5.748 € de intereses recuperados, 1.591 € de deuda anulada por usura en tarjeta revolving Bankinter

Importe conseguido 5747.91€

Deuda anulada 1591.36€

Reclamación contra Bankinter

Fecha 23/01/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadel

En enero de 2024, el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell nos dio la razón frente a Bankinter Consumer Finance en relación con una tarjeta de crédito revolving Capital One Bankinter suscrita en 2007.

En esta ocasión el juez declaró abusivas las cláusulas de intereses y comisiones por falta de transparencia, lo que igualmente obligó a Bankinter a devolver todas las cantidades cobradas de más.

Gracias a nuestro trabajo, esta clienta recuperó 5.747,91 € de intereses y anuló una deuda de 1.591,36 €.

Una tarjeta de 2007 con un TAE del 24,90%

Nuestra clienta contrató en marzo de 2007 una tarjeta revolving con Bankinter Consumer Finance. El tipo de interés remuneratorio pactado era del 24,90% TAE.

Al estudiar el caso nos encontramos con un escenario jurídico particular: el contrato era anterior a 2010, año en que el Banco de España comenzó a publicar estadísticas específicas para las tarjetas revolving. Siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023, la comparación debía hacerse con el tipo medio de referencia más próximo disponible, es decir, el 19,32% TEDR de 2010.

La diferencia entre el interés pactado (24,90%) y ese tipo medio de referencia era de 5,58 puntos porcentuales, quedando por debajo del umbral de los 6 puntos que el Tribunal Supremo estableció como criterio orientativo para apreciar usura. En consecuencia, el juez descartó la nulidad por usura.

Conseguimos la nulidad del contrato por falta de transparencia

Nuestra demanda incluía, con carácter subsidiario, la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones por falta de transparencia y abusividad. Y fue precisamente esta vía la que resultó decisiva.

El análisis del contrato reveló que, aunque el tipo de interés (24,90% TAE) aparecía mencionado en el documento, la cláusula de reembolso se limitaba a reproducir una fórmula matemática y a remitir al Banco de España, sin ofrecer ningún ejemplo práctico ni explicación que permitiera a un consumidor medio comprender la verdadera carga económica que asumiría. El contrato no mostraba escenarios de amortización ni ilustraba el funcionamiento real del sistema revolving.

Como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada, lo relevante no es que el tipo de interés aparezca en el contrato, sino que el consumidor pueda representarse con sencillez la carga económica y jurídica real que está asumiendo. En este caso, eso era imposible sin conocimientos financieros específicos.

Respecto a las comisiones, el juzgado constató que el contrato no identificaba de forma clara los servicios reales que retribuían ni los gastos efectivamente incurridos, en contra de lo exigido por la normativa bancaria y por el artículo 87.4 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La condena a Bankinter

El 23 de enero de 2024, la jueza de Sabadell estimó la demanda y, en consecuencia:

  • Declaró la abusividad y nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a las comisiones del contrato de marzo de 2007.
  • Condenó a Bankinter Consumer Finance a eliminarlas y reintegrar a nuestra clienta todas las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro indebido, a determinar en ejecución de sentencia.
  • Impuso las costas del procedimiento a Bankinter.

El resultado práctico es idéntico al de una condena por usura: nuestra clienta recuperó todo lo pagado en exceso sobre el capital realmente dispuesto, con sus intereses legales. La vía jurídica es distinta, pero el efecto para el consumidor es el mismo.

Este caso ilustra una realidad importante: incluso cuando el interés de una tarjeta revolving no supera el umbral jurisprudencial de la usura, puede existir otro camino para recuperar el dinero pagado de más. La falta de transparencia en la comercialización de estos productos es una causa de nulidad autónoma e igualmente efectiva.

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SENTENCIA Nº 10/2024

Jueza: XXXXX

Sabadell, 23 de enero de 2024

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Dª. XXXXX, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE S.A. solicitando una sentencia:

1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CAPITAL ONE BANKINTER ” por resultar USURARIO.

1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de Condiciones Generales , en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

a) DECLARE la improcedencia del cobro de interès alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA CAPITAL ONE BANKINTER ” de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

3.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CAPITAL ONE BANKINTER ”” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del mmodo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en las Condiciones Generales anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, en su caso CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión en favor de la entidad, por resultar abusiva.

4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general nº 17 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.

SEGUNDO– Que admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la parte demandada para contestación, lo que se verificó en la forma que consta en autos. Por la parte demandada en el plazo y forma previsto se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a ella interesando su desestimación.

TERCERO .- Que se celebró la audiencia previa a la que asistieron los letrados y procuradores de las partes. Comprobada la subsistencia del litigo las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

Al ser toda la prueba propuesta y admitida documental, no siendo necesaria la celebración del juicio, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Pretensiones de la partes

Ejercita la parte actora acción de nulidad del contrato de crédito por usurario del contrato celebrado el 22 de marzo de 2007 entre la misma y la actora que tenía por objeto una tarjeta de crédito revolving en la que se hacían pagos mensuales con un TAE del 24.90%. Además, añade que se remitió reclamación extrajudicial a la demandada solicitando la nulidad del contrato por usura y por contener cláusulas abusivas, cuya pretensión se ejercita con carácter subsidiario por falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones de devolución y modificación unilateral del contrato.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada alegó que dicho contrato no es usurario, pues la TAE era acorde con la TAE media de las aplicadas por las entidades en el momento del contrato. En cuanto a la transparencia manifiesta que se firmó por el demandado con conocimiento de las circunstancias del contrato, que es legible, redactado en lenguaje claro y sencillo.

SEGUNDO.- Fondo del asunto

Son hechos que no están discutidos por las partes, a la vista de la demanda y de la contestación a la demanda, y que por tanto se han de considerar probados al amparo del artículo 281 de la LEC:

La existencia del contrato entre las partes, que el interés inicialmente pactado fue 24,90% TAE y la condición de consumidor de la parte demandada.

Si bien se presentó un escrito de hechos nuevos en los que el actor fijaba el TAE en una cuantía muy superior en base al cuadro de movimientos, cabe destacar que el mismo no se sustenta en operaciones de calculo que puedan determinar la realidad del interés superior aplicado, puesto que no son correctos los cálculos e incluye en el mismo concepto comisiones e interés de demora.

En cuanto a los hechos controvertidos vemos la usura, y existencia de cláusulas abusivas.

Sobre la usura, el artículo 1, primer párrafo, de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

Debido a lo vago de la redacción empleada por el Legislador de comienzos del siglo XX, y la evolución de la contratación, que no ha supuesto una reforma en una materia tan importante como esta, hemos de acudir al estudio que ha efectuado de la usura en los contratos de crédito al consumo llamados “revolving” el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Concretamente, la reciente STS de 15 de febrero de 2023, hace una recopilación de la jurisprudencia anterior y establece:

“2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que ‘para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales’.”

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados”; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

“(…) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia”.

Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

“(…) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que “la referencia del ‘interés normal del dinero’ que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España”. Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20,9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

“Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso”.

CUARTO. Desestimación del recurso

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea “notablemente”. El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, “es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving”.

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (“notablemente”), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

“El tipo medio del que, en calidad de ‘interés normal del dinero’, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de ‘interés normal del dinero’, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

“(…) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de ‘interés normal del dinero’ y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como ‘notablemente superior’ a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes”.

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.
En el presente caso, el actor suscribió en 2007 un contrato de crédito renovable o revolving. El tipo de interés remuneratorio anual pactado era del 24,9% (Doc. 1 de la demanda).

Estos conceptos económicos vienen detallados en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Concretamente, el artículo 6 d) respecto de la Tasa Anual Equivalente dispone que: “d) Tasa anual equivalente: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32, si procede.” Además del meritado artículo 32 se establece en la norma decimotercera de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España una regla de cálculo de la TAE, dirigida a las entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, encaminada a lograr la transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Estas dos previsiones normativas se encuentran recogidas en el contrato general del contrato como criterio de cálculo de la TAE.

El llamado “interés normal del dinero” para este tipo de negocios jurídicos sería el publicado por el portal del Banco de España bajo el epígrafe de “Tipos interés. Nuevas operaciones. ENTIDADES DE CREDITO Y EFC. TEDR. A los hogares. Tarjetas de crédito de pago aplazado”, cuya tabla de registros se remonta a junio de 2010 (véase Tablas del Banco de España).

Según la parte actora el TAE supera notablemente el promedio de interés fijado en el Boletín Estadístico del Banco de España en las operaciones de crédito.

Vemos que en este caso, con un contrato de 2007 no constan tablas estadísticas que determinen el TAE medio aplicado a los contratos de este año, por tanto, acudimos a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2023, para el caso de un contrato de 2002 en el que no consta pericial o prueba que determine la TAE media aplicada en los contratos este año, que reitera el criterio establecido anteriormente en la sentencia de 15 de febrero de 2023 y añade al caso concreto que: “En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2002, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y ‘revolving’. Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximos a la fecha de contratación de la tarjeta, que son los del año 2010”.

Por tanto, siendo que el TAE medio en el mercado de tarjetas de crédito fue del 19,32% según las tablas publicadas del Banco de España en 2010 y en el caso de autos el interés es del 24,9% TAE, viendo el criterio del Tribunal Supremo en determinar el carácter usurario en 6 puntos superior al TAE pactado y entendiendo el mismo como usurario, en este caso, supera en 5,58 puntos el TAE medio para el año 2010, por lo que, en atención a lo anterior y aplicando la reciente doctrina de nuestro Alto Tribunal, no se considera usurario y procede desestimar la demanda por este motivo.

TERCERO.- Abusividad interés remuneratorio y comisiones

Sobre el control de transparencia e incorporación vemos que debe verificarse asimismo el análisis desde el punto de vista del control de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses.

El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, como el interés remuneratorio forma parte del objeto principal del contrato, el único control que puede realizarse es el de transparencia formal y material.

En relación con el control de transparencia formal, son fundamentales dos textos normativos:

I. el art. 7.b de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), dice así, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que «sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato».

II. Y, el art. 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece una serie de requisitos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente dice así: «En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas».

En relación con el control de transparencia material, la STS 2345/2019, de 16 de julio de 2019 declaró, conforme a una reiteradísima jurisprudencia, que «la transparencia material proyectada sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de ejecución o desarrollo del mismo».

En consecuencia, primero se ha de analizar si la cláusula supera el control de transparencia formal para posteriormente examinar su contenido conforme al control de transparencia material.

En el presente asunto, se rebasa el control de transparencia formal pues el tipo de letra empleado en el contrato rebasa los cánones exigidos por la LCGC y la LGDCU ya que es legible si se agranda el mismo y está en letra clara, así como identificada la cláusula que se refiere al interés remuneratorio.

En relación con el control de transparencia material, la STS 2345/2019, de 16 de julio de 2019 declaró, conforme a una reiteradísima jurisprudencia, que «la transparencia material proyectada sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo».

En el caso de autos esta dificultad se observa en la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato si se atiende al contenido de la cláusula «13. Reembolso», en la que se refiere a la TAE en la que únicamente se determina una fórmula y remite al Banco de España, también hace referencia al TAE por el 24,90 sin dar más explicación en lo relativo en el cuadro inferior izquierda de las condiciones. Vemos que el cálculo del interés es de imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse, puesto que no muestra ejemplo y remite a normativa que no se acompaña para la comprensión de los mismos.

Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la TAE, estén claros, que lo están. Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

Por ello, como vemos en el Auto 72/2019, de 25 de marzo, por el tipo de contrato, resulta imposible poder llegar a representarse la real carga económica del mismo, por lo que hemos de concluir sobre la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, y, por ende, su abusividad.

Por lo expuesto, la cláusula de intereses remuneratorios muestra una fórmula de cálculo de interés difícilmente comprensible para una persona sin conocimientos económicos o financieros, que no permite al consumidor representarse las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, por tanto, abusiva, por falta de transparencia.

Sobre las comisiones, en este caso, conforme al desglose que presentó la parte peticionaria, se reclaman cantidades en concepto de comisiones por impago.

Sobre este tipo de cláusulas el Banco de España en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, declaró en el art. 3 que: «Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos».

En paralelo, el art. 87.4 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios declara que son abusivas las cláusulas que prevean «el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva».

En este sentido, la Sala I del Tribunal Supremo en la sentencia 3315/2019, de 25 de octubre declaró que, conforme a la normativa bancaria, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente, no pudiendo cobrar por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados por el cliente.

En el presente asunto, no se identifica una cláusula que realice una relación de los costes asociados a la operación que dé lugar a un precio a cambio de un servicio prestado al consumidor y, por tanto, las cláusulas relativas a comisiones y penalizaciones deben considerarse abusivas.

Por lo expuesto, procede estimar la pretensión subsidiaria y se declara la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y comisiones, teniéndose por no puestas, y procediendo a la devolución al actor de todas las cantidades cobradas en su aplicación, imputando el pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda o, en su caso, a reintegrar al actor todas las cantidades abonadas en virtud de esas estipulaciones nulas, con los intereses desde la fecha en que tuvieron lugar los indebidos cobros, que se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas procesales procede hacer expresa condena en costas al amparo del artículo 394 LEC dada la estimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. XXXXX, frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., y en consecuencia:

DECLARO la abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a interés remuneratorio y comisiones del contrato de fecha 22 de marzo de 2007, y condeno a la demandada a eliminarlas y reintegrar las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de las mismas con los efectos inherentes a tal declaración en atención al artículo 1303CC, y al pago de las costas procesales.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art. 455 de la LEC). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Jueza

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