Condena a 7.881,51 euros a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 7881.51€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 08/09/2025

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Compartimos un nuevo caso de éxito conseguido por Indemniza.me en la ciudad de Barcelona. En esta ocasión nuestro trabajo sirvió para ayudar a un cliente que había sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor después de que sus datos se añadieran a los ficheros de morosos de ASNEF y BADEXCUG.

La empresa declarada culpable en sede judicial fue Vodafone, que tuvo que asumir una indemnización de 7.881,51 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda para un consumidor.

SENTENCIA Nº 284/2025

Magistrada: XXXXXXXXXXX

Barcelona, 8 de septiembre de 2025

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- DON XXXXXXXXXXX ha interpuesto demanda ejercitando acción de tutela del derecho al honor y de reclamación de indemnización por importe de 7.881,51€ en concepto de daño moral por su indebida inclusión en los registros de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, más intereses legales y costas.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda, se ha dado traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, quienes han contestado en tiempo y forma.

TERCERO. – La audiencia previa se ha celebrado en fecha 11 de noviembre de 2024, con asistencia de todas las partes y del Ministerio Fiscal.

Se han fijado los siguientes hechos controvertidos:

a) Si se cumplen los requisitos para la inclusión en el registro de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX.

b) Existencia del daño. Determinación, en su caso, de la indemnización por daño moral.

Se han propuesto y admitido los siguientes medios de prueba:

a) Documental

b) Más documental

El juicio oral se ha celebrado el 8 de septiembre de 2025 y, practicada la prueba, han quedado los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Registro de deudas impagadas.

1.1. Conforme a la jurisprudencia, la inclusión indebida de los datos de una persona en un registro de deudas impagadas (“fichero de morosos”) constituye una vulneración del derecho al honor.

1.2. La Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito establece, en su Norma Primera y Segunda, tres requisitos para la inclusión de datos de carácter personal en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

c) Notificación de la inclusión de datos personales en los términos de la normativa sobre protección de datos.

1.3. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Pleno núm. 34/2024, de 11 de enero de 2024, establece los siguientes criterios para determinar la existencia de requerimiento previo de pago a efectos de determinar la indebida inclusión en un fichero de solvencia patrimonial:

Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto. (…..)

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que lacomunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubieracomunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba (sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

Dicha sentencia confirma el carácter funcional del requerimiento de pago en los siguientes términos:

La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

«La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar «sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación» ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )».

(…)

4.- En el presente caso, la Audiencia Provincial ha declarado:

«Consta que había sido incluida en esos registros en los últimos 5 años por otras deudas, a instancia de siete entidades diferentes, además de por la aquí demandada, en cuatro de los casos, al menos, con antelación a la inclusión litigiosa».

En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo pues la afectada había venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo. En este caso, su tratamiento como morosa responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales de la demandante ya constaban en un sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

SEGUNDO. – Valoración conjunta de la prueba practicada

De la valoración conjunta de la prueba practicada resultan las siguientes circunstancias relevantes respecto de los hechos controvertidos:

a) Discrepan las partes sobre la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

La parte demandada solicitó al fichero ASNEF (gestionado por EQUIFAX) y al fichero BADEXCUG (gestionado por EXPERIAN) la inclusión de dos deudas de la parte actora, una deuda en concepto de “telecomunicaciones” por importe de 99,95€ correspondiente a un supuesto impago de fecha 17 de junio de 2021 y una deuda en concepto de “telecomunicaciones” por importe de 349,76€ correspondiente a un supuesto impago de fecha 19 de enero de 2022 (documentos 3 y 4 de la demanda, prueba más documental).

La parte actora procedió al pago de las supuestas deudas y canceló las referidas inclusiones en los ficheros de morosos (documentos 5 a 11 de la demanda).

La parte demandada reconoció, en fecha 20 de febrero de 2024, la improcedencia de las deudas reclamadas, manifestando expresamente que no había sido posible localizar la documentación contractual que debía fundamentar las mismas, procediendo a su abono a la parte actora (documento 12 de la demanda). Asimismo, la parte actora aporta facturas por servicios de telecomunicaciones en fechas similares de otra operadora (documento 13 de la demanda).

Aporta la parte demandada como documentos 4 y 5 de la contestación la grabación de la supuesta contratación telefónica de los servicios a que corresponden las deudas objeto de autos. En dicha grabación no consta ni la fecha de contratación ni la identidad del cliente.

Aporta también la parte demandada como documento 7 de la contestación unas capturas de pantalla de su contabilidad. Sin embargo, no consta en autos el soporte contractual de dicha contabilidad que, además, reconoció ser errónea (documento 12 de la demanda).

En consecuencia, entiendo que la inclusión de la parte actora en los ficheros de morosos por dos deudas cuya veracidad no solo se cuestionaba, sino que, además la propia parte demandada ha reconocido su inexistencia, constituyen una vulneración del derecho al honor de la parte actora.

b) Respecto a la valoración del daño causado, de los documentos 3 y 4 de la demanda y de la más documental, resulta acreditado que la inclusión indebida en los ficheros de morosos fue, en el caso del fichero BADEXCUG de dos años y un año y en el caso del fichero ASNEF de dos años y de año y medio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en ambos casos se trataba de dos deudas y que las consultas ascienden, en cada uno de los ficheros, a más de cuarenta.

Por todo ello, considero adecuado el importe reclamado por la parte actora (7.881,51€).

TERCERO.- Intereses

Establece el artículo 1100 del Código Civil que los obligados a entregar algo incurren en mora desde la fecha de la interpelación judicial, declarando el artículo 1101 del mismo texto que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad. Finalmente, el artículo 1108 del Código Civil preceptúa que cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos o, en defecto de convenio, en el interés legal.

CUARTO. – Costas

Tratándose de un supuesto de estimación íntegra de la demanda, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON XXXXXXXXXXX contra VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. y en consecuencia:

1. Declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora por la parte demandada consistente en comunicar y mantener de alta datos manifiestamente erróneos sobre las deudas de la parte actora en los ficheros ASNEF y BADEXCUG.

2. Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.881,51€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3. Con imposición de costas a la parte demandada.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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