4.923,09 € recuperados y 5.766,66 € de deuda anulada por usura contra Bankinter
Importe conseguido 4923.09€
Deuda anulada 5766.66€
Reclamación contra Bankinter
Fecha 29/03/2021
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº6 de Burgos
Os presentamos un nuevo caso de éxito de Indemniza.me luchando contra la usura. En esta ocasión, ayudamos a un cliente en Burgos a recuperar 4.923,09 euros y a anular una deuda de 5.766,66. La entidad encargada de gestionar esta operación fue Caja Duero, aunque posteriormente la posición de acreedora pasó a Bankinter.
Nuestro cliente contrató una tarjeta de crédito «Clase Oro», de tipo revolving, el 25 de febrero de 2008 con el banco Caja Duero. El TAE, que ni siquiera se encuentra especificado en las condiciones particulares del contrato (debiendo acudir al extracto mensual para averiguarlo), era del 23,96%. Un porcentaje potencialmente usurario y que, en base a nuestra experiencia previa en este tipo de procesos y a la extensa jurisprudencia existente, es reclamable por la Ley de Represión de la Usura, una ley de 1908 que sigue en vigor.
Tras estudiar su caso concreto y analizar punto por punto los detalles del contrato que vinculaba a ambas partes, creimos oportuno presentar una demanda solicitando la nulidad del contrato. Para ello nos apoyamos en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura.
En el artículo 1 se estipula cuándo un interés será considerado usura:
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura
Como podéis comprobar, en esta ley no se realiza una estipulación concreta a partir de la cual exista o no la usura. No existe una intervención del legislador donde fije un porcentaje a partir del cual un crédito tiene carácter usurario. En España la usura se regula con conceptos que si bien son indeterminados («un interés notablemente superior al normal del dinero» o «manifiestamente desproporcionado con la circunstancia del caso«), se han ido poco a poco moldeando con la labor de los tribunales. Y más en concreto del Tribunal Supremo, que ha venido dando la razón a los consumidores en este tipo de procesos y condenando a las entidades financieras a devolver el dinero cobrado de más y a anular las deudas vigentes.
Así viene estipulado en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura:
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura
Es decir, la consecuencia de conseguir la nulidad del contrato es que el cliente tendrá que devolver el capital prestado, sin intereses; y la entidad financiera deberá devolver todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago.
¿Cuál fue la resolución a nuestra demanda?
Depués de presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, hubo que esperar hasta el 29 de marzo de 2021 para que el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Burgos emitiese un fallo. En esta ocasión la jueza estimó uno por uno todos los puntos de nuestra demanda, dando la razón a nuestro cliente y condenando en costas a Bankinter.
F A L L O
Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXXXXXXXX contra Bankinter Consumer Finance EFC SA ,y en su consecuencia, se declara la nulidad del contrato vigente entre ambas partes objeto del presente prodimiento, y se condena a la citada demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo el demandante devolver a la entidad demandada únicamente la suma recibida como principal, por lo que procede condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandado la cantidad que exceda del capital prestado, la cual se determinará en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
De esta manera, en la fase de ejecución de la sentencia se determinó que nuestro cliente recuperaba 4.923,09 euros en concepto de intereses pagados de más y que la deuda de 5.766,66 que vinculaba a ambas partes quedaba anulada.
En definitiva, la situación económica de nuestro cliente mejoró en más de 10.000 euros. Concretamente en 10.669,75.
Si como a este cliente te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más por tu tarjeta revolving, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.
S E N T E N C I A nº62/2021
JUEZ QUE LA DICTA: XXXXXXXXXXXX
Lugar: BURGOS.
Fecha: veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito y suplicando al Juzgado que se dictara Sentencia por la que se declare:
– la nulidad por usurario del contrato de la tarjeta suscrito entre el demandante y la demandada, y de manera subsidiaria se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés remuneratorio y como petición accesoria la devolución de las cantidades dispuestas por el demandante que no haya satisfecho a fecha de la nulidad y por parte de la entidad a devolver todas las cantidades abonadas que excedan el capital prestado como consecuencia del contrato, y todo ello más intereses y costas.
SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la demanda, emplazando por veinte días a la parte demandada para contestar a la demanda.
Por Diligencia de Ordenación se tienen por personados a los demandados, que se oponen contestando a la demanda; convocando a las partes a una Audiencia Previa al Juicio; se celebró el día señalado, quedando los autos en poder de S.Sª. para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia ,por la acumulación de señalamientos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Se ejercita en la presente litis la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Clase Oro firmado, el 25 de febrero de 2008, entre el demandante D. XXXXXXXXXXXX y la entidad Caja Duero, en cuya posición de acreedora se subrogó Bankinter Consumer Finance EFC SA, y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios de dicho contrato por abusivos, y como consecuencia de lo anterior se declare la improcedencia del cobro de interés alguno derivado del citado contrato y la nulidad del contrato de seguro. Subsidiariamente, se solicita que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito por ausencia de consentimiento o vicio por error excusable, con las mismas consecuencias señaladas.
Subsidiariamente, se declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el contrato, se declare la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas y su comisión y la nulidad de la condición general nº 10 del condicionado sobre el derecho del Banco a modificar unilateralmente las condiciones del contrato y subsidiariamente, para el caso de que no proceda dejar sin efecto el pacto de intereses, se moderen, fijándolos en el interés legal del dinero, todo ello con condena a la demandada a restituir las cantidades que se hayan abonado en exceso.
II.- Considera en primer lugar la parte actora que el contrato de tarjeta de crédito firmado es nulo por usurario en virtud del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura al haberse estipulado en el mismo un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ya que nos encontramos con un tipo de interés nominal anual remunerativo de una TAE 23,96%; el cual ni siquiera se encuentra especificado en las condiciones particulares del contrato, debiendo acudir al propio extracto mensual para averiguar la TAE aplicable.
Se opone la parte demandada, señalando que el tipo de interés normal que ha de tomarse como referencia en el mercado de tarjetas de crédito revolving, no es el interés medio cobrado por las entidades financieras en los créditos al consumo con carácter general, sino el tipo de interés publicado por el Banco de España en el mercado específico de las tarjetas de créditos, ya que, se excluyen de las operaciones de consumo el producto de las tarjetas de crédito y publica la media ponderada de las TEDR cobradas por las entidades financieras en los saldos de los contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado, siendo éste el término de referencia exacto al producto objeto de la presente litis.
Así lo ha sentado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 628/15, en la que establece que el tipo de interés de referencia para llevar a cabo el test de usura debe ser el tipo de interés propio del mercado con el que el producto litigioso presenta más afinidad, y en concreto ha resuelto que el mercado de referencia de las tarjetas revolving no puede ser otro que el mercado de tarjetas de crédito. Por ello, señala la defensa de la demandada, conforme a la información obrante en el Banco de España, obtenida a partir de las TAEs comunicadas por las entidades financieras, la TAE media del mercado de tarjetas de crédito revolving o de pago aplazado es del 21%, por lo que no cabe estimar que un tipo de interés de una TAE 23,96% sea notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso.
En cuanto a la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios se señala que el demandante ha utilizado su tarjeta de crédito desde el año 2008 sin trasladar la menor queja ni expresar ninguna duda sobre lo que reflejaban los extractos que se le han remitido y las cláusulas del contrato son perfectamente comprensibles para cualquier consumidor medio.
En cuanto a las comisiones señala que son válidas siempre y cuando respondan a un servicio realmente prestado, debiendo la parte actora acreditar lo contrario, sin que quepa declarar en abstracto la nulidad de una cláusula que establece una comisión.
II.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en el recurso nº 2341/13 mencionada, sienta que el interés con el que ha de realizarse la comparación es “el normal del dinero”, esto es, se trata de compararlo con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”, y para ello señala que puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.
La posterior sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en el recurso nº 1813/19, viene a especificar que la referencia del “interés normal de dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo) deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias. En su Fundamento de Derecho Quinto resuelve el caso concreto, que es idéntico al de autos, señalando:
“QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
Ha de añadirse a lo anterior que, en el presente caso, el contrato se celebró en el año 2008, cuando el Banco de España no publicaba datos estadísticos sobre este tipo de créditos, publicándose a partir del año 2012, siendo desde entonces y hasta ahora el tipo medio máximo alcanzado para este tipo de créditos de 21,17 % TEDR en el año 2014, siendo la media de un 19 %, por lo que el tipo de interés remuneratorio TAE de un 23,96%, ha de considerarse muy alto.
Por todo lo anterior, procede declarar la nulidad del contrato suscrito en fecha 25 de febrero de 2008 entre D. XXXXXXXXXXXX y la entidad Caja Duero, en cuya posición de acreedora se subrogó la demandada Bankinter Consumer Finance EFC SA, siendo las consecuencias de dicha nulidad las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, consistentes en que el prestatario estará obligado a devolver tan sólo las sumas recibidas, por lo que procede condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandado la cantidad que exceda del capital prestado, la cual se determinará en ejecución de sentencia. No procede la condena a la entidad demandada al abono de los intereses del art. 1.108 del Código Civil, toda vez que la obligación de abono se ha decretado en esta sentencia, sin que tampoco se haya efectuado una liquidación todavía.
III.- Las costas deben ser impuestas a la parte demandada y vencida en juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECiv.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
F A L L O
Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXXXXXXXX contra Bankinter Consumer Finance EFC SA ,y en su consecuencia, se declara la nulidad del contrato vigente entre ambas partes objeto del presente prodimiento, y se condena a la citada demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo el demandante devolver a la entidad demandada únicamente la suma recibida como principal, por lo que procede condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandado la cantidad que exceda del capital prestado, la cual se determinará en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 1075 0000 indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación»
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ