Bancario Bancario 04/02/2020

Sentencia favorable a indemniza.me, tarjeta Wizink anulada por usura en Ciudad Real

Indemniza.me vs Wizink

Hoy os compartimos una buena noticia: desde indemniza.me hemos conseguido otra sentencia favorable en la que el Juzgando nº 6 de Primera Instancia de Ciudad Real nos da la razón en una reclamación por usura a una tarjeta revolving Wizink.

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Esta es la sentencia:

JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ XXXXXXXX.

Lugar: CIUDAD REAL.
Fecha: nueve de enero de dos mil diecinueve.

Dña. XXXXXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Ciudad Real y su partido, habiendo visto los autos del JUICIO ORDINARIO 10/2018 en que han intervenido, como parte demandante XXXXXXXX representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. XXXXXXXX y defendido/a/s por el/la Letrado/a Sr./a. M. DEL ALAMO RODRÍGUEZ y como parte demandada WIZINK BANK S.A. representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. XXXXXXXX y defendido/a/s por el/la Letrado/a Sr./a. XXXXXXXX sobre nulidad de cláusulas en contrato celebrado con consumidor, en ejercicio de las potestades que me confieren la Constitución y en nombre del Rey, dicto la presente resolución, que se basa en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por el/la Procurador/a de la parte actora Sr/Sra. XXXXXXXX se presentó demanda el 6/12/2017 que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que en aras a la brevedad se dan por reproducidos terminaba suplicando que se
dictase una sentencia

«1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “CITIBANK VISA CLASSIC” por resultar USURARIO.
1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “CITIBANK VISA CLASSIC” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.
2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,
a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito CITIBANK VISA CLASSIC.
b. CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del Fundamento Jurídico VII de este escrito.
c. DECLARE en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.
4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de Condiciones Generales llamado “Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa” del contrato “Citibank Visa Classic” al contrato suscrito por el actor, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los  intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
5.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato DECLARE LA NULIDAD DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de condiciones generales” llamado “Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa” por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto Todo ello con  intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
Igualmente, en este caso, DECLARE LA NULIDAD de la condición general no 13 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.
6.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no
procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.”.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda por Decreto de 6 de febrero de 2018, se emplazó a la demandada para que compareciera en el procedimiento y contestase a la demanda, haciéndolo con fecha 19 de abril de 2018, solicitando que se dictase una “Sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora”.

Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa se fijaron los hechos controvertidos, y siendo la prueba documental la única propuesta por ambas partes, quedaron los autos vistos para Sentencia después de que aquellas formularán oralmente conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Expone la parte actora – XXXXXXXX – que el 12 de febrero de 1999 cuando se encontraba esperando en la estación de Atocha en Madrid un tren se le acercó un comercial que le ofreció la contratación de una tarjeta Citibank visa Classic con la que podría disponer gratuitamente de una línea de crédito de 300.000 Pts (unos 1803 €) destacando como principal ventaja que la tarjeta era gratuita, es decir, sin coste alguno, y, sin necesidad de ser ni hacerse cliente de CITIBANK, la podría utilizar para sacar dinero en los cajeros de cualquier entidad, señalando únicamente que lo devolvería en cuotas fijas de 90 € al mes con independencia de la cantidad dispuesta. Indica que el comercial le presento a la firma un formulario de solicitud del que no le dejó copia alguna recibiendo días después la tarjeta, que había venido utilizando hasta el año 2015 y luego esporádicamente hasta septiembre del 2016 en que cesó definitivamente utilizarla, satisfaciendo todas las cuotas giradas por el banco salvo contado retrasos que se solventaron en días. Añade que en el 2017, después de un año sin usar la tarjeta, se percata de la cantidad a deber prácticamente no disminuía, solicitando que le rebajasen las cuotas. El 14 de septiembre de 2017 se dirigió por su letrado a la entidad Wizink reclamación y se pidió la resolución del contrato solicitando el envío de una copia del contrato y un extracto de movimientos (doc 1). Señala que la entidad remitió fotocopia del contrato adjuntando un pliego de condiciones generales no firmada por el actor facilitando solo información a partir del 2011 relacionada con la deuda, comisiones y tipos aplicados. Según esa documentación llevaría abonados entre el 17 de enero de 2011 y hasta el 17 de octubre de 2017 la suma de 23.606,75 €, habiendo dispuesto solo de 12.799,77 € a pesar de lo cual la entidad le pone que adeudaría además, otros 9.884,72 €. Resume por tanto que, en seis años y, a falta de otros datos, habría pagado casi el doble de lo que le prestaron y aún así le siguen reclamando la práctica totalidad del crédito. Explica que el contrato en realidad escondía un tipo nominal anual del 22,2% y un TAE del 24,6%. Esas condiciones nunca le habrían sido informadas y no se corresponderían con la prestación efectiva del servicio siendo usurarias. Añade que en la única cara del contrato que se le hizo firmar no aparecían los intereses a pagar ni el límite del crédito ni los plazos de devolución, comisiones o gastos, ni siquiera el TAE y no hubo explicación de ningún tipo sobre el referido condicionado ni consentimiento válido para la incorporación al contrato. Incluso en la cláusula 13 se dice que el banco se reservaba el derecho unilateral de modificar las condiciones del préstamo incluyendo de forma no limitativa, el límite de crédito, intereses y comisiones con el único requisito de comunicarlo previamente al titular del mismo. Añade que durante el año 2014 Wizink Bank S.A. antes llamado bancopopular-e a adquirió Citibank, siendo ahora esta entidad titular del contrato y acreedora por tanto el crédito litigioso. Pide la nulidad del contrato por resultar usurario y subsidiariamente su nulidad por falta de consentimiento o error excusable con mutua restitución de las prestaciones, esto es, sin intereses, puesto que el pacto de intereses era desproporcionado y abusivo así como por falta de transparencia con igual efecto. Igualmente solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula 13.
Opone la demandada que se estaba pidiendo la nulidad de un contrato de tarjeta suscrito hace 19 años aunque reconocía que el mismo seguía vigente al igual que la tarjeta que contrató el actor. Aludía a que no había procedido la entidad a calcular cuánto debía como cantidad dispuesta porque no lo estimaba oportuno. Igualmente indicaba que “Por otra parte y relacionado con la anteriormente dicho como ya tiene expresamente reconocidos nuestros tribunales el control de usura de los tipos de interés sólo se puede predicar de los intereses ordinarios o retributivos del capital, intereses que por ello escapan de dicho control por ser parte del precio convenido. Por su parte y por el contrario, los intereses que se pueden catalogar como abusivos sólo lo son aquellos que tienen la condición de intereses de demora y que sancionan el retaso en el cumplimiento de las obligaciones acordadas. Y a su vez dichos intereses de demora como quiera que no son parte del precio convenido, escapan del control de la usura”. Indica también que aunque se impugnasen las comisiones como no detallaba cuales impugnaba no se podría analizar.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante una operación de crédito en el que no se discute que la actora ostente la condición de consumidora y a la que le es aplicable la Ley 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios, de acuerdo con su artículo 9 que establece que «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido». En este sentido la Sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, declara el carácter usurario de un crédito «revolving», concedido a consumidor demandado, razonando al respecto que «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo». Es más, en la propia sentencia, se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo y así, se declara en la misma: «En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113 /2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre . Dispone la Ley 23 de julio de 1908 en su art. 1o que: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». En cuanto a la interpretación que haya de darse a dicho precepto, en la precitada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo se razona que: «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser  considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley». Dicho lo anterior la misma Sentencia, dictada en relación a un crédito «revolving» como el que nos ocupa, se refiere al concepto de «interés notablemente superior» y para integrarlo recurre a dos reglas principales: 1) que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE); y 2) que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», señalando que «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».

En este caso no se ha aportado justificación alguna por la demandada de los tipos medios en el mercado existentes en el año 1999, para operaciones similares, sino tan solo a partir de once años después, esto es a partir del 2010, por lo que no puede valorarse al hacer la comparación de los supuestos precios medios en el mercado a partir de datos de fuentes no contrastadas, debiendo estarse por tanto al interés legal del dinero como elemento de comparación.

Por otro lado el caso analizado por el Tribunal Supremo consideró que un préstamo «revolving» al 24,6% T.A.E., se trataba de un interés notablemente superior por cuanto excedía del doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se había concertado. Se exige también que se trate de un interés «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» estableciendo que dicha desproporción se presume  concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito «revolving» acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales (v.gr. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal).

En definitiva y volviendo a nuestro caso, las peculiaridades que ofrece este tipo de créditos «revolving», no justificaban el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio como el aquí aplicado del 24%, ni de un 26,82% que se recoge en los extractos, siendo el interés legal del dinero en el año 1999 del 4,25% anual, y no habiendo desde entonces superado nunca el 5,50 en los casi 20 años transcurridos, por lo que sobre el TAE recogido en las condiciones no existe duda era y es anormalmente alto. La existencia de diferentes productos financieros de crédito al consumo y la peculiaridad que respecto de ellos ofrece la  ínea de crédito «revolving», no puede justificar ni amparar un tipo de interés como el aquí aplicado. En todo caso, como también señala el Tribunal Supremo, el que de ello pudiera resulta un interés superior al que puede o medio en el mercado, no puede justificar una elevación del tipo de interés, tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que existía en el supuesto que contemplaba el Tribunal Supremo, que era casi idéntico que el aquí contemplado. Siendo de aplicación al caso, la doctrina de la referida sentencia del Tribunal Supremo, procede apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este procedimiento, lo que conlleva su nulidad, que, como dice la expresada STS de 25 de noviembre de 2015, «ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio «.

TERCERO. – En cuanto a las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, lo que en el supuesto aquí analizado conlleva la obligación de la demandada de devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Igualmente procede declarar la nulidad de la cláusula 13 que permitía a la entidad bancaria modificar unilateralmente las condiciones esenciales del contrato, observándose que en los extractos que se le remitieron al cliente se consignaba un TIN del 24% y un TAE del 26,82%, esto es, superior incluso a lo recogido en las condiciones de la tarjeta.

CUARTO.- Acogiéndose íntegramente la pretensión de la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 Lecn han de imponerse las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

1.- Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. XXXXXXXX en nombre y representación de XXXXXXXX frente a WIZINK BANK S.A. representados por el/la Procurador/a Sr/a. XXXXXXXX debo declarar la nulidad por usurario el contrato de línea de crédito “CITIBANK VISA CLASSIC” concertado el 12 de febrero de 1999 y condenar a la entidad demandada a devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Igualmente procede declarar la nulidad de la cláusula 13 que permitía a la entidad bancaria modificar unilateralmente las condiciones esenciales del contrato.

2.- Se imponen las costas a la demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado (mediante escrito dirigido al SCOP CIVIL) en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación y del que tras su impugnación/oposición conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, previo emplazamiento a las partes ante la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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