19.452 € recuperados y 3.483 € de deuda anulada por usura en crédito revolving Cofidis
Importe conseguido 19452.72€
Deuda anulada 3483.89€
Reclamación contra Cofidis
Fecha 30/04/2020
Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Úbeda
Un nuevo caso de éxito de indemniza.me luchando contra la usura. En esta ocasión conseguimos una sentencia favorable para nuestro cliente frente a Cofidis, recuperando un total de 19.452€ y cancelando una deuda pendiente de 3.483€.
Nuestro cliente firmó un contrato de línea de crédito en marzo de 2002 con la entidad financiera Cofidis, con un tipo de interés nominal (TIN) del 20,84% y un TAE del 22,95%.
Tras analizar el caso, estimamos viable la reclamación del contrato de crédito de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura, considerando dicho interés del 22,95% TAE usurario y solicitando en nuestra demanda que se anulara el contrato.
La Ley de Represión de la Usura en su artículo primero establece:
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Dicha Ley, que data de 1.908, no establece un umbral objetivo para la determinación de la usura en un contrato de préstamo, por lo que hemos de acudir a la abundante jurisprudencia de los tribunales.
Para determinar la usura en los contratos de préstamo ha de compararse el TAE con las estadísticas proporcionadas por el Banco de España en su página web para cada mes y año, comparando con el producto financiero más similar.
En la fecha en la que se celebró el contrato de nuestro cliente no existen datos oficiales ni de créditos revolving, ni de créditos al consumo, por lo que es necesario comparar con otros periodos temporales o con otros índices que sí están disponibles para dichas fechas.
No obstante, se compare con el que se compare, tal y como acredita la sentencia, el tipo de interés del 22,95% TAE en marzo de 2002 ha de considerarse notablemente superior al interés normal del dinero. Además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sin que la entidad financiera haya sido capaz de demostrar que en este caso concreto existían factores que justificaran el uso de un tipo de interés tan elevado.
Una vez determinado que un préstamo es usurario de acuerdo con la ley de represión de la usura, su artículo tercero establece las consecuencias de ello: el prestatario tendrá solo la obligación de devolver el capital dispuesto, sin intereses, y la entidad financiera deberá devolver todas las cantidades cobradas hasta la fecha que superen el capital prestado.
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
El juez estimó íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón en todos los puntos, e imponiendo a Cofidis el pago de las costas procesales.
1.- Se condena a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a los actores la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por los demandantes, cantidad que será determinada en ejecución de sentencia.
2.- Se condena a COFIDIS S.A. SUCRUSAL EN ESPAÑA a abonar los intereses legales de la cantidad referida en el ordinal 1 desde sus respectivos pagos y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, se devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC. Tal cantidad que será determinada en ejecución de sentencia.Se imponen las costas a la parte demandada.
En fase de ejecución de sentencia se determinó que los importes que debían ser devueltos a nuestro cliente serían:
- Devolución de 19.452 € de capital e intereses
- Anulación de deuda pendiente por valor de 3.483 €
En total, sumando el dinero devuelto por Cofidis y la deuda pendiente de pago anulada, la situación financiera de nuestro cliente mejoró en un total de 22.935 €.
Si quieres que hagamos un estudio gratuito de tu caso, no dudes en contactar con nosotros.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE UBEDA
PLAZA VAZQUEZ DE MOLINA S/N
Tlf: 662978726-953965658, Fax: 953779307
Email: jmixto.1.ubeda.jus@juntadeandalucia.es
Número de Identificación General: 2309242120180001906
Procedimiento: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 720/2018. Negociado: AT
Sobre: Contratos en general
De: XXXXXXXX y XXXXXXXX
Procurador/a: Sr/a. XXXXXXXX
Letrado: Sr/a. XXXXXXXX
Contra: COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA
SENTENCIA Nº 53/2020
En Úbeda, a 30 de abril de 2020.
Vistos por mí XXXXXXXX, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Úbeda, los presentes autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 720/2018 a instancia de XXXXXXXX y XXXXXXXX, representados por la Procuradora de los Tribunales XXXXXXXX, y contando con la asistencia letrada de XXXXXXXX contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales XXXXXXXX y asistido por la letrada XXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se presentó por la Procuradora de los Tribunales de la parte actora en representación de la misma demanda de juicio ordinario, turnada a este Juzgado, suplicando al juzgado dictase sentencia en virtud de la cual:
1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito con número litigioso por resultar USURARIO.
1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.
2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD DE DICHO CONTRATO:
a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante por aplicación del citado condicionado.
b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato de crédito, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.
c. CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
d. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.
3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de entender que no procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de Condiciones Generales relativas al contrato suscrito por los actores, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el fundamento jurídico VII de ese escrito.
4.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato DECLARE LA NULIDAD:
4.1 DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de “Condiciones Generales” en su Clausula 5 denominada “Coste del Crédito” por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el fundamento jurídico VII de ese escrito.
4.2 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 8.- Impagados” según la cual se devengará a favor de COFIDIS una comisión del 8 % sobre la cuota impagada.
4.3 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 9.- Incumplimiento de obligaciones” que recoge la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito por “la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento”, así como la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por resultar abusiva.
4.4 DECLARE LA NULIDAD de la cláusula13 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.
5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS
fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el fundamento jurídico VII de ese escrito.
6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada para que en el plazo de veinte días contestase a la misma. Por la parte demandada se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Por la parte demandad se alegó la existencia de prejudicialidad civil, y dado oportuno traslado a la parte demandante, se resolvió en virtud de auto de 30 de mayo de 2019.
TERCERO.- Convocadas las partes a la celebración del acto de la audiencia previa y llegado el día y hora señalado, a la misma comparecieron todas las partes debidamente representadas por procurador y asistidas de letrado. No existiendo posibilidad de acuerdo entre las partes, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada se ratificó igualmente en su escrito de contestación a la demanda. Tras el trámite de impugnación de documentos fueron fijados los hechos objeto de debate. Posteriormente fue abierto trámite para proposición de prueba, siendo admitida la útil y pertinente como es de ver en autos. Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental acompañada con los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, los partes interesaran que los autos quedaran vistos para sentencia de conformidad con lo establecido en ella artículo 429.8 de la LEC, siendo así acordado.
El acto de la audiencia previa se documentó en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, habiendo sido unida a autos una copia de la referida grabación.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales, a excepción de las normas sobre el cumplimiento de los plazos debido a la carga de trabajo que recae sobre el presente Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita como acción principal la acción de nulidad al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Con carácter subsidiario se ejercita acción de nulidad contractual por ausencia de consentimiento o vicio por error. Si tal acción no fuera tampoco estimada, ejercitan los demandantes acción al amparo del artículo 7 y 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación y Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Comenzando por la primera de las acciones ejercitadas por la parte actora, la Ley de Represión de la usura establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia y de lo limitado de sus facultades mentales.
Es aplicable la anterior norma a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. En definitiva, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, aplicable a los préstamos y a cualquiera operación de crédito equivalente.
Pues bien debe tenerse en cuenta que en el caso de autos el contrato de línea de crédito fue suscrito en marzo de 2002, habiéndose solicitado por los actores, y concedido por la entidad demandada diversas disposiciones a lo largo de la vida del contrato, como se reconoce tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación a la demanda.
Atendiendo a las características del contrato de línea de crédito que se acompaña con el escrito de demanda, es evidente que nos encontramos ante un contrato de crédito revolving definido en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015, como un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito.
SEGUNDO.- Para determinar si el interés pactado en el caso de autos es nulo conforme a la Ley de Represión de la Usura el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» y el normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia.
Haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 y sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020:
“ i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico” .
Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 anteriormente referida en relación con la sentencia de 25 de noviembre de 2015 “de lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas… A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España”.
TERCERO.- Para determinar si el interés es o no usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Pero en el caso de autos, en la época de suscripción del contrato (enero de 2002) las estadísticas del Banco de España no recogían específicamente la información sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), especificidad que se produce a partir del Boletín Estadístico de marzo de 2017. Así, el Banco de España, en la información pública que facilita a través de su página Web (con la preceptiva información que le proporcionan las entidades financieras), incorporó en su Boletín Estadístico el Capítulo 19, que contiene la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras monetarias, donde puede apreciarse en el referido Capítulo 19.4, columna 7ª, el interés normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving, incluyéndose en la columna 7ª ese apartado específico de los créditos al consumo de forma separada a partir de marzo de 2017, facilitando el Banco de España información de los tipos de interés a partir del 2010 hasta la actualidad.
Siendo notorio que hasta junio de 2010 las estadísticas del Banco de España no contemplaban un apartado especial para las tarjetas de crédito revolvig para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. El término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Pero en el caso de autos no disponemos del tipo de interés publicado por el Banco de España para los créditos revolving en el año 2002 (pues tal clasificación se produce en 2017 conforme a lo ya expuesto y la información suministrada por el Banco de España es desde 2010) , tampoco disponemos del tipo de interés publicado por dicho organismo para contratos de crédito en operaciones al consumo (pues la publicación por parte del Banco de España de información sobre los tipos de interés practicados por las entidades financieras en las operaciones de crédito se inicia por la Circular del Banco de España de 27 de julio de 2002). No obstante por la parte demandante se aportan los publicados desde enero de 2003 hasta la actualidad así como los tipos oficiales de referencia del mercado hipotecario desde 1990 a 2017, pudiendo concluir en caso de comparación con cualquiera de los tipos aportados que el tipo pactado en autos del TAE 22,95 (interés nominal anual del 20,84 %) es notablemente superior al normal (así en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 se declara nulo un interés del 24,6% TAE en contrato celebrado en el año 2001), sin que por la entidad demandada se hayan acreditado las circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal.
En este sentido y en relación con un contrato de crédito revolving suscrito en marzo de 2002, hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5ª, sentencia nº 212/2019 de 2 de octubre de 2019. En supuesto similar sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 10 de enero de 2019, sentencia número 11/2019. Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo». En los mismo términos empleados por el Tribunal Supremo en la resolución mencionada y como ya se ha expuesto, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo anterior, procede estimar íntegramente la demanda y declarar los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de línea de crédito aplazado con la entidad financiera COFIDIS como unos intereses notablemente superiores al normal del dinero, lo que determina la nulidad del contrato, y condenar a la entidad demandada a pagar al actor la diferencia entre la cantidad abonada por todos los conceptos y el capital dispuesto por éste, desde el momento de la formalización del contrato hasta la fecha de sentencia; cantidad que devengará el interés legal desde los respectivos pagos y el procesal desde el dictado de la sentencia de primera instancia, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Por imperativo del art. 394 LEC, siendo estimadas las pretensiones del actor, se imponen las costas a la parte demandada.
FALLO
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por XXXXXXXX y XXXXXXXX, representados por la Procuradora de los Tribunales XXXXXXXX, contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales XXXXXXXX, DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes de fecha 5 de marzo de 2002 por existir un interés remuneratorio usurario, y en consecuencia:
1.- Se condena a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a los actores la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por los demandantes, cantidad que será determinada en ejecución de sentencia.
2.- Se condena a COFIDIS S.A. SUCRUSAL EN ESPAÑA a abonar los intereses legales de la cantidad referida en el ordinal 1 desde sus respectivos pagos y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, se devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC. Tal cantidad que será determinada en ejecución de sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá interponerse en el plazo de 20 días ante este juzgado y será resuelto la Audiencia Provincial de Jaén, conforme a lo establecido en el art. 458 de la LEC. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en UBEDA, a seis de mayo de dos mil veinte.