10.182 € recuperados y 8.583 € de deuda anulada por tarjeta Obsidiana Bankinter

Importe conseguido 10182.22€

Deuda anulada 8583.32€

Reclamación contra Bankinter

Fecha 28/10/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell

En este caso de éxito recuperamos un capital de 10.182,22 € y anulamos una deuda de 8.583,32 € para nuestro cliente.

Nuestro cliente contrató una tarjeta revolving Obsidiana Bankinter en noviembre de 2008, con un TIN anual del 22,44% y un TAE del 24,90%.

La tarjeta revolving en cuestión fue comercializada con clara falta de transparencia, ya que nuestro cliente no fue informado de los elevados intereses que devengaría el uso de la tarjeta y simplemente se hizo hincapié en que tendría que devolver el dinero en cómodas cuotas. Además, el clausulado del contrato no superaba el debido control de incorporación y transparencia, ya que la cláusula reguladora del precio se encontraba escondida entre una abrumadora cantidad de datos, con el objetivo de que esta pasara desapercibida.

Tras analizar el caso de nuestro cliente, estimamos viable la reclamación de su tarjeta revolving dado que el tipo de interés TAE del 24,90% debía considerarse usurario conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, que establece que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.

La abundante jurisprudencia existente coloca el 24,90% TAE por encima del umbral para considerar usurario el contrato, por lo que entendíamos que estaba sobradamente justificada la anulación de dicho contrato.

La nulidad del contrato implica, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Usura, que «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado«.

Es decir, la anulación de un contrato de préstamo por usura supone que, con efecto retroactivo, el cliente se verá obligado a devolver únicamente el dinero dispuesto sin intereses, y que todos los intereses pagados hasta la fecha han de ser devueltos.

En la sentencia entiende la Magistrada que el tipo de interés a utilizar como comparación es el tipo medio de operaciones de crédito al consumo de noviembre del 2008, correspondiente con un 11,35% TAE, mientras que el contrato de nuestro cliente incluía un TAE del 24,90%, y añade que «Sin lugar a dudas, el fijado contractualmente era un interés muy superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, partiendo de los datos expuestos, es más del doble del tipo medio«.

Además, considera que la demandada, Bankinter Consumer Finance, no ha sido capaz de justificar las circunstancias excepcionales que serían necesarias para justificar un interés tan elevado para este caso concreto.

La Magistrada finalmente estimó íntegramente nuestra demanda, rechazando todas las pretensiones de Bankinter y condenando al pago de las costas a la demandada.

Declaro la nulidad por usura del contrato de línea de crédito suscrito el 18/11/2008, con los efectos inherentes a tal declaración, los previstos en el 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario solo viene obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal, en ese caso, desde la fecha del abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses.

Con imposición a la demandada de las costas procesales.

En fase de ejecución de sentencia se determinaron los importes concretos, siendo los resultantes:

  • Devolución de 10.182,22 € por intereses indebidamente cobrados.
  • Anulación de la deuda pendiente de 8.583,32 €.

En total, sumando la deuda anulada y el capital recuperado, la situación económica de nuestro cliente mejoró en un total de 18.765,54 €.

Es importante recordar que la reclamación de este tipo de productos financieros no tiene fecha de caducidad y también pueden reclamarse tarjetas revolving cuya deuda haya sido liquidada por completo y ya no estén vigentes en la actualidad.

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Procedimiento ordinario 621/2020 -1

Materia: Condiciones grales. incluidas contratos financiaamiento con garantías reales inmob. Persona física

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5450000004062120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell
Concepto: 5450000004062120

Parte demandante/ejecutante: XXXXXXXX
Procurador/a: XXXXXXXX
Abogado/a: XXXXXXXX
Parte demandada/ejecutada: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.
Procurador/a: XXXXXXXX
Abogado/a:

SENTENCIA Nº 55/2020

Magistrada: XXXXXXXX
Sabadell, 28 de octubre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En mayo del presente tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXXXX contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. en la que tras exponer los hechos y fundamentación jurídica que entendió procedentes terminaba peticionando una Sentencia que declare la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 18/11/2008 por usurario; subsidiariamente, que se declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses y como consecuencia de tal nulidad que se declare la improcedencia del cobro de interés, solo la devolución del capital sin intereses, con condena a la demandada a restituir las cantidades abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato y con los intereses legales desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses, y que se declare la inexistencia de deuda alguna del actor; subsidiariamente, peticiona la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o vicio por error excusable con la misma condena de restitución anterior; subsidiariamente, la declaración de no incorporación de las condiciones generales contenidas en las condiciones generales del anexo al contrato con la misma condena de restitución, con declaración de nulidad de la comisión sobre reclamación de posiciones vencidas y de la condición general nº10 con devolución de las cantidades cobradas por tal comisión de reclamación (extremo aclarado en la audiencia previa); subsidiariamente, interesa la moderación de los intereses.

Por Decreto de fecha 15 de junio se admitió a trámite la demanda.

SEGUNDO.- En fecha 23 de julio la demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a todas las peticiones efectuadas de contrario.

Por Diligencia de Ordenación de 30 de julio del presente se tuvo por presentada la contestación y fijó fecha para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el pasado 16 de octubre de forma telemática, con comparecencia de ambas partes, entre quienes no existió acuerdo alguno. Tras las aclaraciones oportunas, se fijó la controversia y tras la admisión de la prueba propuesta por ambas partes, limitada a la documental por reproducida, al amparo del art. 429.8 LEC, quedaron los autos pendientes de Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acción principal ejercitada por la actora es la de nulidad del contrato de línea de crédito “Tarjeta Obsidiana Bankinter” suscrita el 18/11/2008 por usura, al fijarse un TIN anual del 22,44% y un TAE de hasta el 24,90%, interés manifiestamente usurero y abusivo, según aquélla. Sostiene que no se le habló de los intereses que tendría que abonar sino que solo que lo devolvería en cuotas fijas de un mínimo a pagar que prácticamente sería la misma cuota todos los meses. Alega que las cláusulas del condicionado tampoco superan el control de incorporación y transparencia, ubicándose la cláusula reguladora del precio entre “una abrumadora cantidad de datos, pasando completamente desapercibida”.

La demandada solo muestra su conformidad con la suscripción del contrato, oponiéndose a todas las pretensiones ejercitadas por la actora. Sostiene, asimismo, que los actos propios del actor consistentes en el uso pacífico y habitual de los medios de pago a crédito emitidos por el banco implica una asunción de las condiciones de la tarjeta. Afirma que el tipo aplicado es conforme con los tipos de interés publicados por el Banco de España para este tipo de operación, siendo, en todo caso, los efectos de una posible nulidad los previstos expresamente en el art. 3 de la Ley de Usura. Sostiene que el interés cumple con el control de incorporación y transparencia y que el contrato permite conocer qué se contrataba sin dudas de que era una tarjeta de crédito con pago aplazado mediante cuotas.

Dispone la reciente STS del 04 de marzo de 2020 en la presente materia que (…)

“TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.” (…)

Sigue diciendo a continuación:

“6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

En el presente caso se trata de un contrato de tarjeta revolving suscrito en noviembre de 2008, año en el que no se publicaban por el Banco de España los tipos medios para este tipo concreto y específico de contrato, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, índice que junto a la parte actora (contrariamente a lo sostenido de contrario) entiendo por ello el más adecuado para realizar la comparación. Revisados tales índices, en noviembre de 2008 tal tipo medio estaba situado en un TAE del 11,35%, mientras que en el contrato, extremo no discutido, el TIN anual era del 22,44% y el TAE del 24,90%.

Sin lugar a dudas, el fijado contractualmente era un interés muy superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, partiendo de los datos expuestos, es más del doble del tipo medio. La falta de explicación de la demandada de circunstancias excepcionales que expliquen tal fijación implica que deba concluirse que no se ha probado que el interés remuneratorio fijado fuera proporcionado a las circunstancias del caso. La consecuencia de lo anterior, del carácter usurario del crédito revolving que nos ocupa, es su nulidad, que es radical, absoluta y originaria y, por ende, no admite convalidación, es insubsanable, por lo que a diferencia de lo sostenido por la demandada en su contestación la utilización de la tarjeta con habitualidad no puede implicar en modo alguno la asunción de las condiciones del contrato ni la confirmación del mismo.

Y el efecto de tal nulidad es el previsto expresamente en el art. 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario sólo puede venir obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado con el interés legal, en ese caso y conforme lo peticionado por el actor, desde la fecha del abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses. Dichos cálculos, a realizar en ejecución de Sentencia, impiden que en este momento pueda declararse la inexistencia de deuda alguna del actor a favor de la demandada, como pretende el actor.

En consecuencia, al estimar la acción principal de nulidad por usura, no procede examinar el resto de pretensiones subsidiarias.

SEGUNDO.- La estimación de la demanda, art. 394 LEC, implica la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXXXX contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. y:

Declaro la nulidad por usura del contrato de línea de crédito suscrito el 18/11/2008, con los efectos inherentes a tal declaración, los previstos en el 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario solo viene obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal, en ese caso, desde la fecha del abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses.

Con imposición a la demandada de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días en este mismo Juzgado. Para ello será requisito indispensable el previo depósito de la cifra de 50 euros en la cuenta de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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