5.978,85 € recuperados y 2.852,90 € de deuda anulada por usura de Bankinter

Importe conseguido 5978.85€

Deuda anulada 2852.9€

Reclamación contra Bankinter

Fecha 02/02/2021

Juzgado Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Tolosa

Compartimos con todos vosotros un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Tolosa, Guipúzcoa. Esta vez ayudamos a que una clienta mejorara sustancialmente su situación financiera recuperando 5.978,85 € y dejando anulada una deuda de 2.852,90 €. Para alcanzar este objetivo hubo que presentar una reclamación contra Bankinter por las usurarias condiciones de su tarjeta revolving. Un producto financiero que nuestra clienta adquirió en octubre de 2012.

En esta publicación te explicamos cronológicamente cómo fue el proceso desde que dicha persona contrató esta tarjeta hasta que se publicó la sentencia que nos daba la razón.

El inicio de todo el procedimiento se sitúa cuando un comercial de Línea Directa ofrece a nuestra clienta una tarjeta el 9 de octubre de 2012. Él destaca especialmente las ventajas de este producto, comentando que era gratuito y que no se tendrá que hacer cliente de la entidad. Además de poder utilizarla para sacar dinero de cajeros de cualquier entidad. En ningún momento le habló de los intereses que tendría que abonar, solo que lo devolvería en cuotas fijas mínimas a pagar.

Días después de dar el visto bueno, nuestra clienta recibe una llamada telefónica comercial que le ofertó la contratación de un seguro de protección de pagos. Al solo obtener la información de que su cuota mensual no aumentaría, nuestra clienta aceptó esta premisa de buen grado.

En octubre de 2015 nuestra clienta dejó de utilizar la tarjeta y, pese a seguir pagando religiosamente las mensualidades, la deuda no disminuía. Algo que es atribuible a sus intereses abusivos que escondían un TAE del 26,82% junto con comisiones que nunca fueron informadas.

¿Cómo se pueden reclamar estas condiciones?

La usura en España aprece regulada en una ley del año 1908 conocida como Ley de Represión de la Usura o Ley de Azcárate. Los puntos más interesantes a la hora de gestionar una reclamación de este tipo se recogen en los artículos 1 y 3.

El artículo 1 explica, tal y como se detalla en la sentencia, lo siguiente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Es cierto que este artículo deja un tanto indeterminado a partir de cuándo existe la usura, ya que habla de «un interés notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionados», unas calificaciones que no terminan de fijar un umbral palpable y claro. Es por ello, por lo que los tribunales han ido moldeando con sus sentencias la interpretación ofrecida sobre esta ley y suelen catalogar como usura aquellos intereses superiores al 20% TAE. Por lo que el caso de nuestra clienta (26,82%) cumpliría con creces esta premisa.

En el artículo 3 se detalla qué sucedería al declarar la nulidad de un contrato:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Con toda esta información en la mano, sumada a nuestra experiencia previa en este tipo de casos, decidimos presentar una demanda contra Bankinter. El motivo: sus intereses potencialmente usurarios.

El fallo del Tribunal

El 2 de febrero de 2021 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Tolosa emitió el fallo sobre nuestra reclamación.

El juez estimó íntegramente nuestras peticiones y nos dio la razón punto por punto. De esta manera, Bankinter tenía que devolver el dinero cobrado de más por culpa de esos intereses usurarios y anular la deuda vigente entre nuestra clienta y la entidad. Asimismo, el banco fue condenado a asumir las costas procesales.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Doña XXXXXXXXXXX, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A, debo declarar Y DECLARO la nulidad del contrato del contrato de línea de crédito “TARJETA LÍNEA DIRECTA”, por resultar usurario y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés alguno derivado de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Doña XXXXXXXXXXX, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A, debo declarar Y DECLARO la nulidad del contrato de seguro vinculado al anterior, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo, debiendo la demandada devolver a la actora el importe de las primas pagadas por ésta a la entidad.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Doña XXXXXXXXXXX, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

De esta manera, en fase ejecutoria a nuestra clienta:

  • Se le devolvieron 5.978,85 euros en concepto de intereses.
  • Y se anuló una deuda de 2.852,90 euros.

Así pues, su situación económica personal mejoró en 8.831,75 euros.

Si como a esta clienta te gustaría que estudiáramos tu caso y te demos una solución, no dudes en ponerte en contacto con nosotros. El análisis de tu situación será completamente gratuito.

S E N T E N C I A N.º 11/2021

En Tolosa, a 2 de febrero de 2021.

Doña XXXXXXXXXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 207/20, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Doña XXXXXXXXXXX, asistida por la Letrada Doña XXXXXXXXXXX, y representada a través del Procurador Don XXXXXXXXXXX, y como DEMANDADA, la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC,S.A, asistida por la Letrada Doña XXXXXXXXXXX, y representada a través del Procurador Don XXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – El Procurador Don XXXXXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXXXXX, el día 27 de abril de 2.020, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.

SEGUNDO. – Admitida a trámite en virtud de DECRETO de 2 de septiembre de 2.020, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, se confirió traslado a la entidad demandada para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.

TERCERO. – El Procurador Don XXXXXXXXXXX, en nombre y representación de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en fecha 27 de noviembre de 2.020, admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 30 de noviembre de 2020, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al juicio, señalándose al efecto el día 29 de enero de 2021 a las 12:30 horas.

TERCERO. – A la audiencia previa asistió la representación procesal y dirección técnica de ambas partes.

Por la parte actora se propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la entidad demandada se propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda.

Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – La parte actora, Doña XXXXXXXXXXX, ejercita acción de nulidad del contrato de línea de crédito, Tarjeta Línea Directa, por su carácter usurario, o subsidiariamente, se declara su nulidad por falta de trasparencia del pacto de intereses, por abusivo, y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el contrato; en consecuencia se declare la improcedencia del cobro de intereses a la parte actora, de modo que solo habrá de devolverse el capital pendiente sin intereses y se declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, debiendo la demandada restituir a la actora las cantidades por esta abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales abonadas durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto; subsidiariamente se declare la nulidad del contrato Tarjeta Línea Directa, por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones de contrato, y en consecuencia se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del mismo; subsidiariamente que se declare la no incorporación de las condiciones generales de contratación contenidas en el anexo adjunto al contrato, de modo que solo procede la devolución del capital prestado sin interés alguno, condenando a la demanda a restituir a la parte actora todas las cantidades abonadas que excedan del capital suscrito, subsidiariamente se declare la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas pro abusiva, de la cláusula nº 10 sobre la reserva del banco a modificar unilateralmente las condiciones del contrato por abusiva, y se condene a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato; subsidiariamente si se entiende que el pacto de interés es abusivo pero que no procede dejarlo sin efecto, por parte del Tribunal se modere los mismos fiando un interés legal del dinero como máximo de 2,5 veces dicho interés, condenando a la demanda a restituir a la actora las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso; finalmente también solicita declara la nulidad del contrato de seguro adscrito al contrato principal. Se afirma en la demanda que se trata de un contrato de tarjeta de crédito Línea Directa, que el día 9 de octubre de 2012, un comercial ofreció contratar a la actora, destacando por encima de sus ventajas que era gratuita y que, sin hacerse cliente de la entidad, podría utilizarla para sacar dinero en los cajeros de cualquier entidad, que no le habló de los intereses que tendría que abonar, sólo que lo devolvería en cuotas fijas de un mínimo a pagar, que sería prácticamente la misma cuota todos los meses, con independencia de la cantidad dispuesta. Por otro lado, reconoce que tiempo después de la contratación recibió una llamada telefónica de un comercial que le ofertó la contratación de un seguro de protección de pagos, sin darle más información que su cuota mensual a pagar no aumentaría, aceptando dicho seguro, en atención a la situación económica que estaba atravesando la actora; que desde octubre de 2015 ha cesado en el uso de la tarjeta, y pese a seguir pagando las cuotas mensuales, la deuda parece no disminuir, debido a los intereses manifiestamente usurarios y abusivos que esconden una TAE del 26,82 %, junto con comisiones que nunca fueron informadas; que la cláusula relativa al tipo de interés aplicable viene reflejada en el documento de solicitud del préstamo, en el pliego de condiciones generales; siendo una cláusula ilegible, ubicada estratégicamente junto con una abrumadora cantidad de datos, que pasa totalmente desapercibida, redactada de una forma que impide que el cliente pueda entender y conocer con precisión la mismas. Basando dicha petición en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1.908 y la jurisprudencia que emana de la STS de 25 de noviembre de 2015, así como en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la doctrina jurisprudencial sobre el control de abusividad de cláusulas relativas al objeto principal del contrato y el doble control de inclusión y transparencia. La pretensión subsidiaria de nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o vicio por error inexcusable padecido por la actora, con base en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil así como el art. 1301 CC. Igualmente invoca los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y su desarrollo por la STS 9/5/13 Asimismo impugna la cláusula relativa al cobro de comisiones y la que reserva el derecho al Banco de modificar unilateralmente las condiciones del contrato. Igualmente se solicita que a las cantidades cuya devolución se reclama devenguen el interés legal del dinero desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados hasta la devolución efectiva a la actora de esos importes indebidamente cobrados, y la condena a las costas procesales acusadas.

Frente a dicha demanda se opone la parte demandada, la entidad Bankinter Consumer Finance EFC, S.A, alegando la idoneidad de la tarjeta Línea Directa y su operativa, su forma de contratación, el carácter no usurario de los intereses fijados y la trasparencia de las clausulas contratacarles alegadas de contrario. Considerando que el contrato litigioso es perfectamente válido y licito en todos sus extremos. En cuanto al contrato de seguro de pagos protegidos, la demandante se adhirió a la póliza colectiva disfrutando de las coberturas del seguro, no habiendo puesto reparo alguno en el cobro mensual de la prima en cada uno de los extractos mensuales; y entiende que son perfectamente validas de las comisiones pactadas, así como que, la actuación de la actora contraviene sus propios actos, ya que , ha usado la tarjeta hasta el cese en el uso de la misma, durante el periodo de 3 años; suplicando la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO. – partiendo de lo expuesto, la parte actora solicita como acción principal que se declare nulo el contrato suscrito entre las partes en fecha de 9 de octubre de 2012, por usurario. Basa fundamentalmente su petición en la consideración de establecerse un contrato usurario, en el que se fija un TAE del 26,82 %, unas comisiones, y una cláusula de reserva la facultad unilateral de modificar el contrato, de las que la actora nunca fue debidamente informada.

El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, establece que; “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. Lo dispuesto en esta normativa se configura como un límite a la autonomía de la voluntad del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.

A los efectos de determinar si unos intereses remuneratorios son o no usurarios, se debe comparar el interés pactado en el contrato y el interés normal del dinero para operaciones similares, con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo, en sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, para determinar si el interés remuneratorio pactado en el contrato, integra o no el supuesto establecido en la normativa del artículo 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio 1908, al tratarse o no de un «interés notablemente superior al normal del dinero». Dicha sentencia del Tribunal Supremo, a estos efectos, indica que: «(…) dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada(…)

Para realizar la comparación establecida por el Tribunal Supremo, y ante la existencia de diversos criterios jurisprudenciales, establecidos por diferentes Audiencias Provinciales, en atención a la actualidad situación económica, y los diferentes tipos de productos destinados al consumo y los distintos operadores económicos, se debe atender a los nuevos tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para las concretas operaciones como la que ahora es objeto de enjuiciamiento, como referencia diferente a la prevista para el resto de las operaciones de crédito al consumo.

El denominado de crédito «revolving”, contiene ciertos elementos característicos, que lo diferencia del resto de operaciones de crédito al consumo. Dichos elementos aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Dicha modalidad de crédito, funciona de la siguiente manera; son operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones. Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda. Siendo, por lo tanto, aparentemente, más atractivo para el consumidor que los créditos habituales, al ser inicialmente más beneficioso para el consumidor. Sin embargo, lo que verdaderamente encubren, es una modalidad de crédito, que al igual que los habituales, genera unos costes para el consumidor, y un un claro riesgo de sobreendeudamiento, puesto que el consumidor, dispone de dinero, bajo la creencia que tales disposiciones n le va a generar coste alguno y en definida solo tiene que restituir el capital dispuesto.

Ante este tipo de contrataciones, nuestro ordenamiento jurídico articula diversas vías de protección del consumidor. Inicialmente, la actora hace uso de la Ley de Usura. Dicha ley, a los efectos de controlar los intereses remuneratorios establecidos en las diferentes modalidades de créditos, remite a los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones análoga. En este sentido, la circular 1/2010, de 27 de enero del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, ha especificado los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado, como en el caso de autos. El Banco de España, en el año 2.012, fecha en el que se suscribió el contrato entre las partes, para operaciones de crédito al consumo, de entre 1 y 5 años, entre el 10,80% -9,39%. Siendo respecto a los créditos revolving aplicable la tabla 19. 4º del boletín estadístico, de entre 21,13%- 18,10%.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo de 2020, resuelve la cuestión relativa a “la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, al indicar que;” 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. 4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco d España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia. 5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados (…)”.

La Decisión del tribunal para la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, fue la siguiente;” 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario. 2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]». 3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. 4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. 5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. 7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, dado que de las mencionadas estadísticas se extrae que el tipo medio de mercado para los créditos mediante tarjeta de crédito o revolving oscila, en la actualidad, en torno al 20%, y en el momento de la suscripción del contrato, esto es, en el año 2012, aproximadamente del 21 %y que el interés remuneratorio del contrato litigioso es de un 26´82% (TAE) para el pago aplazado, fijándose un interés legal del dinero, en el momento de la suscripción del contrato del 4%, en evidente el carácter usurario de la operación de crédito, por lo que procede estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.

Determinada la nulidad del contrato de autos, resulta innecesario analizar el resto de cláusulas contenidas en el mismo, alguna de las cuales han sido también impugnadas por la actora, con carácter subsidiario, en su escrito de demanda, como usurarias, que llevarían a la nulidad del contrato principal.

TERCERO. – en cuanto al seguro derivado del contrato de línea de crédito tarjeta línea directa, cuya nulidad también ha sido solicitada por la actora, efectivamente, el negocio nulo no puede ser fundamento de ningún efecto negocial, de modo que la nulidad de un negocio puede originar una reacción en cadena de nulidades. Ello supone que, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito conlleva la declaración de nulidad del contrato de seguro de, accesorio al contrato de crédito y que carecería de objeto y causa como consecuencia de la desaparición del contrato principal. En este sentido, se ha pronunciado nuestro alto Tribunal, en sentencias tales como, la sentencia de fecha de 10 de noviembre de 1964, de fecha de 22 de diciembre del 2.009 o de fecha de 17 de junio del 2.010, que establecen que;” es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado inválido, no solo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando, presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido”.

Por consiguiente, procede declarar la nulidad del contrato de seguro, derivado del contrato de línea de crédito tarjeta línea directa, y en consecuencia, la demandada ha de devolver a la actora el importe de las primas pagadas por ésta a la entidad demandada.

CUARTO. – Las partes discuten los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes. En este sentido el artículo 1.303 del C.C, señala que;” Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.

En este mismo sentido, el l artículo 3 de la referida Ley de Usura, declara que: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

El Tribunal Supremo, para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de un contrato de crédito revolving, en la sentencia antes referida, de fecha de 25 de noviembre del 2.015, dispone: “(…) El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”. En la sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio, señala que;”(…) Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. (…) si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (…)”.

Por lo ello, la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro, …), a determinar en ejecución de sentencia, en virtud de los siguientes criterios que se fijan a los efectos previstos en el artículo 219 LEC: se deberá partir de todos los extractos desde el inicio de la operativa de la tarjeta objeto de las presentes actuaciones; respecto de ellos se determinará el importe que deriva del uso hecho de la tarjeta durante todo su periodo; de este importe se restarán todos los abonos verificados por la parte demandante en relación a tal tarjeta, de modo que si la primera cantidad es superior a la segunda determinará que la misma es la pendiente de pago a cargo de la actora (lo que no podrá ser objeto de ejecución en este procedimiento, ya que nada se ha reclamado en tal sentido); y si por el contrario la segunda resultare superior a la primera, la diferencia fijará la cantidad que la demandada ha de abonar a la demandante.

En atención a lo expuesto, la demanda debe ser íntegramente estimada en cuanto a su acción principal, por lo que, no procede que esta juzgadora entre a analizar el resto de las pretensiones alagadas por la actora con carácter subsidiario.

QUINTO. – De acuerdo con la petición formulada, procede acceder a la pretensión de la actora, respecto a su petición de intereses, condenando al demandado, al abono a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO. – En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Doña XXXXXXXXXXX, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A, debo declarar Y DECLARO la nulidad del contrato del contrato de línea de crédito “TARJETA LÍNEA DIRECTA”, por resultar usurario y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés alguno derivado de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Doña XXXXXXXXXXX, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A, debo declarar Y DECLARO la nulidad del contrato de seguro vinculado al anterior, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo, debiendo la demandada devolver a la actora el importe de las primas pagadas por ésta a la entidad.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Doña XXXXXXXXXXX, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña XXXXXXXXXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa y su Partido. Doy fe.

 

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