Bancario Bancario 26/06/2020

Desestimado recurso de apelación de Wizink en Vitoria-Gasteiz

Indemniza.me vs Wizink

Caso de éxito en la defensa de nuestros clientes ante la reclamación de una tarjeta revolving. En esta ocasión se trata de la desestimación de un recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A. frente a la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz.

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Esta es la sentencia:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000

O.Judicial origen: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz – UPAD Civil
Autos de Procedimiento ordinario 633/2019

Recurrente / Errekurtsogilea: WIZINK BANK S.A
Procurador/a/ Prokuradorea: XXXXXXXXX
Abogado/a / Abokatua: XXXXXXXXX

Recurrido/a / Errekurritua: XXXXXXXXX
Procurador/a / Prokuradorea: XXXXXXXXX
Abogado/a/ Abokatua: XXXXXXXXX

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. XXXXXXXXX, Presidenta, D. XXXXXXXXX y D. XXXXXXXXX, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de junio de dos mil veinte, la siguiente

SENTENCIA Nº 616/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 202/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 633/19, promovido por WIZINK BANK, S.A. dirigida por el Letrado D. XXXXXXXXX y representada por la Procuradora Dª. XXXXXXXXX, frente a la sentencia nº 304/19 dictada el 10-12-19, siendo parte apelada D. XXXXXXXXX dirigido por la Letrada Dª. XXXXXXXXX y representado por el Procurador D. XXXXXXXXX, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. XXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 304/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: «ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXXX contra la entidad WIZINK BANK SA, y en su virtud, declaro que la nulidad del contrato suscrito por las partes por tener unos intereses usurarios, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad que exceda, en su caso, del total que le haya prestado, intereses del art. 1.101 en relación con el art. 1.108 ambos del Código Civil, desde la fecha en que se llevó a cabo el abono hasta la presente resolución y desde ésta hasta su efectivo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC, con imposición de costas.»

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de WIZINK BANK, S.A, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24-01-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. XXXXXXXXX, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 05-03-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. XXXXXXXXX, y por resolución de fecha 12-05-20 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2020.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Recurre en apelación la parte demandada, pretendiendo que se revoque la sentencia apelada con la imposición al pago de las costas por parte de la demandante, tanto de la primera instancia como de la presente alzada en caso de oposición.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, y que responde a un recurso de casación interpuesto por la, en el presente procedimiento, ahora parte apelante, ha resuelto el carácter usurario de la operación de crédito relativa a una tarjeta de crédito Visa Citi Oro, como en el presente caso, con un TAE del 26, 82%, igual, también que en el presente caso. El contrato de tarjeta de crédito examinado por el Tribunal Supremo era de 2012 y en el presente caso es de 2005. Pues bien, argumentándose en la indicada sentencia del Tribunal Supremo que para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, entendemos que no procede que nos apartemos de la solución adoptada por el Tribunal Supremo en dicha sentencia pues, partiendo del muy elevado TAE de la operación, por la ahora parte apelante no se ha justificado que el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato, y no en otros momentos, y en este país, permita llegar a la conclusión perseguida con el recurso de apelación procediendo añadir, únicamente, y respecto a la doctrina de los actos propios, que como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 7 de abril de 2015, es reiterada doctrina de tal Sala, la de su inaplicabilidad a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C. y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX, frente a la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 633/2019, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (art. 478.1.2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número XXXXXXXXX. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “ Recurso” código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos (DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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