Condena a 7.982 euros a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 7.982€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 08/09/2025

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat

Este caso de éxito se consiguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Sant Boi de Llobregat el 8 de agosto de 2025. En esta sentencia judicial conseguimos una indemnización de 7.982 € (más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda) para un cliente que sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La compañía demandada y declarada culpable en este procedimiento fue Vodafone. La causa que motivó el juicio fue la inclusión indebida de los datos de nuestro cliente en dos ficheros de morosos: el de Asnef/Equifax y el de Experian/Badexcug. Esta situación vulneró, según el juez, su derecho al honor y le causó unos daños y perjuicios por los que se le indemnizó.

Gracias a nuestro trabajo conseguimos casi 8.000 euros de indemnización para este cliente por la intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor.

SENTENCIA Nº 196/2025

Juez: XXXXXXXXXXX

Sant Boi De Llobregat, 8 de agosto de 2025

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXX y bajo la dirección letrada de D. Iván Metola Rodríguez, se ha presentado demanda de juicio ordinario por vulneración del derecho fundamental al honor que dirige frente a la mercantil VODAFONE SERVICIOS S.L.U. y por la que solicita el dictado de una sentencia que, estimando sus pretensiones:

1. Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXXXX por parte de la demandada al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situarían como deudor en el fichero de ASNEF-EQUIFAX, y a cualquier otro que lo hubiera cedido.

2. Condene a la demandada a abonar al actor la suma de 7.982,40 euros o, en su defecto, la cantidad que se considerase oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. – Por Decreto de fecha 10 de febrero de 2025 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada. En tiempo y forma compareció el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXX actuando en nombre y representación de la mercantil VODAFONE SERVICIOS S.L.U., que, asistida por la letrada Dña. XXXXXXXXXXX, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

Asimismo, compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, dado lo preceptivo de su intervención, quién presentó igualmente escrito de contestación a la demanda en base a los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación.

TERCERO. – La audiencia previa tuvo lugar el día 15 de abril de 2025, con la comparecencia de ambas partes debidamente representadas y asistidas por sus respectivos profesionales, contando asimismo con la intervención del Ministerio Fiscal. Al inicio de la sesión, las partes se ratificaron íntegramente en el contenido de sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin introducir modificaciones ni formular nuevas pretensiones.

No habiéndose alcanzado acuerdo alguno que permitiera la terminación anticipada del procedimiento, se procedió a la fijación de los hechos controvertidos, que quedaron delimitados en los siguientes extremos: la existencia misma de una relación contractual entre las partes; la eventual concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora; y, finalmente, la determinación del alcance de la pretensión indemnizatoria formulada por esta última.

Seguidamente se resolvió sobre la admisión de los medios de prueba propuestos. Por la parte actora se admitió la documental obrante en autos, así como la incorporación de las respuestas a los oficios remitidos a ASNEF- EQUIFAX y BADEXCUG. Además, y conforme a lo dispuesto en los artículos 265.3, 217.7 y 328 de la LEC, se requirió a la parte demandada para que aportara documentación relativa a las órdenes SEPA y de cobro vinculadas a las facturas impagadas incluidas en el bloque documental nº 5 de su contestación.

Por su parte, la prueba propuesta por la demandada fue admitida en cuanto a la expedición de oficios a EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., a fin de que remitan certificado de exclusión del actor, con indicación de la fecha de baja en sus respectivos registros.

CUARTO. – En los términos acordados en el acto de audiencia previa, por Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2025 se requirió a la parte demandada a fin de que aportase la documentación admitida, así como se libraron oficios a EXPERIAN ESPAÑA SLU y EQUIFAX IBÉRICA a los efectos interesados.

QUINTO. – Evacuado dicho trámite, por Diligencia de Ordenación de 5 de junio de 2025, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que formulasen conclusiones por escrito.

SEXTO. – Finalmente, y siendo que resultó únicamente admitida la prueba documental, en virtud del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2025, los autos quedaron en la mesa de SSª para el dictado de la oportuna Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Sobre las posiciones de las partes.

La parte actora sostiene que ha sido objeto de una intromisión ilegítima en

su derecho al honor como consecuencia de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial por parte de la entidad demandada, sin que existiera relación contractual ni deuda válida que justificara dicha inscripción. Afirma que no contrató los servicios que se le atribuyen y que la deuda reclamada se generó por una confusión con su padre, quien sí mantenía relación con la demandada, pero sin impagos. Añade que, ante la imposibilidad de cancelar el dato sin abonar la cantidad, procedió al pago en disconformidad, y que posteriormente la propia entidad reconoció que no existía deuda, devolviendo el importe abonado. En consecuencia, considera que la inclusión en el fichero vulneró su derecho al honor, al no haberse observado los requisitos legales establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, solicitando la correspondiente indemnización por los daños morales sufridos que cifra en 7.982,40 euros.

La parte demandada, por su parte, niega la existencia de vulneración alguna y sostiene que la inclusión del actor en el fichero fue legítima y conforme a Derecho. Aporta documentación relativa a la contratación de servicios de telecomunicaciones por parte del actor, incluyendo líneas móviles, fibra y televisión, así como facturas impagadas que justificarían la deuda reclamada. Afirma que se cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la inclusión en el fichero, entre ellos la existencia de deuda cierta, vencida, líquida y exigible, el envío de requerimiento previo de pago con advertencia expresa de inclusión en fichero, y la comunicación al domicilio facilitado por el actor. Considera que la indemnización solicitada por el actor es excesiva y no justificada, al no haberse acreditado perjuicio alguno derivado de la inclusión, y solicita la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas.

El Ministerio Fiscal sostiene que se ha producido una vulneración del derecho al honor de la parte actora, al no constar debidamente acreditado que el supuesto deudor fuera el demandante ni que la deuda fuera vencida, líquida y exigible. Entiende que la inclusión en el fichero fue ilegítima, al no haberse observado los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, y solicita el dictado de una resolución estimatoria que declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, condenando a la entidad demandada al abono de una indemnización de 3000 euros en concepto de daño moral, más los intereses legales a computar desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la firmeza, así como a la eliminación de los datos del fichero de morosos.

SEGUNDO. – Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.

El marco jurídico aplicable al presente litigio se encuentra constituido, en primer término, por el artículo 18.1 de la Constitución Española, que reconoce el derecho al honor como derecho fundamental, y por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que regula el régimen de protección frente a intromisiones ilegítimas en dichos derechos. Asimismo, resulta de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en particular su artículo 20, que establece los requisitos que deben concurrir para la inclusión legítima de datos personales en sistemas de información crediticia, entre ellos la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, la previa información al afectado sobre la posibilidad de inclusión en dichos ficheros, y el requerimiento de pago previo.

Por su parte, sobre este asunto se ha señalado por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014 o 23 de marzo de 2018 que “par la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio”.

Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, para un caso similar al que nos ocupa, se declaró que “a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos”.

Por último, resulta muy interesante y aplicable al caso la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022, que establece que “en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

a) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

b) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos.

c) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo

TERCERO. – Sobre la existencia de intromisión ilegítima.

El primer hecho controvertido que debe resolverse en este procedimiento es la existencia o no de una relación contractual entre el demandante y la entidad demandada que pudiera justificar la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial. Tal extremo resulta determinante, pues la ausencia de vínculo jurídico excluye la posibilidad de que la deuda pueda reputarse cierta, vencida, líquida y exigible, conforme exige el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La parte demandada sostiene que el actor suscribió un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, para lo cual aportó junto con el escrito de contestación el bloque documental nº 3.

Sin embargo, de la revisión de dicho documental se constata que ninguno de ellos contiene la firma del demandante, ni existe elemento alguno que permita vincularlo de forma directa con la contratación alegada. Es más, los contratos aportados se refieren a una línea telefónica del actor (XXXXXXXXXX), que no guarda relación con las supuestas facturas impagadas (que se aportan como bloque documental nº 4), y que habrían servido de base para la inclusión en el fichero, lo que evidencia una falta de correspondencia entre la documentación contractual y la deuda reclamada.

En cumplimiento de lo acordado en la audiencia previa, la demandada aportó una orden SEPA que, según su versión, autorizaba el cargo de las facturas impagadas en la cuenta del actor. No obstante, dicha orden, obrante en autos, no está firmada por el demandante ni por tercero alguno, y su fecha, de 18 de marzo de 2020 resulta posterior al inicio del periodo de facturación impagada, que habría comenzado en abril de 2019. Esta discordancia temporal, unida a la ausencia de firma, impide considerar acreditada la existencia de consentimiento válido para la domiciliación de los cargos.

A mayor abundamiento, consta en autos que la propia entidad demandada, en comunicación de fecha 27 de noviembre de 2023, negó que el actor tuviera deuda alguna con la compañía (documento nº 12 de la demanda). Posteriormente, en enero de 2024, Vodafone procedió a realizar un abono por importe de 322,60 euros en concepto de devolución de cuotas mensuales sin consumo, así como otro abono adicional de 200 euros por haber facturado indebidamente una indemnización por equipo no devuelto (documento nº 13 de la demanda). Tales devoluciones, reconocidas expresamente por la demandada, constituyen un indicio claro de que los cargos que sirvieron de base para la inclusión en el fichero eran, en efecto, indebidos.

Debe destacarse, además, que dichos abonos no fueron realizados a la cuenta del actor, sino a la de su padre, lo que refuerza la tesis sostenida por la parte actora en cuanto a la confusión de identidad entre ambos, y a la falta de vinculación del demandante con la contratación y facturación alegadas. Esta circunstancia ha impedido al actor recuperar el importe que abonó en disconformidad para lograr la cancelación de sus datos en el fichero (documento nº 14 de la demanda).

En definitiva, la prueba documental obrante en autos permite concluir que no existía relación contractual entre el actor y la entidad demandada, que la deuda reclamada no le era imputable, y que los cargos que motivaron la inclusión en el fichero fueron posteriormente reconocidos como indebidos por la propia compañía. En tales circunstancias, la inclusión del actor en el fichero de solvencia patrimonial se realizó sin observar los requisitos legales exigidos, lo que determina la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que ha establecido que no cabe la inclusión en registros de morosos por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para excluir la legitimidad de la inclusión con la existencia de un principio de prueba documental que contradiga la certeza de la deuda, todo ello según la jurisprudencia expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

TERCERO. – Sobre la pretensión indemnizatoria.

La parte actora interesa, como consecuencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor, la condena de la entidad demandada al abono de una indemnización por daño moral, que cifra en la cantidad de 7.982 euros. El Ministerio Fiscal, si bien considera acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, propone una indemnización de 3.000 euros. La parte demandada niega la procedencia de indemnización alguna.

Tal pretensión debe ser examinada a la luz del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre en caso de vulneración de estos derechos fundamentales, tratándose de una presunción iuris et de iure no susceptible de prueba en contrario.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina en numerosas resoluciones, entre ellas la Sentencia 248/2023, de 14 de febrero, en la que se analiza un supuesto de inclusión indebida en fichero de morosos por parte de una compañía eléctrica. En dicho caso, el Alto Tribunal revocó la indemnización simbólica de 1.000 euros concedida en primera instancia, y fijó una indemnización de 3.000 euros, considerando que la valoración del daño moral debe atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio, y evitando indemnizaciones que resulten insuficientes o disuasorias para el ejercicio de acciones de tutela de derechos fundamentales.

Más en concreto, se señala que “la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas”; que, para valorar este segundo aspecto, ha de tomarse en consideración la divulgación que haya tenido tal dato (“no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos”); y que “también sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados”.

La sentencia destaca que “una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso”, es decir, “no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa”.

Y se añaden otros dos aspectos importantes. Por un lado, que “la escasa cuantía de la deuda (en el caso enjuiciado, 258,95 euros) no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos”. Y, por otro lado, que “tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios”.

La Sala concluye que, en el caso concreto, para fijar una indemnización se había de tener en cuenta que: i) se realizaron seis consultas; ii) permaneció en el Registro más de un año; iii) no consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso; iv) se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito; y v) no se acreditó, por parte del demandante, la extinción de la deuda con la compañía eléctrica.

Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que el actor permaneció incluido en los ficheros ASNEF y BADEXCUG durante más de un año, que sus datos fueron consultados por más de treinta entidades, que abonó en disconformidad la cantidad de 522,27 euros para lograr la cancelación del dato (documento nº 4 de la demanda), sin que haya podido recuperar dicho importe, y que asumió un coste adicional de 982 euros por la contratación de servicios profesionales para la gestión de la cancelación (documento nº 15 de la demanda). A ello se suma la circunstancia de que la inclusión se produjo sin relación contractual, por error en la identidad, y que la propia entidad demandada reconoció la improcedencia de los cargos mediante abonos posteriores (documentos nº 12 y 13 de la demanda).

La inclusión del actor en el fichero ASNEF se mantuvo desde el 7 de julio de 2022 hasta el 12 de septiembre de 2023, es decir, durante un periodo de 1 año, 2 meses y 5 días. En ese intervalo, se realizaron un total de 16 consultas por parte de entidades de distintos sectores: financiero (SEQURA WORLDWIRE SL), bancario (BANCO DE SABADELL), automoción (LLOLLO MOBILITY SL y ALD AUTOMOTIVE), y legal (WOINFI LEGAL, S.L.L.). Por su parte, en el ficheroBADEXCUG, el dato estuvo registrado desde el 10 de julio de 2022 hasta el 12 de septiembre de 2023, lo que equivale a 1 año, 2 meses y 21 días, con un total de 18 consultas, de las cuales 5 fueron en modalidad online y 13 en batch.

Estos datos evidencian una difusión significativa del dato personal del actor, que excede con claridad el umbral de afectación mínima y de los parámetros recogidos por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, en la que se fijó una indemnización de 3.000 euros en un caso con seis consultas y una permanencia de algo más de un año, sin perjuicio económico concreto acreditado, siendo que la divulgación del dato a terceros es uno de los elementos determinantes para la cuantificación del daño moral, junto con el tiempo de permanencia en el fichero y las gestiones realizadas para lograr la cancelación.

En el presente caso, además de la mayor difusión y duración, concurren otros elementos agravantes: la inclusión se produjo sin relación contractual, por error en la identidad; la deuda fue posteriormente reconocida como indebida por la propia entidad demandada, que procedió a realizar abonos por los conceptos facturados; el actor abonó en disconformidad la cantidad de 522,27 euros para lograr la cancelación del dato (documento nº 4 de la demanda), sin que haya podido recuperar dicho importe; y asumió un coste adicional de 982 euros por la contratación de servicios profesionales para la gestión de la cancelación (documento nº 15 de la demanda).

A la vista de todo lo anterior, y conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se considera que la cuantía reclamada por la parte actora, esto es, de 7.982 euros, resulta proporcionada, razonable y ajustada a las circunstancias del caso, por lo que procede su íntegra estimación.

CUARTO. – Sobre las costas procesales.

En cuanto a las costas procesales, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el principio del vencimiento objetivo como criterio general para su imposición. En el presente caso, la demanda ha sido íntegramente estimada, tanto en lo relativo a la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor como en lo referente a la indemnización solicitada, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

En virtud de lo expuesto,

FALLO

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXXX contra la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U. al declarar que la inclusión de los datos personales del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG constituyó una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y, en consecuencia:

CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 7.982 euros en concepto de indemnización por daño moral, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de firmeza de esta resolución.

CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, incluyendo al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se deberá presentarse mediante escrito en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 LEC).

Del mismo modo, se informa a las partes que de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (BOE de 04/11/09), con entrada en vigor el 05/11/09; la interposición del recurso deberá ir acompañado del documento acreditativo de haber depositado las cantidades legales exigibles en el momento de interposición del recurso, bajo apercibimiento de inadmisión en caso contrario.

Así lo acuerda, manda y firma, D. XXXXXXXX, Juez n º 5 del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat

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