5.737,84 € recuperados y 369,74 € de deuda anulada por usura en tarjeta revolving de Bankinter

Importe conseguido 5737.84€

Deuda anulada 369.74€

Reclamación contra Bankinter

Fecha 26/03/2021

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº4 de Telde

Compartimos con todos vosotros un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me. En esta ocasión ayudamos a una clienta de Telde (Gran Canaria) a reclamar las condiciones usurarias de su tarjeta revolving contratada con Bankinter. Con esta resolución logró recuperar 5.737,84 euros y anular una deuda de 369,74.

Nuestra clienta contrató este producto financiero el 4 de diciembre de 2014 con un TAE del 26,82%. Unos intereses muy superiores al interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato. Esta característica, sumada a nuestra experiencia en este tipo de contratos, nos invitaba a pensar que estas condiciones eran potencialmente usurarias. Con esta premisa en mente, analizamos detenidamente el caso reuniendo toda la documentación necesaria y estudiamos cómo reclamar la nulidad del contrato.

La usura en España viene regulada en una Ley del año 1908 conocida como Ley de Represión de la Usura o Ley de Azcárate. Este precepto dice en su primer artículo lo siguiente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Esta definición encaja a la perfección con el caso de nuestra clienta, por lo que la posibilidad de conseguir la nulidad del contrato de la tarjeta revolving era una opción sumamente factible.

En el artículo 3 de esta misma ley se explica cuáles son las consecuencias de conseguir la nulidad del contrato:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Por lo tanto, nuestro cliente tendría que devolver el capital prestado, sin intereses; y la entidad financiera hacer lo propio con todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago. Con esta información en la mano, finalmente presentamos una demanda contra Bankinter solicitando la nulidad del contrato que unía a ambas partes.

El 26 de marzo de 2021 el juez estimó íntegramente nuestra demanda y nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos.

El fallo recogía lo siguiente, siendo igualmente reseñable la imposición de costas a la demandada:

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. XXXXXXXXXXXXX, en representación de D. XXXXXXXXXXXXX, frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representado por el procurador D. XXXXXXXXXXXXX, y

– DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa BP de 4 de diciembre de 2014, suscrito por D. XXXXXXXXXXXXX y Santander Consumer Finance E.F.C., S.A. por usurario.

– CONDENAR a la entidad Santander Consumer Finance E.F.C., S.A. a reintegrar a D. XXXXXXXXXXXXX todas las cantidades percibidas, por cualquier concepto, que superen el importe total del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la demandada.

En fase de ejecución se determinó que las cantidades que le correspondían a nuestro clienta eran:

  • Recuperar 5.737,84 euros pagados de más en concepto de intereses.
  • Anular una deuda en vigor de 369,74 euros.

En definitiva, la situación financiera de nuestra clienta mejoró en 6.107,58 euros.

Si como esta clienta quieres que estudiemos tu caso de forma totalmente gratuita y te ayudemos a reclamar el dinero pagado de más por tu tarjeta revolving, no dudes en contactar con nosotros.

SENTENCIA

Telde, 26 de marzo de 2021.

Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. XXXXXXXXXXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 325/2020 seguido entre partes, de una como demandante D. XXXXXXXXXXXXX, dirigido por el/la Abogado/a Dña. XXXXXXXXXXXXX y representado por el/la Procurador/a Dña. XXXXXXXXXXXXX y de otra como demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., dirigido por el/la Abogado/a Dña. XXXXXXXXXXXXX y representado por el/la Procurador/a D.XXXXXXXXXXXXX sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Dña. XXXXXXXXXXXXX, en representación de D. XXXXXXXXXXXXX, interpuso demanda de nulidad de contrato frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., en la que suplica que se dicte sentencia por la que:

1.- Declare la nulidad del contrato de línea de crédito “Tarjeta Visa BP” por resultar usurario.

1.2.- Subsidiariamente, declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego de Condiciones Generales, en su caso, por resultar abusivo y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.

2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrato,

a) Declare la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito Tarjeta Visa BP de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b) Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

Declare, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

3.- Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de línea de crédito Tarjeta Visa BP por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, declare la no incorporacion de las condiciones generales contenidas en las Condiciones Generales anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que declare que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.2 Declare la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión en favor de la entidad, por resultar abusiva.

4.3 Declare la nulidad de la condición general nº 10 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, modere los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.

Alega que D. XXXXXXX suscribió un contrato de tarjeta Visa BP con Santander Consumer Finance el 4 de diciembre de 2014 y se le aplicó una TAE de 26,82%. D. XXXXXXX tiene la condición de consumidor y el contrato es nulo por aplicación de la LRU.

SEGUNDO.- Por Decreto de 26 de junio de 2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda. El procurador D. XXXXXXXXXXXXX, en representación de la entidad Santander Consumer Finance, contestó a la demanda, se opone a que el interés pactado pueda ser usurario a la vista de los boletines estadísticos del Banco de España, pues no es “notablemente superior”.

Se celebró la audiencia previa a la que asistieron por sustitución la abogada Dña. XXXXXXXXXXXXX y la procuradora Dña. XXXXXXXXXXXXX Almanzor, y la abogada Dña. XXXXXXXXXXXXX y la procuradora Dña. XXXXXXXXXXXXX, y los autos quedaron vistos para sentencia al haberse propuesto y admitido únicamente prueba documental que no fue impugnada.

TERCERO- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa BP suscrito con Santander Consumer Finance el 4 de diciembre de 2014. Alega que se aplica una TAE del 26,82%, muy superior al interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato (documento nº 3 de la demanda), y que ese contrato es nulo conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre préstamos usurarios y porque tiene la consideración de consumidor.

SEGUNDO.- El objeto del proceso es decidir si el contrato celebrado por las partes es nulo porque los intereses remuneratorios pactados pueden considerarse usurarios.

La actora alega la Ley de Represión de la Usura como fundamento de su pretensión, Ley que se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. El primer inciso de su art. 1 considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; en interpretación jurisprudencial no resulta exigible la concurrencia cumulativa relativa a que el interés haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1: Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 3: Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre (ROJ: STS 4810/2015-ECLI:ES:TS:2015:4810), con referencia a las sentencias nº 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre dice: «la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

La STS de 25 de noviembre de 2015 ha establecido, con voluntad unificadora, que los elementos de comparación para determinar si el interés remuneratorio es usurario son, de un lado, la TAE aplicable al contrato; de otro el interés «normal» del dinero.

«…. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia nº 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.»

TERCERO.- En este caso, según las alegaciones de la parte demandante en su escrito de demanda, y la prueba documental, las partes concertaron un contrato de tarjeta de crédito, con un sistema de disposición y devolución del crédito dispuesto rotativo -«revolving»-, de manera que el límite de crédito se rebaja en función de los pagos o devoluciones que se realicen y puede volver a aumentar en función de las nuevas disposiciones, realizándose la devolución mediante cuotas aplazadas periódicas cuyo importe puede fijar el deudor; tiene fecha de 4 de diciembre de 2014 y según el texto del contrato se pactó – en caso de pago aplazado: 21,84% TAE, – para disposiciones en efectivo: 26,82% TAE.

Es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido». En este sentido la sentencia citada del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, declara el carácter usurario de un crédito «revolving» concedido al consumidor demandando, aludiendo a que «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo».

CUARTO.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo confirma la doctrina anterior, insiste en que el porcentaje para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero es la TAE, que para realizar la comparación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, que debe valorarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que pertenezca la operación crediticia cuestionada; vuelve a insistir en que al tratarse de créditos donde el tipo de interés ya es de por sí muy alto, la consideración de usurario se predica en cuanto el porcentaje supera esa media: “CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

En el caso enjuiciado la diferencia existente entre la TAE aplicada del 26,82% y el interés medio de los créditos al consumo en el año 2014 cuando se concertó el contrato 21,17% (una diferencia de 3,34 puntos porcentuales), según los datos publicados por el Banco de España (https://www.bde.es/f/webbde/SES/Secciones/Publicaciones/IformesBoletinesRevistas/BoletinEstadistico/17/Fich/be_septiembre2017_es.pdf.), permite considerarlo como «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», al no haber justificado la entidad financiera que concedió el crédito por la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Debe tenerse en cuenta a este respecto, que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación, de manera que, como ya se ha expuesto, «cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».

En consecuencia, se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero, y en tal sentido en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 la Sala «considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». En iguales términos la más reciente de 4 de marzo de 2020.

La parte actora pide la nulidad del contrato, se aplica lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, artículos 1 y 3; las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que implica en el plano restitutorio la obligación del prestatario de «entregar tan sólo la suma recibida” y, para el supuesto de que hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Estimada la pretensión principal, no procede resolver las subsidiarias.

QUINTO.- La parte demandada no puede ser condenada al pago de intereses legales ni de mora procesal del art. 576 LEC:

La demandada es condenada al pago de una cantidad claramente ilíquida, con anterioridad al pleito y una vez concluído; el demandante ha eludido cuantificar la cantidad en la fase declarativa del proceso, la deudora no puede haber incurrido en mora culpable conforme a los arts. 1.101 y 1.108 CC, por no devolver una cantidad que el actor no ha pedido que se determine en la sentencia.

La parte demandada tampoco puede ser condenada al pago de los intereses contemplados en el art. 576 LEC, que impone los intereses por mora procesal solo en el caso de condenas líquidas, sin perjuicio de que se devenguen «ope legis» en su momento y desde la resolución en que se liquide la deuda y como efecto directo de esa liquidación.

SEXTO.- La parte demandada debe pagar las costas conforme al art. 394.1 LEC por estimación sustancial de la pretensión de la actora de nulidad y condena a la restitución.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. XXXXXXXXXXXXX, en representación de D. XXXXXXXXXXXXX, frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representado por el procurador D. XXXXXXXXXXXXX, y

– DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa BP de 4 de diciembre de 2014, suscrito por D. XXXXXXXXXXXXX y Santander Consumer Finance E.F.C., S.A. por usurario.

– CONDENAR a la entidad Santander Consumer Finance E.F.C., S.A. a reintegrar a D. XXXXXXXXXXXXX todas las cantidades percibidas, por cualquier concepto, que superen el importe total del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, XXXXXXXXXXXXX,

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde.

LA Magistrada

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