4.991 € recuperados y 4.183 € de deuda anulada por usura en una tarjeta revolving de Bankinter

Importe conseguido 4991.76€

Deuda anulada 4183.91€

Reclamación contra Bankinter

Fecha 28/05/2021

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Arenys de Mar (Barcelona). En esta ocasión ayudamos a un cliente a recuperar casi 5.000 € pagados de más en concepto de intereses, concretamente 4.991,76 €, y le anulamos una deuda de 4.183,91. Este débito surgió a raíz de una tarjeta revolving de la entidad Bankinter que contaba con unas condiciones reclamables por usura. En este post te detallamos cómo fue el proceso hasta lograr que los tribunales decretaran la nulidad del contrato y restituyeran a nuestro cliente las cantidades pagadas de más.

El punto de partida: estudio del contrato

Una vez el cliente se puso en contacto con nuestro despacho, nuestra labor previa a la demanda fue puramente documental. Así pues, le solicitamos al cliente una copia del contrato para poder estudiarlo con detalle y ofrecerle una respuesta sobre si era viable reclamar o no.

En este estudio completamente gratuito de su caso, nos encontramos con una tarjeta de crédito VISA VODAFONE de Bankinter.  Dicho producto se obtuvo en el año 2012 con un TAE del 26,82%.

Un porcentaje claramente usurario teniendo en cuenta tres factores:

  1. Las sentencias previas del Tribunal Supremo favorables a los consumidores con tipos de interés inferiores a ese 26,82%.
  2. La Ley de Represión de la Usura o Ley de Azcárate del año 1908, encargada de regular durante más de 100 años la usura en España.
  3. Nuestra exitosa experiencia previa en este tipo de reclamaciones, con una gran muestra de casos de éxito con contratos similares.

Una vez finalizado el estudio y siempre atendiendo a estas premisas, decidimos presentar una demanda solicitando la nulidad del contrato.

Las sentencias previas se apoyan en al Ley de Azcárate

Cualquier reclamación de esta índole que concluye con un fallo favorable para el consumidor tiene su punto de partida en la Ley de Azcárate.

El primer artículo aclara cuándo será nulo un contrato de préstamo por usura.

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Puesto que en este artículo no se establece un tipo de interés concreto a partir del cual concurra la usura, los tribunales han ido moldeando con su criterio esta interpretación tan sumamente abierta de estas dos frases:

  • «Un interés notablemente superior al normal del dinero».
  • «Y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Por ello nos apoyamos en las sentencias: STS Sala 1ª 628/2015 de noviembre y STS Sala 1ª (Pleno) 129/2020 de 4 de marzo. Ellas se encargan de probar como usurario un TAE del 25,59% y exponen que no se acreditaron de modo alguno la concurrencia de circunstancias excepcionales en la celebración de estos contratos que pudieran justificar ese tipo de interés anormalmente alto. Con lo cual, nuestro contrato también sería nulo.

A este respecto, cabe aclarar que las consecuencias de lograr la nulidad de un contrato vienen tipificadas en el artículo tres de la Ley de Azcárate.

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Así pues, si nuestro cliente había abonado o devuelto más dinero del que había dispuesto, la entidad bancaria estaría obligada a devolvérselo. Ya que ese débito es fruto de unos intereses usurarios. También quedaría anulada cualquier deuda pendiente entre ambas partes.

Una mejora económica de más de 9.000 euros

Atendiendo a estas premisas, el juzgado emitió el 28 de mayo de 2021 un fallo estimando punto por punto nuestra demanda condenando en costas a Bankinter.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXX, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.,y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 21 de mayo de 2012 por existir un interés remuneratorio usurario.

En consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, condenando al demandado a pagar las costas procesales causada.

Gracias a este fallo, nuestro cliente logró en la fase de ejecución de sentencia:

  • Recuperar 4.991,76 € pagados de más por culpa de los intereses usurarios.
  • Anular una deuda vigente entre ambas partes de 4.183,91 €.

Es decir, que su situación económica mejoró en más de 9.000 €, concretamente en 9.175,67 €.

Gracias a esta resolución nuestro cliente se libró de una vez por todas de las deudas que su tarjeta de crédito le producía. Si como a esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar tu dinero pagado de más, no dudes en ponerte en contacto con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita. Los tribunales están dando la razón a los consumidores.

SENTENCIA Nº 107/2021

Arenys De Mar, 28 de mayo de 2021

Vistos por D. XXXXXXXXX, Juez de Adscripción Territorial de Barcelona en comisión de servicio en los juzgados de Arenys de Mar, los presentes autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 268/2020, seguidos ante este Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de D. XXXXXXXXX, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., en la que, tras alegar los hecho y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso concreto, terminó suplicando, se dictare sentencia estimatoria de sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la partes demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, las cuál, procedió a contestar a la misma dentro de plazo, con las formalidades previstas en la ley.

TERCERO.- Convocadas ambas partes a la celebración de la Audiencia Previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecieron en debida forma, manifestando no haber alcanzado un acuerdo, por lo que se fijaron los hechos controvertidos, se propuso y admitió la prueba que resultó pertinente y útil. Habiéndose admitido únicamente prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia conforme al art. 429.8 de la LEC.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO – Acción ejercitada. Usura del contrato y nulidad.

Es objeto del presente procedimiento la nulidad por usura de los intereses remuneratorios del contrato de Tarjeta de Crédito VISA VODAFONE DE BANKINTER.

Subsidiariamente a lo anterior, se solicita nulidad de las cláusulas que regulan el cobro de intereses remuneratorios, gastos y penalizaciones.

La usura se refiere a la “lesión patrimonial infligida” por los intereses remuneratorios o de demora (entre otras, STS Sala 1ª 667/2014 de 6 de diciembre y las allí citadas, como la de 7 de mayo de 2012 y la de 18 de junio de 2012). Para apreciar el carácter usurero de uno u otro interés, tal y como exige el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LRU), es necesario que exista, como datos objetivos, un interés pactado “notablemente superior al normal del dinero” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino”, a lo que la ley añade (aunque se ha matizado por la jurisprudencia, como se verá) un elemento subjetivo: que haya motivos para estimar “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Se trata de un contrato sometido al ámbito de aplicación de esta ley, pues según se desprende del contrato (con la dificultad de lectura del documento aportado), por medio de esta tarjeta se pretende la financiación de una compraventa en un establecimiento vinculado a la financiera que concede la tarjeta. No obstante, si se establece de forma clara el TAE de la operación del 25,59%. Como establece el art. 9 la LRU, ésta se aplica “a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

Como indica la STS Sala 1ª 628/2015 de 25 de noviembre “… la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente » al préstamo…”. A continuación, hace mención de la evolución jurisprudencial en su aplicación, indicando que “… A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido “aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

a) En relación con el primer requisito (interés notablemente superior al normal del dinero), continúa la sentencia citada anteriormente diciendo que “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos….”.

b) Lo anterior no es suficiente para la apreciación de la usura, pues, además, el interés estipulado debe ser “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Sobre esta cuestión, la sentencia indicada afirma que mientras la normalidad no precisa de especial prueba, la excepcionalidad sí debe ser alegada y probada. Por ello, hace recaer en la entidad financiera la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta clase de operaciones.

Añade a continuación que “las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

También debe tenerse en cuenta que, cuanto más elevado sea el tipo medio que se tome como referencia para fijar el “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura (FD quinto, apartado 6, de la STS Sala 1ª 149/2020 de 4 de marzo).

Pues bien, en relación al primer requisito, hay que valorar el interés remuneratorio normal para una operación como la que nos ocupa, que sería un contrato de tarjeta de crédito para la financiación de una compra en un determinado establecimiento.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª (Pleno), 149/2020 de 4 de marzo, citada anteriormente, afirmaba que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad dereclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

Pues bien, las estadísticas del banco de España no proporcionan datos del año 2012, que es la fecha en que se celebró el contrato. Los datos proporcionados son del año 2015 en adelante, observándose que en 2015 el tipo medio de interés de tarjetas de crédito a hogares era del 21’13%, siendo en los próximos años de valores muy próximos al 20%.

Dado que en este caso el TAE es del 26,82%, se considera que es “notablemente superior al normal del dinero” en esta clase de operaciones.

En cuanto al segundo requisito, reproduciendo los argumentos expuestos en la sentencia 149/2020 y correspondiendo la carga de la prueba a la demandada, tal y como se ha indicado, no se ha acreditado, de modo alguno, la concurrencia de circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto por lo que puede afirmarse que el interés estipulado es “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Ello conlleva la estimación íntegra de la demanda, no siendo necesario analizar las peticiones subsidiarias.

SEGUNDO – De acuerdo con el art. 394 de la Ley de enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXX, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.,y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 21 de mayo de 2012 por existir un interés remuneratorio usurario.

En consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, condenando al demandado a pagar las costas procesales causada.

Así, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 20 días.

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