Bancario Bancario 06/02/2020

Sentencia favorable: crédito al consumo Cofidis anulado por usura en Torrijos

Indemnizame vs Cofidis

Hoy os compartimos una buena noticia: desde indemniza.me hemos conseguido otra sentencia favorable en la que el Juzgando nº 4 de Primera Instancia e Instrucción de Torrijos (Toledo) nos da la razón en una reclamación por usura a un préstamo al consumo de Cofidis.

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Esta es la sentencia:

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 TORRIJOS

SENTENCIA: 00077/2018

En Torrijos, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por XXXXXXXXX, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 599/2017 a instancia de D. XXXXXXXXX Y Dª. XXXXXXXXX, representados por la Procuradora Dª. XXXXXXXXX contra COFIDIS HISPANIA S.A., declarada en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, se procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora Dª. XXXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXXX Y Dª. XXXXXXXXX, se presentó demanda de procedimiento ordinario, que tuvo entrada en este Juzgado el 27 de noviembre de 2017, solicitando la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes, y subsidiariamente la declaración de abusividad de las cláusulas contenidas en el mismo.

SEGUNDO: Por Decreto de 9 de enero de 2018 se admitió a trámite la demanda, y se emplazó a la demandada que no contestó a la demanda en el plazo conferido al efecto siendo declarada en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2018 en la que se fijaba como fecha para la celebración de la Audiencia Previa el 11 de abril de 2018.

CUARTO: En la fecha indicada compareció la representación procesal de la parte actora, celebrándose la audiencia previa.

Se admitió como prueba la documental aportada y obrante en las actuaciones, y al no ser solicitada la práctica de ninguna otra prueba, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora solicita la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes por ser el mismo usurario. Subsidiariamente que se declare la abusividad de las cláusulas relativas, modificación del contrato unilateralmente (CLAUSULA 12), intereses (CLAUSULA 5), comisión de devolución (CLAUSULA 8) e incumplimiento de obligaciones (CLAUSULA 9). Concretamente se dice en la demanda que se pactó un crédito continuado o línea de crédito al consumo, de 5.000 euros en julio de 2008 con el abono de una cuota fija de 156 euros.

Alega la parte actora la existencia de cláusulas abusivas, afirmando que el contrato era un contrato de adhesión, en el que las cláusulas no habían sido negociadas individualmente.

Así afirma que el interés remuneratorio fijado en el 22,12%, TAE 24,51%, y un importe mensual del 1,84% era usurario por lo que, de conformidad con la Ley de 1908, la demandada sólo debía devolver el principal recibido, sin intereses, gastos ni seguro. Alegando igualmente la abusividad de las cláusulas relativas a comisiones, indemnización por vencimiento anticipado y seguro a abonar.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que el interés pactado era usurario, y así ha de ser acogido.

Efectivamente, el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Pues bien, del documento 3 de los acompañados al escrito de demanda resulta que el tipo de interés remuneratorio pactado y aplicado fue del 1,84% mensual, es decir, del 22,12% anual, cuando el interés legal del dinero a la fecha del contrato estaba fijado en el 5,50%.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros no cabe sino considerar que el interés remuneratorio pactado y aplicado por la demandada es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero (cuatro veces el interés legal), no constando circunstancia alguna que determine su proporcionalidad con las circunstancias del caso, debiendo tenerse en cuenta que ya el art. 1911 del Código Civil prevé una garantía para la demandante al imponer la responsabilidad patrimonial universal del deudor.

La sentencia de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2013, en un caso idéntico, declara lo siguiente:

«En las liquidaciones mensuales practicadas por Cofidis desde abril de 2008 se hizo aplicación de un interés mensual de 1,84%, equivalente a un TIN del 22,08% anual.

El interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2008 en un 5,50%, mientras que el tipo de interés medio de los préstamos personales concertados ese año fue del 10,48%.

La modalidad de contrato usurario propiamente dicho, distinto del contrato leonino (préstamo aceptado por el prestatario a causa «de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»), se caracteriza porque contiene la estipulación de «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908.

La operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los dos requisitos legales mencionados: 1º/ el interés remuneratorio convenido rebasa el doble del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares; 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a XXXXXXXXXX.

En realidad, Cofidis ni siquiera ha creído oportuno desvelar los criterios seguidos para evaluar el riesgo de la operación concertada con el señor XXXXXXXXXX en abril de 2008, siendo así que la Circular 4/2004 del Banco de España impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito (exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones), basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».

Como expresara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, la usura sólo existirá «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital», y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente bancario XXXXXXXXXX fuese tan acusado que exigiera un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito superior al doble del interés de mercado en las financiaciones a particulares.

En consecuencia, el carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, sin otro efecto que la devolución por parte de XXXXXXXXXX del capital recibido de Cofidis (5.397 € en total) en aquella parte que no hubiere sido ya reembolsada por medio de las cuotas mensuales satisfechas desde mayo de 2008 hasta la resolución del vínculo (faltan 4.437 €), de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. Ello excluye toda situación de mora a cargo del acreditado (no se produce el devengo del interés moratorio común prevenido en los artículos 1100 y 1108 CC, salvo la mora procesal que debe reconocerse desde la fecha de la presente resolución por imperativo del artículo 576 LEC».

De acuerdo con lo anterior debe calificarse de usurario el préstamo y, por tanto y de acuerdo con el art. 3 de la Ley de 1908 («Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida»), la actora debe devolver únicamente el importe pendiente de devolución del principal recibido, con exclusión, por tanto, de intereses, gastos, seguros y cualesquiera otros cargos que se pretendieran, no devengando el importe anterior interés alguno distinto del que impone el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de enero de 2014, que en un caso idéntico al presente declara la abusividad y la no aplicación de las cláusulas relativas a gastos de seguro, e indemnización por vencimiento anticipado y comisiones, “En función de lo expuesto debemos rechazar el importe exigido en concepto de seguro ya que no se ha acreditado que se informase al consumidor sobre el importe de la prima ni sobre las condiciones en que se iba a contratar el seguro. Así vemos que en el contrato inicial no se hace referencia alguna a la prima sino a que el cliente está de acuerdo con las condiciones generales que le han sido facilitadas y que no podemos tener en cuenta al no haberse aportado a este procedimiento ni estar acreditado que fuesen conocidas y aceptadas por el cliente y en el documento que firmó a continuación, con fecha 15 de junio de 2006, se indica que «nos gustaría invitarle a beneficiarse de la nuestro seguro de vida y desempleo al que podrá adherirse sin necesidad de aumentar sus mensualidades», lo que permite pensar que se trataba de un seguro que se concertaba sin necesidad de abonar cantidad adicional alguna.

Evidentemente en este caso debemos considerar que esta reclamación no encuentra el necesario respaldo en la documentación acompañada por la entidad actora, por lo que debemos eliminar de la cuantía reclamada la suma de 567, 38 euros en concepto de seguro.

La cláusula examinada, sobre intereses, se reputa abusiva pues contempla un interés del 20’84% anual para un contrato de préstamo celebrado en el año 2006, en el que el interés legal del dinero era del 4%, y el interés de demora de deudas tributarias en relación con el art. 26.6 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) era del 5%. Tomando la referencia indicada en el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo , resulta que el tipo de interés excede muy notablemente de 2’5 veces el interés legal del dinero y que debe calificarse de desproporcionadamente alto por lo que cae dentro de las clausulas abusivas que la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios sanciona con la nulidad de pleno derecho.

Las consecuencias de la declaración de abusividad no conducen a la moderación, ni a la integración, de la cláusula, sino a su inaplicación, prescindiendo de su contenido en la ejecución del contrato, con independencia de que se haya solicitado así o no por el consumidor, según declara la STJUE 14.Jun.2012, Caso Banesto Calderón, a cuyo tenor «si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (…) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales».

Asimismo debemos calificar como clausula abusiva la condición general 9ª que permite a COFIDIS «exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios». En definitiva al establecerse que COFIDIS puede exigir tal 8% del capital sin necesidad de acreditar en el caso concreto los especiales perjuicios que se le hayan causado, entendemos que también debe calificarse como abusiva al imponer «una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones.»

TERCERO: En cuanto a las costas, es de aplicación la regla general del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede su imposición a la demandada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por la Procuradora Dª. XXXXXXXXX, en representación de D. XXXXXXXXX Y Dª. XXXXXXXXX, frente a COFIDIS HISPANIA S.A., declarada en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho por usurario del contrato suscrito entre D. XXXXXXXXX Y Dª. XXXXXXXXX y COFIDIS HISPANIA S.A., debiendo D. XXXXXXXXX Y Dª. XXXXXXXXX abonar únicamente el importe pendiente de devolución del principal recibido, debiendo, en su caso, la demandada restituir las cantidades abonadas de más por los actores, si fuera el caso, que, a falta de conformidad, se habrá de determinar en ejecución, y que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Y ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

 

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