10.229 € recuperados en reclamación por crédito revolving Cofidis
Importe conseguido 10229.17€
Reclamación contra Cofidis
Fecha 18/06/2019
Juzgado Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles
Un nuevo caso de éxito más de indemniza.me en defensa de los consumidores por prácticas abusivas en contratos de préstamo. En esta ocasión logramos recuperar un total de 10.229 € indebidamente cobrados por Cofidis a nuestro cliente por usura.
Nuestro cliente suscribió en febrero de 2009 un contrató de crédito revolving con la entidad financiera Cofidis, con un tipo de interés nominal anual oscilante del 22,12% y un TAE del 24,51%.
El crédito, ya completamente amortizado, implicó para nuestro cliente la disposición de 25.835,37 € y el pago de un total de 37.630,51 €, es decir, 11.795,14 € de intereses por un capital dispuesto de 25.835,37 €.
Valorado el caso y estimando que cumplía con los requisitos legales oportunos para solicitar la nulidad del crédito conforme a la Ley de Represión de la Usura procedimos a demandar a Cofidis ante la justicia.
La Jueza dio la razón nos dio la razón y también estimó que los intereses de este crédito revolving eran usurarios, procediendo a anular dicho contrato.
La consecuencia de la nulidad del contrato por la Ley de Represión de la Usura es la obligación para el cliente de devolver únicamente el capital dispuesto, sin intereses, y para la entidad financiera a devolver todo el dinero recibido que exceda del capital prestado (nuevamente, sin intereses).
… se DECLARA la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 23.2.2009 en cuanto a los intereses remuneratorios convenidos, que se estiman usurarios, declarando la improcedencia del cobro de dichos intereses. Dicha nulidad se extiende al contrato de seguro de protección de pagos vinculado al contrato de crédito en la parte de prima que haya sido calculada sobre la deuda contraída en concepto de intereses remuneratorios, esto es, la que exceda de la suma adeudada por capital. Consiguientemente, se CONDENA a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA a devolver a la actora la suma abonada en concepto de intereses remuneratorios (9.257 euros), más la cantidad abonada por la actora en concepto de prima de seguro que exceda de la que hubiera debido abonar sobre la deuda contraída en concepto de capital, excluidos los intereses remuneratorios. Todo ello más los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Quinto.
Fragmento del fallo de la sentencia
JUZGADO DE 1a INSTANCIA No 06 DE MÓSTOLES
Pz. Ernesto Peces 2 , Planta 1 – 28931
Tfno: 916647238
Fax: 916659909
42020310
NIG: 28.092.00.2-2019/0000288
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 67/2019 (Juicio Verbal (Incumplimiento contrato – 250.1.10))
Demandante: D./Dña. XXXXXXXX y D./Dña. XXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXX
Demandado: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXX
SENTENCIA No 152/2019
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXX
Lugar: Móstoles
Fecha: dieciocho de junio de dos mil diecinueve
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. XXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia no6 de Móstoles y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 67/19 a instancia de D. XXXXXXXX Y DÑA. XXXXXXXX, representados por el/la Procurador/a D./Dña. XXXXXXXX y asistidos por el/la Letrado D./Dña. XXXXXXXX, contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA , representada por el/la Procurador/a D./Dña. XXXXXXXX y asistida por el/la Letrado D./Dña. XXXXXXXX, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.
TERCERO.- Personada en autos la parte demandada, formula contestación a la demanda, mostrando su disconformidad con los hechos tal y como son expuestos de contrario y, alegados los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, suplica del Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada.
CUARTO.- En virtud de Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, no habiéndose solicitado y admitido más prueba que la documental obrante en autos, quedaron los mismos vistos para sentencia conforme a lo previsto en el art. 429.8 L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de las partes
Por D. XXXXXXXX Y DÑA. XXXXXXXX e formula demanda contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA interesando se declare la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 23.2.2009 por resultar el mismo usurario de conformidad con el art. 1o de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (“Ley de Azcárate”) por incorporar un tipo de interés nominal anual del 22,12% y una TAE del 24,51%. Se explica que, a resultas de ello, los actores han dispuesto de un total de 25.835,37 euros y han abonado recibos por importe de 37.630,51 euros, es decir, habrían abonado 11.795,14 euros más de lo que efectivamente prestado.
Subsidiariamente, interesa que se declare su nulidad por ausencia o, en su caso, vicio del consentimiento, por error excusable padecido por los actores sobre las condiciones esenciales del contrato, atendida la falta de información precisa, correcta y adecuada por parte de la entidad financiera acerca de las características del producto y riesgo asumido por el cliente (arts. 1261 y ss CC), poniendo de manifiesto que la contratación del producto se hizo telefónicamente, fuera de establecimiento mercantil y sin más información que la verbal facilitada por el comercial y sin respetar ningún periodo de reflexión. También pone de manifiesto que el documento de solicitud del préstamo (no contrato) sólo se firmó en el anverso, sin que en dicho folio se indiquen los intereses a pagar, límite del crédito, plazo de devolución, comisiones, gastos o TAE, pues tales datos aparecen consignados en un pliego de condiciones generales que obra en el reverso y respecto del cual no se recibió ninguna explicación.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita: 1.- se declare la improcedencia del cobro de intereses; 2.- se declare la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al contrato de crédito, con la consiguiente devolución de las primas abonadas (doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos); 3.- habida cuenta que se ha satisfecho la totalidad del capital prestado, interesa se condene a la demandada a la devolución de todas las cantidades que excedan de dicho capital prestado desde la suscripción del contrato, a determinar en ejecución de sentencia.
Además, se argumenta que las cláusulas del condicionado general del contrato tampoco superarían el control de incorporación y transparencia regulado en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, refiriéndose, a este respecto, a las cláusulas 5 (“coste del crédito”) y 6 (“cálculo de intereses”), por lo que, subsidiariamente a las pretensiones de nulidad, interesa se declare la no incorporación de las mismas, declarándose, en consecuencia, que no procede abonar interés alguno, sino la simple devolución del capital prestado, condenando a la demandada a la devolución de todas las cantidades que excedan de dicho capital prestado desde la suscripción del contrato, a determinar en ejecución de sentencia.
Por último y también subsidiariamente, se solicita que se declare la nulidad, por abusivas al amparo del TRLGDCU (arts. 80.1, 82.1, 85 a 90), la cláusula 5a, citada supra, denominada “coste del crédito”, sin que pueda ser el mismo integrado o moderado y, en consecuencia, condenando a la demandada a la devolución de todas las cantidades que excedan de dicho capital prestado desde la suscripción del contrato, a determinar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, interesa la moderación, fijándolos en el interés legal del dinero o, a lo sumo, en 2,5 veces dicho interés, condenando a la demandada a restituir las cantidades que, a resultas de este cálculo, haya abonado en exceso; así como de las cláusula 8a (reguladora de las comisiones por devolución de recibos, aplicadas automáticamente), 9a (reguladora del vencimiento anticipado incluso en el caso de retraso parcial en el pago de una cuota y la posibilidad de solicitar, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, un 8% del capital pendiente de amortización) y 12a (reserva a la entidad de crédito el derecho unilateral de modificar las condiciones del crédito).
Por la representación procesal de la parte demandada se formula oposición a la demanda argumentando:
1.- Que fue el propio demandante quien se puso en contacto telefónico con la entidad COFIDIS para que les remitiera la solicitud del crédito y, una vez cumplimentaron sus datos en el formulario habilitado, COFIDIS envió a su domicilio la solicitud que debían devolver firmada. En este envío se les incluyó una copia de las condiciones generales del crédito, la póliza de seguro opcional ofertado y la información normalizada sobre crédito al consumo. Por tanto, los prestatarios dispusieron de toda la información necesaria con antelación a la suscripción del crédito.
2.- De otra parte las condiciones se encuentran redactadas en un lenguaje claro y sencillo, siendo el tamaño de la letra suficiente y careciendo de complejidad, de manera que las cláusulas que regulan los términos contractuales superan el control de transparencia.
3.- Asimismo, se enviaron mensualmente los movimientos habidos durante el periodo de liquidación, así como el extracto anual que recogía todos los gastos, comisiones e intereses.
4.- Con fecha 17 abril 2009 suscribieron el seguro opcional ofertado y posteriormente confirmaron su voluntad de seguir adheridos al seguro, mediante conversación telefónica realizada el 10 agosto 2010. Finalmente, el 10 noviembre 2014 decidieron darse de baja del citado seguro.
5. En cuanto a la comisión por impago, responde a los costes externos soportados y gestiones internas realizadas para la prestación del servicio de recuperación de deuda.
6.- Se explica que el crédito se encuentra amortizado desde el día 3 agosto 2018, siendo que importe total financiado ascendió a 25.835,37 €, resultados de efectuar 36 disposiciones, habiendo abonando un total de 36.987, 71 €, sin que exista saldo deudor a la fecha de cierre. Por tanto los demandantes tenían los elementos de hecho suficientes para fijar el interés económico de su pretensión en 11.152,34 €.
7.- Los intereses remuneratorios aplicados no pueden considerarse usurarios, ya que se ajustan al interés normal o habitual para este tipo de operaciones. Se trata de un crédito de los conocidos como revolving, consistente en que la entidad financiera pone disposición del prestatario una cantidad de dinero para que pueda ir usándolo conforme a sus necesidades y devolviéndolo los mediante mensualidades que consistirán en un porcentaje sobre el total del que hayan dispuesto. En cumplimiento de la Circular 1/2010 las entidades comenzaron a informar separadamente de los tipos de interés medio de las tarjetas para las cuales los titulares ha solicitado el pago aplazado, entre las que se encontrarían las tarjetas “revolving”, siendo que no fue hasta marzo de 2017 cuando el Banco de España comenzó a ofrecer información clarificadora de los tipos de interés medio en razón de cada producto financiero , siendo que esta información no estaba disponible cuando el TS dictó su sentencia de fecha 25.11.2015, ya que sólo se disponía de los datos correspondientes a los créditos al consumo de hasta un año. De la nueva información disponible extraerse la conclusión de que, desde el año 2010, el interés habitual en las tarjetas para pago aplazado y créditos revolving no ha superado 19,23%, por lo que una TAE del 24,51 % puede considerarse habitual. Si bien es cierto que no encontramos datos oficiales del Banco de España con los tipos de interés habitual de las tarjetas de crédito de pago aplazado para el período que va desde la circular de 2002 hasta el año 2010, de los datos posteriores de los que disponemos se observa que, una vez diferenciados los tipos de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado y los tipos de interés de los créditos al consumo, se puede establecer entre ambos una desviación estándar que permite concluir que en febrero de 2009 los tipos de interés habitual de las Tarjetas de crédito aplazado oscilaban entre el 18,53o % y el 23, 075%.
Además, si acudimos a la información que ha sido facilitada por la asociación española de entidades bancarias (INDICE ASNEF) resulta que para el año 2009 la TAE habitual en el 80% de los créditos revolving oscilaba entre el 19,60% y el 24,56%, por lo que una TAE de 24,51 % era habitual en la época.
SEGUNDO.- Hechos probados
Es incontrovertido que con fecha 23 febrero 2009 los demandantes firmaron la solicitud del crédito Direct-Cash de COFIDIS, cuyo original ha quedado aportado en el acto de la audiencia previa.
Según se desprende del citado contrato, la entidad demandada concedió financiación hasta un total de 9.000 euros, en cuyo caso la TAE quedaba fijada en 19,37%. Según las condiciones particulares del contrato, en función del importe dispuesto y el plazo de amortización la TAE podía oscilar entre 15,32% y 24,51%, remitiéndose a la Cláusula Quinta de las Condiciones Generales.
Y según la citada Cláusula 5a (“Coste del Crédito”):
“El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6.000 euros se aplicará un TIN anual del 22,12%; 2.- Para saldos pendientes superiores a 6.000 euros e inferiores o iguales a 9.000 euros, el TIN anual será del 15,76%; 3.- Para saldos pendientes superiores a 9.000 euros, el TIN anual será del 10,44%. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la Condición 12. La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y el plazo de amortización. Ver tramos o ejemplos a continuación:
1.- Para líneas de crédito de hasta 6.000 euros, la TAE será del 24,51%; 2.- Para 7.000 euros, la TAE será del 21,88%; 3.- Para 8.000 euros, la TAE será del 20,34%; 4.- Para 9.000 euros, la TAE será del 19,56%; 5.- Para 10.000 euros, la TAE será del 17,70%; 6.- Para 11.000 euros, la TAE será del 16,25%; 7.- Para 12.000 euros, la TAE será del 15,32%.”
La Cláusula 6a contempla la fórmula de cálculo de los intereses.
La Cláusula 8a contempla la “Comisión por devolución”: “Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará a favor de COFIDIS una comisión de devolución por impago de 6 euros por cada cuota devuelta de importe inferior o igual a 30 € ,12 € por cada cuota devuelta de importe superior a 30 € e inferior o igual a 70 € y del 5% sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 €, con un mínimo de 18 €. Dicha comisión se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobro, resulte devuelto por impago un máximo de tres veces, no devengándose desde ese momento ninguna comisión más… a los efectos de lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio, los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que en el saldo pendiente de la línea de crédito”
La cláusula 9a regula el “Incumplimiento de obligaciones”: “En caso de incumplimiento por los titulares de las obligaciones del presente contrato y, en particular, falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento, COFIDIS podrá bloquear la cuenta de crédito y los medios de utilización de la misma y considerar vencida toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por el capital vencido y no pagado, los intereses vencidos y no pagados, prima de seguro vencida y no pagada, en su caso, comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados; igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios”,
La cláusula 11a, “Subrogación”, dispone que “Los titulares autorizan a COFIDIS a ceder a un tercero el crédito y los derechos derivados del presente contrato, quien asumirá todos los derechos y obligaciones derivados del mismo, informando a los titulares con la mera comunicación escrita”.
Por último, del extracto de cuenta aportada como doc. 4 se colige que: 1.- en razón de este contrato los demandantes obtuvieron financiación por un total de 25.835,37 euros durante el periodo comprendido entre el 25.2.2009 y el 3.8.2018; 2.- los intereses aplicados han oscilado entre un 1,84% mensual (anual: 22,08 %) cuando el saldo pendiente era de hasta 6.000 euros, descendiendo a 1,31% mensual (15,72% anual), cuando el saldo pendiente era entre 6.000 euros y 9.000 euros; 3.- La demandada reconoce que los demandantes han abonado un total de 36.987,71 euros (37.630, 51 € de recibos emitidos menos 642,80 euros de recibos impagados), de los cuales 9.257 euros corresponden a intereses, 1859,34 euros corresponden a seguro y 36 € a comisiones (dos cargos por importe de 18 € cada uno).
Por último, de la documental adjunta a la contestación se colige que el demandante se adhirió al seguro de protección de deuda mediante documento fechado el 10 de agosto de 2010, siendo que según conversación telefónica de la misma fecha, el Sr. XXXXXXXX se adhirió al citado seguro con efectos desde 17.4.2009, dándose de baja de dicho seguro, también telefónicamente, el 10 noviembre 2014.
TERCERO.- De la pretensión principal de nulidad del contrato por usurario
En orden a valorar el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados y consiguiente petición de nulidad, al amparo del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, cumple resolver si una TAE que oscilaría, como ha quedado visto, entre 24,51 % y 19,56% es superior y notablemente desproporcionado a las condiciones de mercado En la actualidad constituye referencia inexcusable la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 del Alto Tribunal (Pte. Sr. Sarazá Jimena) que comienza por afirmar que “Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.”
Y sienta las siguientes consideraciones:
1.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
2.-El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», es decir, el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia, de forma que el interés será usurario cuando sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (Ss. T.S. 2-10-01, 18-6-12…). No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero. Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) no 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
3.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, la entidad financiera debe acreditar que concurren tales circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Por último, recuerda el Alto Tribunal que aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
4.- Por último, recuerda la STS 628/15 que “a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».”.
En este caso, el Tribunal Supremo resolvió declarar el carácter usurario del «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
La citada resolución ha dado lugar a una variada doctrina jurisprudencial, discrepante, fundamentalmente, en cuanto a los datos o índices que han de tomarse en consideración para realizar la comparación con el interés normal o habitual.
Así, un abundante bloque jurisprudencial ha considerado que la determinación de lo que debe considerarse como interés normal o habitual ha de hacerse tomando como referencia los correspondientes a los intereses medios de los créditos de consumo. En esta línea:
-SAP Oviedo sección 4 del 02 de mayo de 2019 Sentencia: 169/2019 Recurso: 101/2019 Ponente: XXXXXXXX: “Quiere decirse, por tanto, que, con independencia de la mecánica operativa con la que se facilite la disponibilidad del dinero – tarjeta de crédito- nos hallamos ante una relación contractual análoga a la de un crédito al consumo.
En ese mismo sentido, dice la SAP A Coruña (Sección 3a) de 16 de octubre de 2018 en un supuesto análogo que, aunque el contrato suscrito contiene referencias a la tarjeta, no es un contrato de tarjeta de crédito o débito como medio de pago. Es un contrato de crédito, de financiación al consumo hasta un determinado límite, del que el cliente dispone libremente, y para cuya aplicación se le facilita la tarjeta. Las compras que realiza con esa tarjeta son disposiciones de la línea de crédito. Es un contrato de crédito al consumo. Y que se use una tarjeta para disponer no convierte este contrato en un contrato de tarjeta de crédito típica.
Consecuencia de lo expuesto es que el tipo de interés que debe tomarse en consideración no es el aplicable a los aplazamientos en las tarjetas de crédito, sino a los contratos de financiación a consumidores.
Por otro lado, y en lo que atañe a las circunstancias del caso que podrían justificar la aplicación de un interés más elevado, es cierto que, como apunta la apelante, en este tipo de contratos las posibilidades de impago o morosidad se acentúan, pero, como hemos advertido en otras ocasiones, ello no justifica la socialización del riesgo trasladando al contratante-consumidor las obligaciones de la entidad crediticia tales como examinar el perfil personal del cliente al que facilita la tarjeta, su solvencia económica o el cumplimento o no de las obligaciones pecuniarias que asume. Se trata de contratos que conllevan un riesgo que la entidad debe determinar si está dispuesta o no a asumir, pero que no puede repercutir en otros clientes a través de los intereses remuneratorios”
-SAP Pontevedra sección 6 del 02 de mayo de 2019 Recurso: 32/2019 Ponente: XXXXXXXX: “Pues bien, si el interés con el que ha de realizarse la comparación ha de ser el «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» y acudimos a la información que publica el Banco de España, nos encontramos que, de acuerdo con la documental aportada por la propia demandada, en las bases de datos estadísticas del Banco de España no consta información especifica sobre los tipos de interés (TAE) de las operaciones de crédito concedidas a través de tarjetas de crédito antes de junio 2010 -el que aquí se trata fue suscrito el 9 de septiembre de 2002-, debido que hasta esa fecha, estas operaciones se incluían, de acuerdo con la normativa vigente en ese momento (Circular 4/2002), dentro de la relativa a las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH) correspondientes a los créditos al consumo. A partir de ese momento, es decir, del 2010 el interés remuneratorio, según la información del Banco de España en este tipo de operación de crédito revolving oscila alrededor de un 20%.
En el caso de nuestra consideración, el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en septiembre 2002, si bien, como ya hemos adelantado, no existen tablas de intereses de préstamos al consumo publicadas del año 2002, se inicia su publicación en el año 2003, donde el interés para préstamos al consumo estaba al 13,10%. El interés pactado en el contrato suscrito por el demandante era del 23,9%. La entidad demandada no invoca en su recurso que el interés pactado no supera el interés normal o habitual, simplemente aduce que el interés pactado es el habitual para las tarjetas del tipo de la de autos y que las mismos tienen un tipo de interés superior a los prestamos de consumo.
En este estado de cosas, cumple decir que ni la práctica habitual puede considerarse desde la perspectiva de la ley de Represión de la Usura una justificación para eludir la norma, pues se requiere una especial circunstancia asociada al prestatario que lo justifique, ni cabe olvidar lo indicado por la STS de 25 noviembre de 2015 «aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que puedan derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la ley de Represión de la usura, un interés superior al que pueda considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de créditos al consumo concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, como quiera que en el caso el TAE (23,9%) supera en más del doble lo previsto para este tipio de operaciones en la fecha del contrato, es por lo que hemos de convenir con el juzgador de instancia que el mismo es excesivo y desproporcionado con las circunstancias del caso, ya que no consta ni se menciona por la apelante ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique el hecho de que en su momento fijara ese tipo de interés tan elevado, pues el hecho de haber optado el demandante por pagar de forma aplazada no justifica un tipo de interés tan elevado, lo que se patentiza incluso con el dato de que lo liquidado por tal concepto ha doblado cuantitativamente la cantidad dispuesta a lo largo de los años”.
-SAP Valencia sección 7 del 30 de abril de 2019 Sentencia: 179/2019 Recurso: 42/2019 Ponente: XXXXXXXX: “… a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. Atendiendo a dichas estadísticas y no otras, es evidente que el 17’9 % es notablemente superior al tipo de interés medio de créditos al consumo que en ese año, 2006, era del 6’55%.”
-SAP Sevilla sección 8 del 15 de abril de 2019 Sentencia: 113/2019 Recurso: 365/2019Ponente: XXXXXXXX:
“5.- Por consecuencia, el contrato que nos ocupa, un crédito » revolving» concedido a un consumidor, no es un contrato especialmente diverso a un crédito al consumo, aunque establezca la asociación del crédito a una tarjeta; basta para declarar dicho préstamo usurario, que se de el elemento objetivo de haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, no siendo necesarios los requisitos subjetivos del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la usura; y que para determinar si es notablemente superior se debe comparar con la media del interés en créditos al consumo.
6.- Partiendo de esas premisas nos encontramos con que, si bien el contrato de autos se celebró en el lejano 11 de mayo de 1995, habiéndose saldado la cuenta en 2003, el 21 de julio de 2005 se rehabilita volviendo a surtir los efectos propios de dicho contrato hasta septiembre de 2011, encontrándonos con un T.E.A. variable, que va desde el 18,72 % de julio de 2005 al 25,64% de abril de 2012, habiendo aumentado paulatinamente en cada liquidación, sin relación alguna a los cambios de los intereses medios de préstamo al consumo ni ninguna otra referencia, quedando acreditado que el T.A.E. media en España de los créditos al consumo fluctuó entre el 7,88 % de septiembre del 2010 al 10,66 % de julio de 2008, encontrándonos con que comparando la T.E.A. del crédito que nos ocupa y el de la media de los créditos al consumo, siempre hubo una diferencia del 2,06 ( en julio de 2008) al 3,10 veces (en junio de 2011).
7.- Por consecuencia, aplicando la doctrina establecida en la referida sentencia de Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia recurrida, estimando la demanda interpuesta, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito » revolving», que unía a ambas partes…”
Encontramos, no obstante, otras resoluciones que se han pronunciado en el sentido de que, debiendo atenderse a los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones, en supuestos de tarjetas revolving deberá atenderse a los intereses establecido en el concreto mercado de tarjetas de crédito y no en el de crédito al consumo de forma genérica. Así:
-SAP Madrid sección 19 del 10 de abril de 2019 Sentencia: 164/2019 Recurso: 123/2019 Ponente: XXXXXXXX, que revoca la resolución de instancia que declaraba la nulidad por usura del contrato de tarjeta sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De la misma forma consideramos que la comparación que ha de realizarse respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato ha de serlo con el «normal del dinero» , que como establece la referida Sentencia del Tribunal Supremo no es el interés legal del dinero sino «el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad en esta materia» .
Es cierto que el Tribunal Supremo en el supuesto enjuiciado acudió «las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito, sobre los tipos que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas» y en concreto a las «operaciones de crédito al consumo» , lo que desde luego en nada obsta a que en el caso que nos ocupa acudamos a otros parámetros, que se ajusten al supuesto que nos ocupa y ello por varias razones que pasamos a exponer: primero, en el supuesto enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , no se discutía el parámetro con el que debía hacerse la comparativa, habiéndose fijado ya en la sentencia apelada que al tratarse de un crédito al consumo habría de hacerse con arreglo al precio normal del dinero previstos para ese tipo de operación, por lo que ningún inconveniente existe ni contradicción alguna con lo previsto en la referida sentencia porque se acuda, en el presente caso, al precio normal del dinero previsto para las operaciones de crédito en el caso de tarjetas de crédito por ser una comparativa más homogénea como pregona la apelante; segundo, la sentencia no impone en todo caso acudir a las estadísticas que publique el Banco de España, al referirse en tal punto a que «puede acudirse» , de lo que se colige que puede atenderse a otros mecanismos, si como en el caso que nos ocupa el Banco de España no publicaba las mismas en la fecha a la que se contrae la operación, en relación con las operaciones de tarjeta de crédito, por lo que teniendo en cuenta el documento no 5 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, consistente en un Informe de ASNEF, en el que se publican de forma separada los tipos máximos y mínimos en distintas operaciones de crédito ( revolving con o sin tarjeta, destinados a la adquisición de vehículos, de otros bienes o préstamos personales) y resultando que la horquilla que se prevé para las tarjetas de crédito se sitúa para los años 2008 a 2010 (fecha esta última en la que se canceló la tarjeta objeto de la litis) entre un 17,64% a un 24,56%, es evidente que no puede pregonarse usurario el interés convenido entre las partes. Naturalmente que no hay datos del periodo 2005 a 2007, pero ello no puede justificar la pretensión ejercitada en la demanda, pues para ello debió la parte demandante acreditar que el interés en el caso enjuiciado excedía del normal del dinero para época en la que el contrato se suscribió en operaciones de la misma categoría que la que nos ocupa, que como es de ver en el Boletín Estadístico del Banco de España (documento no 6 de la contestación) publicado a partir de 2017, pero con datos desde 2013, los intereses referidos a los contratos de tarjeta de crédito han venido siempre siendo superiores a los del resto de operaciones de crédito.
No concurriendo, a juicio de la Sala el primero de los presupuestos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura antes citada, huelga hacer referencia al requisito que se anuda al mismo relativo a que el mismo sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En este sentido se han pronunciado entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8a) de 7 de marzo de 2017 y 21 de mayo de 2018 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3a) de 7 de noviembre de 2018 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1a) de 25 de septiembre de 2018”
-o la SAP Albacete sección 1 del 25 de septiembre de 2018 Sentencia: 304/2018 Recurso: 308/2018 Ponente: XXXXXXXX, citada en la contestación y respecto de la que ha sido admitido recurso de casación por auto dictado en fecha 20.2.2019 por la Sala 1a del TS, ratificaba la resolución dictada por el juzgador de Instancia que concluye que el porcentaje del TAE contenido en el contrato litigioso que asciende a un 22,42 %, no es usurario, no apreciándose que con tal decisión vulnere ni el articulado de la Ley de Usura ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asentada mediante Sentencia núm. 628/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015 y ello en el entendimiento de que “la comparación a la que alude el Tribunal Supremo debe realizarse atendiendo a los tipos de Interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones y, en el presente caso, deberá atenderse a los intereses establecido en el concreto mercado de tarjetas de crédito y no en el de crédito al consumo de forma genérica, conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia que se fundamenta en lo establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 628/2015 , que indica que «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España. tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».
El Banco de España, hasta el año 2010, englobaba los tipos de interés de las tarjetas de crédito en la modalidad de crédito al consumo stricto sensu, elaborando a partir de dicho año estadísticas para dicha concreta operación crediticia habiendo publicado estadísticas del año 2014, año de la contratación litigiosa, en las que se hacía un desglose de los tipos de interés de las diferentes modalidades de operaciones de crédito al consumo, especificando, concretamente, los tipos de intereses aplicados a las tarjetas de crédito, deberé ser aplicado el tipo de Interés medio aplicado al mercado de las tarjetas de crédito y, en concreto, el Banco de España, en el capítulo 1 de su Boletín Estadístico, en el cuadro 19.3, indica los diferentes tipos de interés medio aplicados a cada instrumento u producto crediticio realizando una diferenciación de los tipos de intereses aplicables atendiendo a la tipología de operación de crédito al consumo concreta, es más, en el cuadro 19.4, capítulo 1 del Boletín Estadístico del Banco de España, se indica, expresamente, que los tipos de interés fijados para las tarjetas de crédito, hacen referencia a las tarjetas de crédito a pago aplazado y revolving.
Atendiendo a las estadísticas del Banco de España para los Intereses de las tarjetas de crédito, se establece que el TEDR medio (TAE sin incluir comisiones) en al año 2014, año de la contratación litigiosa, para esta tipología de instrumento ascendía a 21,17 % y, por consiguiente, el 22,42 % pactado, no es notablemente superior al normal del dinero para esta concreta tipología de producto, siendo asimismo obvio que el juzgador de instancia no está utilizando un porcentaje de referencia distinto al establecido para el Tribunal Supremo, sino que, utiliza el TEDR, otra forma de denominar el índice TAE, pero sin incluir las comisiones, lo que supone que, de hecho, utiliza esta modalidad del TAE en tanto en cuanto es la que se utiliza en las estadísticas del Banco de España siendo incongruente la alegación de la parte recurrente por cuanto que, si el TEDR equivale al TAE sin comisiones, el índice TAE, por ende, deberá ser necesariamente más elevado y por consiguiente, si en las estadísticas del Banco de España se establece un porcentaje medio del TEDR, en el año 2014 éste era del 21,17 %, y si al mismo le sumamos las comisiones, resultaría que el porcentaje del TAE seria necesariamente superior al 21,17 % del TEDR, lo que refuerza que el 22,42% del TAE pactado en el contrato litigioso no es notablemente superior al normal del dinero.
-AP Barcelona sección 4 del 12 de abril de 2019 Sentencia: 306/2019 Recurso: 380/2018 Ponente: XXXXXXXX:
“Señala al respecto la sentencia de la Sección 16a de esta Audiencia de 18 de marzo de 2018 lo siguiente:
» 4. La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 628/2015, de 25 de noviembre , invoca, como un criterio de comparación adecuado, las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
El parámetro de comparación para establecer el «interés normal del dinero» no es, desde luego, el interés legal ni tampoco es el interés normal del dinero en cualquier mercado de crédito. Ha de ser el interés normal en el mercado de las tarjetas de crédito, objeto del contrato en examen.
En respuesta al requerimiento que le dirige el juzgado, Cofidis aporta datos extraídos de las estadísticas del Banco de España, remitidas por las entidades en cumplimiento de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, y estadísticas de ASNEF. Las estadísticas del Banco de España se refieren específicamente, entre otras modalidades de crédito, a la facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo. Indica el tipo de interés anual modal en la comparación entre cuatro entidades: Cofidis (22,12 %, TAE 24,51 %); Caixabank Consumer (23,04 %, TAE 25,59 %); Banco Cetelem (19,90 %, TAE 21,82 %) y Santander Consumer (18 %, TAE 19,72 %).
Se trata, de tipos de interés correspondientes al primer trimestre de 2016. La comparación más antigua mostrada en esa estadística, del cuarto trimestre de 2012, indica solo los tipos de Caixabank Consumer (23,04 %, TAE 25,59 %) y Santander Consumer (18 %, TAE 19,56 %). El contrato de autos es mucho más antiguo y no hemos hallado los tipos de interés modales de la época, sino solo medias ponderadas, que hemos tenido en consideración en otras ocasiones, pero que presentan un sesgo a la baja, porque incluyen en la media modalidades no similares al crédito objeto de examen.
La divergencia entre el tipo de interés aplicado a tarjetas de crédito y el tipo de interés medio ponderado del crédito al consumo se advierte, por ejemplo, en el Boletín estadístico del Banco de España de noviembre de 2017, en el apartado 19.4, Tipos de interés TEDR ( tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) de nuevas operaciones, Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC. El tipo para las tarjetas de crédito, de los años 2012 a 2016 oscila entre el 20,68 y el 21,17, mientras que el tipo medio ponderado de crédito al consumo de esos años va de 7,12 a 8,90.», por lo que, con mayor razón lo será si alcanzaba el 26,9% TAE ya en 2012 .»
En este caso, en que el tipo aplicado, cuando menos desde enero de 2011, es del 26,9% TAE, se considera que es notablemente superior al normal.
Por lo tanto, lo procedente será declarar la nulidad del contrato de tarjeta por razón del carácter usurario del interés remuneratorio, con el efecto de que la demandada venga a obligada ya únicamente obligada a devolver a la actora la cantidad percibida por capital que quede por amortizar menos el interés remuneratorio que haya ido abonando al tipo del 26,9% TAE”.
Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, debe convenirse con la actora en que el interés pactado en el contrato suscrito en fecha 23.2.2009 debe reputarse como notablemente superior al normal del dinero atendidos, precisamente, los datos estadísticos ofrecidos por el Banco de España para los créditos al consumo hasta un año y ello por cuanto el contrato enjuiciado no es sino un crédito (de los conocidos como “revolving”) concedido a un consumidor del que ni tan siquiera consta acreditado que tenga asociada una tarjeta de crédito. Esto es, se trata de una relación contractual análoga a la de un crédito al consumo. Aunque las condiciones generales del contrato suscrito contienen referencias a la tarjeta (cláusula 2a: modo de utilización), no se ha aportado a los autos documento acreditativo de la emisión de la tarjeta de crédito, ni de los extractos de operaciones consta que las disposiciones de la línea de crédito concedida se realizaran a través de una tarjeta. Es, por tanto, un contrato de financiación al consumo hasta un determinado límite, del que el cliente dispone libremente, y para cuya aplicación ni siquiera consta que se le facilitara la tarjeta. Consecuencia de lo expuesto es que el tipo de interés que debe tomarse en consideración no es el aplicable a los aplazamientos en las tarjetas de crédito, sino a los contratos de financiación a consumidores.
De manera que, remitiéndonos a los datos estadísticas del Banco de España, si bien, efectivamente, no consta información específica sobre los tipos de interés de las operaciones de crédito concedidas a través de tarjetas de crédito antes de junio 2010 debido que hasta esa fecha, estas operaciones se incluían, de acuerdo con la normativa vigente en ese momento (Circular 4/2002), dentro de la información relativa a las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares correspondientes a los créditos al consumo hasta un año, atendida la precitada información -que sería la aplicable al caso que nos ocupa al no acreditarse que se trate de crédito concedido a través de tarjeta de crédito-, resultaría que en el mes de febrero de 2009, el TEDR se situaba en un 11,192 %.
Por lo tanto, el tipo de interés aplicado, que ha oscilado, como ha quedado visto, entre un 22,08 % y 15,72% anual, lo que se correspondería con una TAE que, según el saldo disponible y lo dispuesto en la cláusula 5a del contrato, oscilaría entre 24,51% y 21,88%, se considera que es notablemente superior al normal.
A ello se ha de añadir que el interés pactado resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en tanto correspondía a la entidad demandante acreditar que concurrían circunstancias excepcionales que pudieran justificar un tipo de interés anormalmente alto, prueba que no se ha ofrecido.
Por lo que, habiéndose infringido el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, procede declarar el carácter usurario del contrato, nulidad ya calificada por la Sala 1o del Ts como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (STS no 539/2009, de 14 de julio). De manera que el prestatario estaría obligado a devolver tan sólo la suma recibida por capital, excluidos los intereses, que la entidad COFIDIS deberá restituir a la actora y cuyo importe asciende, según el extracto de la cuenta aportado como doc. 4 de la demanda, reconocido de contrario, a la suma de 9.257 euros.
CUARTO.- De la pretensión de nulidad del contrato de seguro.
Cierto es, como explica la actora, que el TS, desde la ya antigua sentencia de 10 de noviembre de 1964, admite que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado inválido «no sólo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando… presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido».
Sin embargo, en este caso, no se advierte la existencia de ese vínculo funcional, hasta el punto que la declaración de nulidad del préstamo en lo atinente a los intereses remuneratorios haga desaparecer la causa del seguro, ya que el mismo ha venido garantizando el reembolso de la deuda que la actora contrajo con COFIDIS en razón de la utilización de la línea de crédito y, por tanto, también el capital.
A ello debe sumarse que no nos hallamos ante el típico supuesto, habitual en la práctica bancaria, en que la concesión del crédito se condiciona a que el acreditado concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución, pues del documento de solicitud del crédito y del certificado individual/boletín de adhesión se colige que el mismo fue concertado varios meses después, no pudiendo, en consecuencia, afirmarse que la iniciativa de la concertación del seguro partiera de la propia entidad financiera, ni que se condicionara/sugiriera la concertación del seguro para lograr la concesión del crédito.
No obstante, resulta que la prima del seguro (condición general no8 del documento de adhesión) se fija en un porcentaje de la deuda pendiente y dicha deuda no sólo comprende el capital, sino también los intereses que han sido declarados nulos, por lo que, ciertamente, la demandada vendría obligada a restituir aquella cantidad abonada por la actora en concepto de prima de seguro, en exceso respecto de la que hubiera debido abonar sobre la cantidad adeudada en concepto de capital, excluidos los intereses remuneratorios.
El resto de pretensiones se han articulado con carácter subsidiario y, por tanto, acogida la pretensión principal, no cabe entrar a examinar las mismas.
QUINTO.- Intereses
De conformidad con los artículos 1303, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, las cantidades a restituir devengarán el interés legal desde la fecha de abono de cada cuota en la que se han aplicado las condiciones generales declaradas nulas, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su pago o consignación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a efectuar expresa condena en costas procesales, primeramente porque la pretensión de la actora no se ha acogido en su integridad (en concreto, en relación con la nulidad pretendida del contrato de seguro) y, a mayor abundamiento, porque el caso resulta jurídicamente dudoso habida cuenta la existencia de jurisprudencia contradictoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. XXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXX Y DÑA. XXXXXXXX, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, se DECLARA la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 23.2.2009 en cuanto a los intereses remuneratorios convenidos, que se estiman usurarios, declarando la improcedencia del cobro de dichos intereses. Dicha nulidad se extiende al contrato de seguro de protección de pagos vinculado al contrato de crédito en la parte de prima que haya sido calculada sobre la deuda contraída en concepto de intereses remuneratorios, esto es, la que exceda de la suma adeudada por capital. Consiguientemente, se CONDENA a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA a devolver a la actora la suma abonada en concepto de intereses remuneratorios (9.257 euros), más la cantidad abonada por la actora en concepto de prima de seguro que exceda de la que hubiera debido abonar sobre la deuda contraída en concepto de capital, excluidos los intereses remuneratorios. Todo ello más los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Quinto.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas procesales.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/09, para formular dicho recurso de apelación contra la presente resolución, la parte recurrente deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 euros en concepto de «deposito para recurrir en apelación» debiendo acompañar el justificante de ingreso junto con el escrito de interposición del recurso, advirtiéndose a las partes que no se admitirá ningún recurso cuyo deposito no esté constituido (d.a decimoquinta numero 7).
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Móstoles.