Bancario Bancario 18/02/2020

Sentencia favorable a indemniza.me, tarjeta CETELEM anulada por usura en Fuenlabrada

Indemniza.me vs Cetelem

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Esta es la sentencia:

 

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 03 DE FUENLABRADA

Procedimiento Ordinario 627/2019

Demandante: DÑA. XXXXXXXXX Procurador demandante: Sr. XXXXXXXXX Letrada demandante: Sra. XXXXXXXXX (según demanda).
Demandado: BANCO CETELEM SAU. Procurador demandado: Sr. XXXXXXXXX. Letrado demandado: Sr. XXXXXXXXX (según contestación a la demanda).

SENTENCIA Nº 18/2020

En Fuenlabrada (Madrid), a seis de febrero del dos mil veinte.

Vistos por mí, D. XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada (Madrid), los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE CONTRATO Y PETICIONES SUBSIDIARIAS, seguidos ante este Juzgado por las partes arriba reseñadas:

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Ante este Juzgado, con fecha de registro telemático el 13/06/19, se presentó por turno de reparto, demanda de juicio ordinario para reclamación de cantidad, por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, en nombre y representación DÑA. XXXXXXXXX, según poder “apud acta”, frente a BANCO CETELEM SAU, en adelante CETELEM, y que en síntesis alegaba: que habiendo suscrito la parte actora, un contrato de tarjeta de crédito con la entidad demandada, para financiar el precio de la compra de un mobiliario, en fecha de 08/01/2011, resultó que tal contratación, principalmente conllevaba una serie de cláusulas tales como: la de intereses remuneratorios que eran usurarios y que adolecían de la trasparencia necesaria en su incorporación, y subsidiariamente, entiende la demandante que, en su contratación, concurría nulidad del contrato por ausencia de consentimiento, o bien, vicio por error excusable, además de, la concurrencia de otras cláusulas abusivas tales como: la de comisión por devolución de cuotas, la del vencimiento anticipado, la indemnización por mora, y el derecho de la demandada a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por ello, aportan los documentos y aducen los fundamentos de derecho que estiman de aplicación y terminan solicitando que: se dicte Sentencia por la que se (sic):

“…1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito con número litigioso por resultar USURARIO.

1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de Condiciones Particulares o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD DE DICHO CONTRATO

a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante por aplicación del citado condicionado.
b. CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo

Y Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito CETELEM de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.
b. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de entender que no procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de Condiciones Generales y particulares relativas al contrato suscrito por los actores, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito.

4.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato DECLARE LA NULIDAD:

4.2 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 7 y 8 de las condiciones generales” según la cual se devengará a favor de CETELEM una comisión del 8 % sobre la cuota impagada y una comisión por reclamación del saldo deudor de 30 euros.

4.3 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 3 de las condiciones particulares” que recoge la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito por “la falta de pago total o parcial, a su vencimiento, de cualquiera de las cuotas”.

4.4 DE LA CLAUSULA 8 de las condiciones particulares según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito.

6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada…”.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 11/07/19, se admite a trámite la citada demanda, de la que se da traslado a la parte demandada, quien mediante escrito de fecha 21/10/2019, interpuesto por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, en representación de CETELEM, se opuso a aquélla, negando la existencia de cláusulas usurarias, abusivas, faltas de trasparencia así como, oponiéndose a la concurrencia de nulidad o vicio del consentimiento que se sostiene de contrario, apuntando que, incluso la demandante ha seguido haciendo uso de la tarjeta de crédito, incluso después de haber enviado reclamaciones extrajudiciales a CETELEM sobre la misma, por lo que, aporta los documentos que considera de su interés y alega los fundamentos de derecho que considera de aplicación, y termina solicitando que: se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- En fecha de 15/01/2020, se celebra la preceptiva audiencia previa, en donde comparecen todas las partes, y no existiendo cuestiones procesales, subsistiendo el litigio y proponiéndose sólo prueba documental, se formularon las conclusiones finales por uno y otro litigante, y a continuación, quedaron los autos pendientes de dictarse la resolución oportuna, en el plazo legal de los veinte días hábiles, procesales y posteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Posición procesal de las partes. Hechos admitidos y controvertidos.

Del examen de la demanda y de la contestación a la demanda, ha resultado un hecho admitido por ambas partes, y por ende exento de prueba, la realidad del contrato denominado “PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO”, de fecha 08/01/2011, en el que la demandante SRA. XXXXXXXXX, actuaba como solicitante del citado préstamo y por ende, prestataria, y como entidad prestamista, la aquí demandada CETELEM, siendo el importe originariamente prestado de 679,32 €, a devolver en 12 mensualidades de 56,61 € cada una, entre el 05/02/2011 y el 05/01/2012, y que el fin del citado capital prestado, era el de sufragar el precio de adquisición de mobiliario, en la entidad CONFORAMA ALCORCÓN, tercera en este pleito, como así se desprende del doc. nº 3 de la demanda, no impugnado de contrario en cuanto a su autenticidad, e incluso reconocido por la propia demandada como contrato cierto.

De igual forma, no se discute que en el citado contrato, se incluía también un apartado denominado “TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO”, por virtud de la cual, la demandante obtenía una línea de crédito de 300 €, a devolver en caso de uso, en cuotas mensuales de 100 € cada una, durante los tres primeros meses, y del 5% de la línea de crédito, a partir del cuarto mes; de nuevo, en base al doc. nº 3 de la demanda, no cuestionado por ninguna de las partes, ni en cuanto a su literalidad, ni en cuanto a su autenticidad.

En igual sentido, no resulta un hecho controvertido que, la demandante hizo uso de la precitada tarjeta de crédito, como así se desprende de su propio doc. nº 4 de la demanda, emitido por la propia demandada CETELEM, cuya autenticidad, tampoco ha sido cuestionada.

Ahora bien, llegados a este punto, es donde surgen las principales controversias a resolver conforme a las pruebas practicadas en este juicio, por cuanto que, sostiene la parte actora que: principalmente, el interés remuneratorio contratado del 25,92% y TAE del 29,23 %, en ambos casos anual, es desproporcionado y usuario, y que además, concurren otras cláusulas abusivas, que son las extractadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución; denunciando también la parte actora, la falta de consentimiento de la misma, o en su caso, la concurrencia de vicio del consentimiento por error, y por ello, solicita el pliego de peticiones, unas principales y otras accesorias, que ha quedado literalmente trascrito en los antecedentes fácticos antes indicados (supra).

Frente a ello la demandada CETELEM, que no niega tal contratación, se opone a la declaración de interés usuario, en cuanto al interés remuneratorio, así como, a la concurrencia de cláusulas abusivas, puntualizando en el acto de la audiencia previa, la defensa letrada de la primera, que en el caso de autos, no se le han aplicado a la demandante, ningún tipo de comisión, ni de penalización por mora, que adolecieren de tal supuesta abusividad.

A fin de resolver tales controversias, en aras a la mayor comprensión de esta resolución, se procederá a una breve síntesis de la prueba practicada, para a continuación, procederse a su valoración y conclusiones.

SEGUNDO.- Síntesis de la prueba practicada.

Conforme al orden sistemático del ordinal anterior “in fine”, como prueba se ha practicado sólo la documental que consta con la demanda, con la contestación a la demanda, y la aportada en sede de audiencia previa, tanto por una como por otra parte.

En este sentido, con la demanda se ha aportado, entre otros documentos, el contrato antes citado (supra), de préstamo mercantil con tarjeta de crédito, un listado de movimientos derivados del uso de la precitada tarjeta, diversos informes del Banco de España y cuadro de intereses, así como, reclamación extrajudicial y contestación previa a este pleito.

A instancias del demandado personado, con su escrito de contestación a la demanda, se ha aportado, entre otros documentos, el mismo contrato de marras, diversas resoluciones judiciales sobre supuestos similares al presente, así como, diversos informes y cuadros comparativos con otras entidades financieras, o bien, con otros tipos de interés.

Ya en la Audiencia Previa, la parte demandante y demandada aportaron nuevas resoluciones judiciales, dictadas en interés de uno u otro litigante.

TERCERO.- Valoración de la prueba, doctrina legal y jurisprudencial aplicable y conclusiones.

Dicho lo anterior, y en aras la mayor claridad expositiva y mejor comprensión de esta resolución, en la medida en que el suplico de la demanda, está altamente jalonado de peticiones principales y subsidiarias, se seguirá el mismo orden de aquéllas, en la forma fijada por la propia demandante SRA. XXXXXXXXX.

Y es en tal orden, en el que se interesa en primer lugar, la declaración de nulidad de todo el contrato de línea de crédito aquí subyacente, por ser usuario.

A tal fin, valorada la prueba documental, pública y privada, que obra en las actuaciones, conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de los artículo 319 y 326 de la LEC; debe concluirse en que, resulta acreditado cómo, en una sola contratación, la actora suscribió con la parte demandada CETELEM, dos productos distintos, a saber: uno de préstamo para la financiación de la compra de un mobiliario en la entidad CONFORAMA ALCORCÓN; y otro de la contratación de una tarjeta de crédito, como así se desprende del tenor literal del doc. nº 3 de la demanda, que no deja lugar a dudas sobre tal dualidad de contrataciones.

Ahora bien, abordando la primera petición principal de la demandante, esto es, la referida al supuesto carácter usurario del interés remuneratorio, así como su desarrollo en el cuerpo de la demanda, se desprende claramente que, tal hecho controvertido, viene exclusivamente circunscrito al uso de la tarjeta de crédito, no al préstamo para la financiación del mobiliario, pues la actora denuncia que, habiendo hecho uso de tal medio de pago, esto es la tarjeta, se le ha aplicado un tipo de interés nominal del 25,92 %, que considera desproporcionado y usuario.

Así se desprende también del propio extracto de movimientos que se aporta, como doc. nº 4 de la demanda, de donde se infiere que son movimientos del uso de la tarjeta, por venir referida a establecimientos que nada tienen que ver con la vendedora del mobiliario cuyo precio se financió (CONFORAMA ALCORCÓN), y de la propia contestación que CETELEM le envió a la actora, y que obra como doc. nº 2 de la demanda, en donde se hace constar que aquél préstamo, con vencimiento a un año, estaba ya saldado.

QUINTO.- Circunscrito pues, cuál es el producto financiero en el que ha de examinarse el concreto interés remuneratorio aplicado, y si el mismo es o no usuario, esto es, la tarjeta de crédito, con carácter general tiene dicho la jurisprudencia, para supuestos sustancialmente idénticos al presente, y tal como establece la reciente SAP de Madrid-Sección 20ª, nº 146/2019 de 27 de marzo, que (sic): “…OCTAVO.- Con relación a la nulidad del contrato pretendida por ser el préstamo usurario atendiendo lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , interesa recordar la doctrina jurisprudencial interpretativa del precepto expresada entre las más recientes en la STS de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 ) según la cual, «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». (…)

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. (…)

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). (…)

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»»…”.

SEXTO.- En otro orden de cosas, en los recientes Acuerdos de unificación de doctrina, de las Secciones civiles de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de 19/09/2019, se acordó que en el examen del carácter usurario o no, de los tipos de interés derivados del uso de las llamadas tarjetas “revolving”, como aquí acontece, se tomará como referencias comparativas, el interés medio de los préstamos al consumo recogido en los índices del Banco de España, en lugar de los específicos para las tarjetas de tal tipo.

SÉPTIMO.- Pues bien, aplicando la doctrina legal y jurisprudencial antes expuesta al caso de autos, la simple consulta al portal del cliente bancario del BANCO DE ESPAÑA, permite obtener como dato objetivo, que a fecha de enero del 2011, fecha en la que se suscribe el contrato de tarjeta de crédito aquí subyacente, los tipos medios de intereses y la tasa media ponderada o TAE, en los créditos al consumo, y en operaciones sujetas a plazo entre 1 y 5 años, eran en España, del 8,86% y del 8,30% respectivamente.

En el caso de autos, sin embargo, si se examina el anverso del contrato, se determina cómo el TIN y el TAE son del 0%, si bien, si se revisa el reverso del citado contrato de tarjeta que obra con la demanda y con la contestación a la demanda, se desprende, en la cláusula sobre “SISTEMA DE CRÉDITO REVOLVING”, que el TAE máximo es del 29,23%, si bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo rebaja al 24,31%, como tipo realmente aplicado, aun cuando tal tipo no consta en el documento contractual, y en su extracto más actualizado de disposiciones por el uso de la tarjeta, cifra la cantidad reclamada por tales intereses, a fecha de 02/10/2019, en la cantidad de 7.013,99 €

Ello supone que, en el caso de autos, ya fuere un TAE del 29,23% el aplicado, como dice la actora, ya fuere un TAE del 24,31% como dice la demandada, en ambos casos, objetivamente acontecería un interés notablemente superior al interés del dinero, pues superan con creces y de forma amplia, las tablas antes indicadas, y en particular el TAE del 8,30% vigente en el mes y año de la contratación.

Por otro lado, CETELEM, en la carga procesal que le es propia a tenor del articulo 217.3º de la LEC; y la jurisprudencia antes expuesta, así como la contenida en resoluciones tales, como la SAP de Madrid-Sección 11ª, nº 90/2017 de 10 de marzo, no ha probado las circunstancias excepcionales de porqué, en esta concreta operación, se suscribió un interés tan desproporcionado, para una operación de línea de crédito común, con una disposición inicial de 300 €, y sin especial plazo amplio de amortización, pues se recuperan en plazos mensuales de 100 €, durante los tres primeros meses, o del 5% de la línea de crédito obtenida a partir del cuarto mes.

Por todo lo cual, ha de concluirse en, declarar usurario el interés remuneratorio, y por ende, el contrato de tarjeta objeto de esta litis, como en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, resolvió la SAP de Madrid-Sección 20ª, nº 549/2016 de 30 de diciembre.

OCTAVO.- Consecuencias jurídicas.

Establecido el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito revolving, suscrito con CETELEM que aquí subyace, en relación al interés ordinario pactado y efectivamente devengado, ya en cuanto a sus efectos jurídicos, también contemplados por la precitada SAP de Madrid-Sección 11ª nº 90/2017 de 10 de marzo, han de ser los que tal resolución establece, a saber (sic): “…éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (STS de 14 de julio de 2009). Así, conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, tal como acertadamente se dispone en la sentencia de instancia…”.

Por consiguiente, en el caso de autos, la citada jurisprudencia antes expuesta, supone ya de por sí, la desestimación de la excepción formulada por la entidad demandada, referida a que incluso tras iniciarse las primeras reclamaciones extrajudiciales de la parte actora, la misma siguió usando la controvertida tarjeta, por cuanto que, ello no puede considerarse como acto subsanador de una cláusula contractual irremediablemente nula, que no anulable, por ser usuaria.

Además, como consecuencia de declararse la nulidad del presente contrato de tarjeta de crédito, y abordándose las peticiones que como consecuencias subsiguientes, reclama la parte actora en el punto 2º del suplico de la demanda, y de manera más concreta y líquida que la petición que allí se redacta, al contarse con datos objetivos para ello, la anterior, como parte acreditada en el uso de tal instrumento, sólo vendría obligada a devolver a la demandada, la cantidad obtenida de esta última, vía financiación, esto es, 14.657,71 euros, según obra en el extracto aportado por la entidad demandada CETELEM, de fecha 02/10/2019, y que a la postre, no consta impagada, así como, las cantidades de las que hubiera seguido disponiendo con posterioridad a tal fecha, mediante el uso de la citada tarjeta, y además, todos aquéllos cargos sobre los que no hubiere pronunciamiento judicial declarando su improcedencia.

Ahora bien, no procede el pago, y en consecuencia, vendría obligado a devolver CETELEM a la parte actora, la cantidad pagada por intereses usuarios, y por ende nulos, que en igual extracto actualizado, han sido cifrados en la cantidad de 7.013,99 €, más los intereses remuneratorios que se hubieran seguido satisfaciendo por el uso de la tarjeta de crédito y por aplicación del TAE que obra en el contrato, desde el cierre de tal cuenta el 02/10/2019, hasta la total inaplicación de tal cláusula, a actualizar en fase de ejecución de Sentencia, sin que proceda, en consecuencia, seguir abonando cantidad alguna por parte de la acreditada en la tarjeta, y aquí demandante, por virtud de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, en base al precitado (supra), artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura.

NOVENO.- Intereses devengados.

En materia de intereses, por estricta aplicación del artículo 1.303 del C. Civil, CETELEM deberá abonar a la parte actora el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios a la actora, hasta la fecha de esta Sentencia, y con posterioridad, los del artículo 576 de la LEC. hasta la completa devolución de tales intereses declarados nulos, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia.

DÉCIMO.- Otras peticiones subsidiarias.

En cuanto a las peticiones subsidiarias que formula la parte actora, en los ordinales nº 2, 3 y 5 del suplico de la demanda, solicitando igualmente, que se declare en esencia, la inaplicación de interés remuneratorio alguno, por vicio del consentimiento, o bien, por infracción de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, o bien, que se moderen judicialmente tales intereses, habiéndose estimado en esencia, la petición principal de declaración de nulidad por ser usuraria tal cláusula, huelga cualquier pronunciamiento al respecto.

Y en cuanto, a la petición 4ª del suplico de la demanda, solicitando que se declare la nulidad por abusividad y falta de transparencia, las comisiones sobre cuotas impagadas, comisión por reclamación del saldo deudor, cláusula de modificación unilateral del contrato y cláusula de vencimiento anticipado, si bien, se tratarían de cláusulas con sustantividad propia y perfectamente diferenciadas de la cláusula de intereses remuneratorios, ya declarada nula por usuraria, en cualquier caso, ni consta reclamación alguna de dinero por tales comisiones, según los extractos de cuenta de una y de otra parte, y a mayor abundamiento, la parte actora, que comparece debidamente asistida con defensa letrada y representación procesal bastante, interesó de manera clara, expresa e inequívoca, un pronunciamiento judicial al respecto, sólo y exclusivamente de forma (sic): “…Subsidiariamente…”, a lo ya resuelto en los ordinales 1 a 3 del suplico de la demanda, de los que, ha sido estimado el primero; por lo que, tampoco procedería pronunciamiento judicial alguno al respecto.

UNDÉCIMO.- Costas procesales

De conformidad al artículo 394 de la LEC. las costas procesales causadas en esta instancia, deberán imponerse a aquella parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas en su totalidad, por lo que, habiéndose estimado en esencia, las pretensiones sostenidas por la parte actora, las costas serán impuesta a la parte demandada.

Por todo ello, se dicta el siguiente:

FALLO:

ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, en nombre y representación de DÑA. XXXXXXXXX, frente a BANCO CETELEM SAU, y por ello se acuerda:

1.- DECLARAR NULO POR USURARIO, el contrato de tarjeta de crédito SISTEMA FLEXIPAGO, suscrito entre BANCO CETELEM SAU y DÑA. XXXXXXXXX, de fecha 08/01/2011, en cuanto a sus intereses remuneratorios.

2.- ACORDAR que DÑA. XXXXXXXXX, sólo vendrá obligada a abonar por tal contrato de tarjeta a BANCO CETELEM SAU, las cantidades de las que hubiera dispuesto por el uso de la anterior; así como todos aquéllos cargos sobre los que no hubiere pronunciamiento judicial declarando su improcedencia.

3.- CONDENAR a BANCO CETELEM SAU, a abonar a la parte actora, la cantidad pagada por intereses usuarios, y por ende nulos, que han sido cifrados en la cantidad de 7.013,99 €, más los intereses remuneratorios que se hubieran seguido satisfaciendo por el uso de la tarjeta de crédito y por aplicación del TAE que obra en el contrato, desde el cierre de tal cuenta el 02/10/2019, hasta la total inaplicación de tal cláusula, a actualizar en fase de ejecución de Sentencia, sin que proceda, en consecuencia, seguir abonando cantidad alguna por parte de la acreditada en la tarjeta, y aquí demandante, por virtud de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, en base al precitado (supra), artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura.

4.- CONDENAR A BANCO CETELEM SAU, a abonar a la parte actora, el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios derivados del uso de la tarjeta antes indicada, hasta la fecha de esta Sentencia, y con posterioridad, los del artículo 576 de la LEC. hasta la completa devolución de tales intereses declarados nulos, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia.

Las costas procesales de esta instancia serán abonadas por la parte demandada.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta XXXXXXXXX de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN XXXXXXXXX, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2402-0000-04-0627-19

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

 

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