving con Cofidis tras ver un anuncio televisivo. Entre las ventajas del producto, se destacaba la posibilidad de devolver dicho crédito en cómodos plazos de unos 130 euros al mes. A raíz de este anuncio, nuestro cliente suscribió el formulario solicitado por la entidad crediticia e inició así su vinculación contractual.

Sobre este hecho, cabe destacar que en ningún momento a nuestro cliente se le informó sobre los intereses que tendría que abonar, teniendo simplemente constancia de la cuota de 130 euros. A lo que hubo que añadir la contratación de un seguro de pagos, pues se le indicó que le aportaría una mayor tranquilidad y no aumentaría este pago mensual.

Si bien en agosto de 2019 nuestro cliente dejó de realizar operaciones con dicha línea de crédito, las deudas no cesaron. Es más, fueron aumentando. Nuestro cliente se puso en contacto con nosotros al no entender por qué la deuda no disminuía si no solo no realizaba disposiciones en efectivo de esta línea de crédito, sino que además seguía pagando religiosamente las cuotas indicadas.

Al solicitarle los documentos de los contratos y analizar detenidamente su caso concreto nos percatamos de que tras esa inofensiva cuota de 130 euros al mes se escondía un TIN del 22,12% y un TAE del 24,51%. Unas comisiones potencialmente usurarias y que además nunca fueron debidamente comunicadas a nuestro cliente.

Con esta información, decidimos presentar una demanda contra Cofidis solicitando la nulidad del contrato. Para ello nos apoyamos en la Ley de Represión de la Usura en su artículo primero, que dice lo siguiente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Si bien esta ley del año 1.908 no establece un umbral objetivo para la determinación de la usura en un contrato de préstamo, la abundante jurisprudencia de los tribunales viene dando la razón a los consumidores que reclaman sus contratos con un TAE superior al 20%.

Así pues, tal y como acredita la sentencia, el tipo de interés del 24,51% TAE en noviembre de 2016 ha de considerarse notablemente superior al interés normal del dinero. Además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sin que la entidad financiera haya sido capaz de demostrar que en este caso concreto existían factores que justificaran el uso de un tipo de interés tan elevado. Se declararía así la nulidad del contrato.

Según la propia Ley de Represión de la Usura en su artículo 3, las consecuencias de conseguir la nulidad del contrato supondrán: que el cliente tenga que devolver el capital prestado, sin intereses; y que la entidad financiera devuelva al cliente todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago.

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

El juez estimó íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón en todos los puntos, e imponiendo a Cofidis el pago de las costas procesales.

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXXXXXXX en nombre y representación de D.ª XXXXXXXXX contra Cofidis SA declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato objeto de la litis por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

1º Declaro que el contrato de crédito emitido por COFIDIS S.A. suscrito entre la actora y dicha entidad es nulo por contener un interés usurario.

2º Declaro que la actora únicamente tiene obligación de devolver a la demandada las cantidades prestadas con exclusión de intereses, comisiones, prima de seguro demás gastos asociados al contrato.

3º Condeno a COFIDIS, S.A. a reintegrar a la actora las cantidades por ella abonadas durante la vida del préstamo por cualquier concepto, en cuanto excedan del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

En caso de discrepancia sobre las cantidades a devolver la determinación se hará en el presente procedimiento declarativo por los trámites del art. 713 y siguientes de la LECivil.

Condeno a COFIDIS S.A. a pagar las costas del procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso deberá interponerse ante este mismo juzgado dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y del que conocerá la Excma Audiencia Provincial de Córdoba.

En fase de ejecución de sentencia se determinó que los importes que debían ser devueltos a nuestro cliente serían:

    1. Devolución de 991,87 € de capital e intereses
    2. Anulación de deuda pendiente por valor de 4.010,69 €

En total, sumando el dinero devuelto por Cofidis y la deuda pendiente de pago anulada, la situación financiera de nuestro cliente mejoró en un total de 5.002,56 €.

Si quieres que hagamos un estudio gratuito de tu caso, no dudes en contactar con nosotros.

SENTENCIA 58/2021

En la Ciudad de Córdoba, 18 de marzo de 2021

Vistos por mí, D.º XXXXXXXX Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba los presentes autos de Juicio Ordinario entre partes de la una, como demandante D.º XXXXXXXX que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXXXXXX y asistida por la Letrada D.ª XXXXXXXX y de la otra como demandada Cofidis S.A.que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXXXXXX y defendida por la Letrada D.ª XXXXXXXX.

Recayendo la presente resolución con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D,ª XXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXX presentó demanda de juicio ordinario contra Cofidis S.A.. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de la misma que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia en virtud de la cuál se declare declare la nulidad del contrato de línea de crédito con número litigioso por resultar usurario. Subsidiariamente, declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego condiciones generales o, en su caso, por resultar abusivo y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero Como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrato, declare la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito Cofidis de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses. Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo. Declare, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada . Y en consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que contestara a la misma. Efectuado el emplazamiento la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXXXXXX en nombre y representación de Cofodis SA presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho del mismo que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia en virtud de la cuál se acuerde la suspensión del curso de las presentes actuaciones hasta que se resuelva la casación interpuesta ante el Alto Tribunal, y, posteriormente, la desestimación íntegra de los pedimentos relacionados en el escrito introductorio del presente procedimiento, incluyendo aquí tanto la petición principal como la subsidiaria. La expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante y, subsidiariamente, en caso de estimación de las pretensiones de contrario, el no pronunciamiento en materia de costas dado la existencia de serias dudas de derecho.

TERCERO.- La parte demandada planteo en su escrito de contestación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil ex. art. 43 lec. AL admitirse a trámite de urgente recurso de casación 4813/2019 acordándose por providencia de 6 de marzo de 2020 no ha lugar a acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al haber recaído STS 149/20 de 4 de marzo en el recurso de casación 4813/19 Contestada la demanda se acordó citar a las partes al acto de la Audiencia Previa.

La Audiencia Previa tuvo lugar el día señalado con la asistencia de ambas partes. Abierto el acto la parte demandada planteo como excepciones procesales Inadecuación del procedimiento por razón de cuantía e indebida acumulación de acciones que fueron desestimadas tal y como consta en autos formulando la parte demandada protesta. La parte actora se afirmo y ratificó en su demanda y la parte demandada en su escrito de contestación. Previo traslado para la impugnación de documentos se procedió a la fijación de los hechos controvertidos y acto seguido las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente admitiéndose la documental obrante en autos quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento de este procedimiento se han cumplido, en esencia, las prescripciones legales salvo la interposición de la sentencia dentro del plazo legal debido al volumen de trabajo y asuntos de igual clase pendientes en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por D . XXXXXXXXX se ejercita una acción de nulidad de préstamo por usurario y subsidiariamente nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable y Subsidiariamente a todas las anteriores, no tener por incorporadas las condiciones generales contenidas en el pliego de Condiciones Generales anexas al contrato suscrito por la actora. contra Cofidis S.A. basando su reclamación en los siguientes hechos expuestos de forma sucinta a constar en autos

– El 14 de noviembre de 2016, el actor, ante una falta puntual de liquidez, solicito una financiación a COFIDIS, tras ver un anuncio en televisión sobre dichos prestamos Entre las ventajas del producto, destacaba la posibilidad de devolver dicho crédito en cómodos plazos de unos 130 euros al mes. Para ello tan solo había que suscribir un formulario de solicitud de financiación, consignando unos datos básicos de solvencia como situación laboral, estado civil e ingresos mensuales. Ante tales facilidades, el actor suscribió el formulario entregándolo a la demandada. No le hablaron ni si siquiera de los intereses que tendrían que abonar sino que, simplemente, se le dijo que la cuota mensual del crédito (lo que tendrían que devolver) serían cuotas fijas de 130 euros al mes. La disponibilidad se realizaría mediante transferencias bancarias. Asimismo al actor se le oferto la contratación de un seguro de pagos, del cual se le indico que se contrataba para una mayor tranquilidad, y que no supondría aumento alguno en el pago de su cuota mensual, por lo que el actor, antes tales facilidades y por la premura del momento, y en la creencia de que dicho seguro no supondría pagar una cantidad mayor al mes, accedió a contratarlo, marcando la casilla correspondiente en la solicitud del crédito.

-El actor ha venido utilizando a lo largo de los años la mencionada línea de crédito para satisfacer las necesidades diarias de su familia, abonando siempre las cuotas que le giraba Cofidis en su cuenta corriente., salvo pequeños atrasos que fueron solventados a los pocos días. desde agosto de 2019 no se realiza ninguna disposición. No obstante, la actora comienza a no entender porque si no habiendo realizado grandes disposiciones de efectivo, y abonado siempre las cuotas giradas por el Banco, la deuda prácticamente no disminuye, por lo que decide ponerse en contacto con esta dirección letrada a fin de recibir el debido asesoramiento. Es por ello que en fecha 6 de noviembre de 2019 se envía a COFIDIS la correspondiente reclamación, solicitando la resolución del contrato, así como el envío de copia del contrato y extracto de movimientos

-Lo primero que llama la atención de los “cuadros explicativos” remitidos por COFIDIS es el hecho de que según se indica el actor habrían dispuesto a lo largo de estos años (salvo error u omisión) de 9.541,60 euros, y aún cuando ha abonado a la entidad prestamista recibos por importe nada menos que de 7.891,91 euros, adeudaría al día de la fecha según el prestamista, otros 4.868,48€ (saldo).Es decir, que en este caso el actor pese a haber abonado a la entidad prácticamente el total de lo que le prestaron, aun así le siguen reclamando la practica totalidad del crédito. La explicación de tan alarmante dato la encontramos en el Pliego de condiciones del llamado contrato (doc.3) donde descubrimos entre un embutido sistema de condiciones predispuestas, unos intereses manifiestamente usurarios y abusivos. En efecto, esa inofensiva cuota de un mínimo a pagar al mes que sirve de gancho para la contratación del producto, en realidad esconde un Tipo Nominal Anual del 22,12%, y un T.A.E. de nada menos que el 24,51%.A ello se añaden, como veremos, comisiones que nunca fueron debidamente informadas y que en su mayor parte no responden a la prestación efectiva de un servicio y que, como en el caso de los intereses, insertas en un bloque de condiciones generales predispuestas por el profesional, que los demandantes no han tenido oportunidad real de conocer, careciendo por sí mismas, de la transparencia y comprensibilidad necesarias para tenerlas por válidamente incorporadas al contrato.

-El contrato contiene además otras clausulas que adolecen de un claro desequilibrio en perjuicio del adherente y que siendo contrarias a la buena fe, merecen la consideración de abusivas y por tanto nulas. Nos referimos en concreto a las clausulas 9 (reguladora de comisiones automáticas por devolución de recibos), 11 (reguladora de vencimiento anticipado de la deuda en el caso incluso de un retraso parcial en el pago de una cuota) y 14 (que reserva a la entidad el derecho unilateral de modificar las condiciones del crédito).

La parte demandada se opuso a la pretensiones deducidas de contrario basándose en los siguientes hechos expuestos de forma sucinta ya que constan en autos:

– Prejudicialidad civil ex. art. 43 lec. recurso casación con trámite de urgente 4813/2019
– Excepción de inadecuación del procedimiento por razón de cuantía.
– Indebida acumulación de acciones
– Que el tipo de interés, o más bien, la Tasa Anual Equivalente (TAE) pactada en dicho contrato se configura dentro del “tipo de interés normal” del dinero en la fecha de suscripción de la línea de crédito, a saber, en el mes de noviembre de 2016, por lo que en ningún caso puede ser considerada como desproporcionada con base a lo preceptuado en el art. 1 de esta norma de principios del Siglo XX.

– A dicho contrato se aplicó un tipo de interés del 1,84% mensual (22,12% anual) y un TAE del 24,51% anual, tal y como puede apreciarse en el anverso del contrato. Asimismo, si bien el contrato se apertura por 3.750 euros, por parte de la ahora demandante se han solicitado 6 ampliaciones o disposiciones de la misma, ascendiendo el capital financiado dispuesto a 9.541,60 euros.

– Nos encontramos ante un crédito de operativa “revolving”, que se configura como una modalidad de crédito que se caracteriza por su carácter rotativo, es decir, el límite del crédito se reducirá en la medida en que el cliente solicite disposiciones, y aumentará cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas. Este carácter rotativo, por lotanto, comporta que la línea de crédito no se encuentre limitada a un importe concreto, es decir, que éste, como decíamos, variará en función de las disposiciones solicitadas por el suscriptor.

-La mayor exigencia de recursos propios y provisiones a las que las financieras se ven sometidas al comercializar estos productos, las menores garantías y la rápida contratación, comparada con otros productos financieros, que es uno de los puntos por los que los clientes se decantan por este tipo de préstamos, o el desconocimiento del cliente, pues, como ya se ha manifestado, la gran particularidad de los revolving es que la misma operativa que los hace atractivos para los futuros prestatarios, hace que las entidades financieras asuman mayores riesgos. Todos estos aspectos justifican que el precio por contratar un crédito revolving sea más elevado que otras formas de financiación personal que existen en el mercado.

-El control de incorporación lo supera un clausulado comprensible, claro y transparente, y el control de transparencia cualificado el conocimiento real que nos permite advertir la propia actuación del actor, reforzándose asimismo con la existencia de un control de riesgo por parte de Cofidis

-El Sr. Pedrajas pudo conocer el precio del contrato puesto que el mismo consta debidamente detallado. Asimismo, con cada ampliación y/o disposición, como se extrae de la grabación aportada, así como de los Billings mensuales, resúmenes anuales y extracto de cuenta aportados a lo largo del presente escrito, se le explicaba al detalle las nuevas condiciones económicas de su contrato, siendo todas ellas aceptadas por parte del Sr. Pedrajas.

-En cuanto a las comisiones, cuya abusividad se pretende, éstas se prevén para los supuestos de incumplimiento reiterado, condición que resultó contractualmente establecida, libremente suscrita y aceptada por la cliente para el caso de impago e incumplimiento contractual. Dichas comisiones están previstas por la asunción de los costes externos soportados y a las gestiones internas realizadas para la recuperación de la deuda en caso de impago, tales como el coste bancario de la devolución del recibo, el envío de cartas, SMS, llamadas telefónicas para informar de forma personalizada del retraso y el coste del personal que realiza dichas acciones, entre otras gestiones. Reiterando que no se trata de una gestión automática, se puede ver claramente como no se ha generado comisión alguna, aún habiendo concurrido un impago, por lo que la presente clausula cuya abusividad es interesada de contrario, no ha tenido aplicación al presente procedimiento.

-COFIDIS en calidad de mediador de seguros ofrece a sus clientes la posibilidad de contratar un seguro – OPCIONAL – de protección de la deuda, de tal forma que a cambio del pago de la correspondiente prima – precio del contrato de seguro – el cliente obtiene la posibilidad de cobertura, es decir, la compañía de seguros se hace cargo del pago de las cuotas mensuales del crédito que el cliente han contratado, si se dan las circunstancias, y en los términos, previstos en las condiciones contractuales de la póliza (fallecimiento, invalidez, desempleo …).

-En cuanto a la modificación de condiciones Sin perjuicio que la presente cláusula no ha tenido aplicación en el presente procedimiento, interesa al derecho de esta parte manifestar que el contenido de la misma está supeditado a la aceptación expresa del consumidor, quedando de forma meridianamente clara que para el supuesto de no aceptación de la modificación, el contrario se seguirá rigiendo por las condiciones generales anteriores, con la única peculiaridad que ya no se podrán realizar nuevas disposiciones y/o ampliaciones

– Respecto a la cláusula de gastos vencimiento anticipado del contrato de autos, no se trata de ningún tipo de recargo por mora, sino que por el contrario se trata de una indemnización a favor de COFIDIS que, tras el impago del prestatario, resuelve el contrato de crédito, percibiendo una suma de hasta el 8% del capital pendiente de pago, dejando por contra de percibir el resto de los intereses remuneratorios pactados, por lo que, la referida cláusula no sólo no produce desequilibrio, sino que resulta beneficiosa para el consumidor, ya que si no se aplicara esta cláusula, el capital pendiente de pago seguiría devengando los intereses remuneratorios pactados, con el consiguiente perjuicio para el deudor que vería seriamente incrementada su deuda. el presente caso, de conformidad con el extracto de cuenta aportado por esta parte, se evidencia que dicha cláusula en ningún caso ha tenido aplicación en el presente contrato, puesto que únicamente se han sucedido 1 impagos y de forma puntual, por lo que no ha concurrido dejación manifiesta ni verdadera de las obligaciones contraídas y, por lo tanto, no dándose las condiciones para su aplicación

SEGUNDO.- El Artículo 1740 del Código Civil, en el que se define el contrato de préstamo como aquél por el que una de las partes entrega a otra o alguna cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. Añade el art. 1753 de dicho cuerpo legal que el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Con relación a las cláusulas de intereses remuneratorios, dado que se considera que dichos intereses forman parte del precio, se ha estimado que tales cláusulas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia. El TJUE ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la regla de transparencia en la sentencia de 10 de mayo de 2001. La transparencia en la redacción de las cláusulas cumple, por lo tanto, un cometido de información precontractual porque en un contexto en el que ha desaparecido la negociación, la plasmación documental de las cláusulas se convierte, junto con la publicidad, en la principal fuente de información sobre el contenido del contrato de la que dispone el consumidor. Conforme a este cometido, la regla de transparencia en la redacción de las cláusulas no puede limitarse a una exigencia formal del cumplimiento de las condiciones de cognoscibilidad de las cláusulas predispuestas, pues para que el cliente tenga la posibilidad de elegir la opción del mercado que más le convenga, no basta con que se le aporte la posibilidad de conocer el contenido contractual, sino que es preciso que tenga una información precontractual especialmente clara y destacada sobre determinados aspectos del contrato sobre los que funda su decisión de contratar, especialmente el precio y la prestación, de tal manera que los mismos le resulten conocidos y puedan ser valorados antes de la celebración del contrato. La inobservancia de esta obligación de transparencia conectada a la información precontractual sobre los aspectos del contrato determinantes en la decisión de contratar, puede tener repercusiones en el plano del equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. La falta de transparencia de las cláusulas que incidan en la determinación de las prestaciones principales del contrato puede ser causa de un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la alteración de la onerosidad del contrato y en la consiguiente privación de la posibilidad de elegir conscientemente de entre las diferentes ofertas del mercado la que mejor se adecua a sus preferencias. La Sentencia dictada por la Sala Primera del TS el 11 de abril de 2013 —STS 221/2013— ha vuelto a delimitar el control de transparencia definido como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta y no negociada, fuera del ámbito del «error propio» o «error vicio», que cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. No cabe duda que el control de transparencia con el significado aludido, podrá constituir una herramienta jurídica adecuada, y diferente del error en el consentimiento al tratarse de un parámetro objetivo o abstracto, que servirá para analizar la validez de otros contratos ofertados en masa. De manera que también en nuestro ordenamiento, es posible entender el deber de transparencia en la redacción de las cláusulas conforme a la Jurisprudencia del TJUE, y superar la rígida separación entre transparencia y equilibrio sustancial, pudiendo ser la transparencia un elemento que tenga incidencia en el juicio de abusividad por ser la falta de transparencia –cuando se refiere a aspectos del contrato que tengan incidencia en la decisión de contratar y fundamentalmente a la determinación de las prestaciones principales–, instrumental a un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la alteración subrepticia del equilibrio económico y en la consiguiente privación de la posibilidad de elegir la opción de mercado que mejor se adecue a sus preferencias. Y la STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ) declara: «7. De acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales….. . Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera «transparencia formal o documental» sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada…» Y añade que: «Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13 EDJ 2014/64254, declarando, entre otros extremos, que: «El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Tras exponer la referida jurisprudencia, y dado que el control de transparencia en última instancia tiene su fundamento en el art. 4.2 de la Directiva del 93, la conclusión que cabe alcanzar es que debe de ser objeto de un examen judicial de oficio, y cuando, en el marco de un procedimiento judicial aflora una cláusula que define el objeto principal del contrato y de la que puede deducirse, de forma más que probable, que no ha superado el filtro de transparencia, se le debe de dar el mismo tratamiento que el de las cláusulas propiamente abusivas. Por otro lado debe de tenerse en cuenta que si bien es cierto que las cláusulas de intereses son, en principio acuerdos válidos en virtud del principio de libertad de pacto contenido en el art. 1255 CC y de las normas que disciplinan los contratos de financiación (v. gr., los arts. 1740 y ss., del CC sobre el contrato de préstamo y los arts. 311 y ss., del Cco). No obstante, esa libertad de estipulación de las cláusulas de intereses no es absoluta, como señala el propio precepto, en el sentido de que se encuentra limitada por la Ley, la moral y el orden público. Con respecto de la Ley, como límite al pacto de intereses remuneratorios, es obligatorio mencionar la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (en adelante LRU), cuyo art. 1º regula los préstamos considerados usurarios. La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria se inclinan hacia una interpretación amplia del precepto y mantienen la existencia de tres grupos de préstamos usurarios: a) aquéllos en los que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) contratos de préstamo estipulados en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; c) contratos de préstamo en los que se suponga recibida mayor cantidad de la realmente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Vemos, pues, que en materia de intereses remuneratorios se puede producir una confluencia de la normativa jurídica sobre consumo y usura. Es decir, un mismo supuesto de hecho podría entrar dentro del ámbito de protección de normas jurídicas distintas -Ley de usura y Ley de consumidores-, con consecuencias jurídicas también diferentes. La Ley de usura declara la nulidad del préstamo usurario (art. 1), con la consecuencia de que el prestamista se ve privado no sólo del interés remuneratorio pactado, sino de cualquier otro interés –moratorio, anatocístico o futuro que pudiera establecerse (art. 3); de modo que el prestamista no tendrá ningún derecho a obtener remuneración alguna por el capital prestado y el prestatario devolverá de una sola vez el préstamo realizado. Por su parte, la LGDCU tan sólo declara la nulidad de la cláusula que incorpora el interés excesivo, permaneciendo el clausulado restante en vigor y subsistente el contrato de préstamo. Ello quiere decir que la aplicación de una u otra norma, en principio, no resulta indiferente.

Ahora bien, tal y como se expone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de enero de 2017, prima el control de usura, de modo que si se supera dicho control se puede entrar a examinar las cláusulas del contrato conforme a la normativa de consumo:

“…en la concurrencia o acumulación objetiva de acciones de nulidad por usura y por abusividad de cláusulas, ha de primar el análisis de aquella acción frente a ésta, al afectarse a la totalidad del contrato, de modo que rechazada la misma y subsistente el negocio, sería entonces cuando habría de entrarse a valorar ya las concretas cláusulas del mismo que estuvieren viciadas por abusividad. Sin que sea dable el análisis compartido de una y otra normativa, ni quepa dar primacía a la normativa sectorial o especial de consumidores, sobre la general de usura, sino al revés. De hecho el control de usura es muy anterior y consolidado al juicio de la abusividad y en tutela de cualquier prestatario, y constituye por su rango legal un límite de análoga naturaleza -de los escasos limites legales-, a la libertad de pactos así también sobre el precio o remuneración del negocio oneroso.

TERCERO.- De la documental obrante en autos resulta acreditado que el día 14 de noviembre de 2016 D. XXXXXXXXX suscribió un contrato de crédito con la entidad Cofidis S.A. El interés nominal fijado era de un TAE del 24,51% Dispone el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 que: “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La STS de 25 de noviembre de 2015 vino a establecer que para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero debe tenerse en cuenta la tasa anual equivalente (TAE) y no el nominal pués resulta más transparente para el prestatario. Y para establecerse lo que se considera interés normal puede acudirse al as estadísticas que publica el Banco de España.

La Sentencia del Tribunal Supremo 189/19 de 27 de marzo estableció lo siguiente:

Como recordamos en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, «para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser «notablemente superior al normal del dinero», el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En el presente supuesto, según refiere el propio recurrente, en el año en que se pactó (2008), en operaciones hipotecarias a un año el interés medio estaba situado en el 5,99% y en operaciones hipotecarias a más de 10 años en el 5,76% (TAE 6,18%). El interés pactado, del 10% anual, con ser superior al medio, no entra dentro de la consideración de «notablemente superior» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Llegados a este punto , como dice la STS de 25 de noviembre de 2015, recurso 2341/13: “no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivada del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Debemos recordad que esa resolución del Tribunal Supremo se decía que “en el caso objeto de recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley y en concreto su art. 1 puesto que el art. 9 establece “lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido” y más adelante que esa normativa “ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo. Dicho esto esta Sala entiende que no puede darse respuesta distinta al caso en que el crédito al consumo se cobija dentro de un contrato de tarjeta por mucho que los contratos de este tipo y para esas mismas situaciones prevean un tipo de interés remuneratorio similar pués a juicio de esta Sala comprende un auténtico crédito al consumo que no permite tener otra referencia que lo que sea normal en el mercado para este tipo de operaciones.

La Audiencia Provincial de Asturias, Sentencia 484/18 de 15 de noviembre resuelve un caso análogo al presente comenzando por indicar que se ha pronunciado reiteradamente sobre supuestos análogos al ahora planteado, que surgen al hilo de la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015. Así en nuestras sentencias de 18 y 25 de enero, 8 de febrero y 16 de mayo de 2018, hemos razonado que pese a que se trate de una única sentencia, en la medida la misma es dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, y el hecho de que se sienta un nuevo criterio al respecto, apartándose de la línea jurisprudencial hasta entonces mantenida no es obstáculo para el acatamiento del nuevo criterio, entre otras razones porque la propia jurisprudencia no es inmutable, y evoluciona, en la medida en que como señala el art. 3 del Código Civil , las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del momento en el que han de ser aplicadas, y de hecho en la propia resolución se razona que «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1de la ley».

Por otra parte, añadimos, como señala la mencionada sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2018, que «no puede desconocerse el valor jurisprudencial que tiene una sola sentencia de Pleno del TS si no viene contradicha por otra posterior. En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 9 de mayo de 2011 que cita la apelada, que ya viene a definir lo siguiente: En todo caso, una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina. Así, lo ha dicho esta Sala en STS de 18 de mayo de 2009 …pero es que a efectos de justificar el interés casacional ( artículo 477 3º Ley de Enjuiciamiento Civil ), los criterios de admisión contenidos en Acuerdo del TS de 27 de enero de 2017 expresamente señalan que: Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión, de ahí que lógicamente se base la recurrida en al sentencia del Pleno no contradicha por ninguna resolución posterior, lo que obliga a rechazar su alegato».

Pues bien, de acuerdo con la citada sentencia, el parámetro que ha de tomarse en consideración no es el interés nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), por cuanto es representativa del coste real que para el consumidor supone la operación y permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Y el otro término de comparación es el «normal del dinero», esto es, el «normal o habitual, en concurrencia las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Y para ello puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

En el supuesto ahora enjuiciado el interés pactado en el contrato ascendía al 24,60% TAE, que, como en supuesto considerado en la reseñada sentencia del TS, supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, de acuerdo con las tablas aportadas junto con la demanda. Por ello, no cabe sino deducir, como hace la recurrida, que estamos ante un tipo notoriamente superior al normal del dinero, y, por tanto, usurario. Como ya dijo esta Sala en las sentencias de 8 de junio de 2017, 18 y 25 de enero, 8 de febrero y 16 de mayo de 2018 aquellos elevados intereses no deben confrontarse con los establecidos por otras entidades en contratos similares, aun cuando en dichos ámbitos fueren habituales, sino que el «interés normal del dinero», al que se refiere la Ley de Usura (LEG 1908, 57) no es el que fijan esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal..

También el interés remuneratorio pactado era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con las circunstancias del caso», pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aun cuando ello «puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 149/20 Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A través de las pruebas practicadas y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta debe procederse al dictado de una sentencia estimatoria de la demanda al haber quedado acreditado que concurren los requisitos del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908. Son dos los requisitos que exige dicho precepto:

a) El primero de ellos que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero. En el presente caso el se suscribió el 14 de noviembre 2016. La TAE en el contrato objeto de autos era del 24,51%.En este caso, si se analiza el boletín de estadística del Banco de España sobre tipos de interés para noviembre del año 2016 podría concluirse que efectivamente el TAE del 24,51% es notablemente superior a los tipos de interés medios en los créditos al consumo a más de un año y hasta 5 años que son con los que se tiene que hacer la comparación según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 783/19 a que se encontraban al 8,21% siendo el 7,92% la TAE media para todos los plazos, por lo que la TAE del 24,51% sigue siendo notoriamente superior al tipo medio en ambos casos.

b) El interés del contrato objeto de autos (TAE del 24,51 %) es también manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso al encontrarnos ante un crédito concertado con un consumidor o usuario no concurriendo ninguna causa especial que justifique el elevado tipo de interés establecido en el préstamo debiendo aquí traer a colación la jurisprudencia menor anteriormente reseñada en el sentido de que no puede encontrar justificación en el alto nivel de impagos de este tipo de préstamos y en que la entidad bancaria no ofrezca ningún tipo de garantías. La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior (lo triplica) al normal en las operaciones de crédito.

En consecuencia, tratándose de un interés notoriamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso procede declarar la nulidad del contrato de préstamo objeto de la litis en aplicación del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura. Dicha nulidad ha sido calificada por el Tribunal Supremo como “radical, absoluta y y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio. Además no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios. La jurisprudencia de la Sala Primera del TS establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003).

CUARTO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad son los previstos en el art. 3 de la ley de Represión de la Usura: Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Así, pues, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, de tal modo que queda dispensado de pagar intereses, usurarios o legítimos. Bien es cierto que el art. 1.303 CC dispone que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses», pero los efectos de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios no son los derivados de dicha norma, sino los previstos con carácter especial por el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, no resultando aplicables las normas generales sobre las obligaciones y de retraso en su cumplimiento (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC), en tanto no puede existir demora en una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. De este modo, tal se ha de computar como capital dispuesto el total de las cantidades prestadas y como capital abonado todas las cantidades abonadas por el actor por razón del crédito, de modo que la entidad Cofidis S.A. deberá de reintegrar, en su caso, las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta.

Declarada la nulidad del contrato no procede entrar a valorar sobre la falta de transparencia de los interés del contrato y sobre la abusividad de las condiciones del mismo. Asimismo se considera que hay nulidad sobrevenida del contrato de seguro por la nulidad del contrato principal (crédito) que le servía de causa, al tratarse de contratos vinculados y dependiente el pacto o contrato de seguro respeto del contrato de crédito, de modo que decaído aquel contrato principal, por nulidad original, carecería de todo soporte el pacto de seguro

QUINTO.- Dada la estimación de la demanda y de acuerdo con el art. 394 de la Lecivil procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

FALLO

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXXXXXXX en nombre y representación de D.ª XXXXXXXXX contra Cofidis SA declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato objeto de la litis por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

1º Declaro que el contrato de crédito emitido por COFIDIS S.A. suscrito entre la actora y dicha entidad es nulo por contener un interés usurario.

2º Declaro que la actora únicamente tiene obligación de devolver a la demandada las cantidades prestadas con exclusión de intereses, comisiones, prima de seguro demás gastos asociados al contrato.

3º Condeno a COFIDIS, S.A. a reintegrar a la actora las cantidades por ella abonadas durante la vida del préstamo por cualquier concepto, en cuanto excedan del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

En caso de discrepancia sobre las cantidades a devolver la determinación se hará en el presente procedimiento declarativo por los trámites del art. 713 y siguientes de la LECivil.

4º Condeno a COFIDIS S.A. a pagar las costas del procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso deberá interponerse ante este mismo juzgado dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y del que conocerá la Excma Audiencia Provincial de Córdoba.

Indicar a las partes la necesidad de constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros, mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, advirtiéndoles que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. añadida por la L.O: 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma, D. Jesús Palomares Moreno, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba .-

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