4.717 € recuperados por falta de transparencia en Carrefour

Importe conseguido 4717.74€

Reclamación contra Carrefour

Fecha 08/09/2023

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº6 de Badalona

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Badalona. En este caso ayudamos a una persona a reclamar las condiciones usurarias de una tarjeta revolving de Carrefour que adquirió en agosto de 1997 y que contaba con unos intereses abusivos.

El argumento en el que basamos nuestra reclamación fue la falta de transparencia en la comercialización de este producto financiero. Ya que, en el momento de la celebración del contrato, no se le explicó al contratante con la debida diligencia cuáles eran las particularidades del crédito que estaba adquiriendo.

De hecho, al repasar el contrato uno encuentra una abrumadora cantidad de datos entre la que no se hace constar una simulación del probable desarrollo del contrato. Tampoco se incluye ninguna especificación sobre el plazo de devolución del crédito, ni sobre las implicaciones tan particulares que puede derivar tener un crédito revolving en la economía del contratante. Todo ello, además, bajo la sombra de un tipo de interés usurario.

Carrefour se allanó a la demanda

Durante el periodo de tiempo estipulado a contestar la demanda, Carrefour se allanó a la totalidad de pretensiones solicitadas. Con lo cual, nuestra demanda resultó ser un éxito y nuestra causa quedó vista para sentencia.

El 8 de septiembre de 2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Badalona el juez condenó a Carrefour a abonar a nuestro cliente 4.717,74 € por falta de transparencia.

Si como a esta persona, te gustaría que te ayudáramos a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactarnos.

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SENTENCIA Nº 182/2023

Magistrada: XXXXXXXX

Badalona, 8 de septiembre de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El presente proceso ha sido promovido por el/la Procurador/a XXXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXXX, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., en solicitud de nulidad del contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia y de la cláusula relativa a la reclamación de posiciones deudoras vencidas con condena dineraria, y subsidiariamente nulidad del contrato por interés usurario. Todo ello en relación al contrato suscrito en fecha 14 de agosto de 1997.

Segundo. Encontrándose el proceso en el trámite de contestar a la demanda, la parte demandada se ha allanado a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, cuando la parte demandada se allane a todas las pretensiones de la parte demandante, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse y el juicio seguir adelante.

Segundo. En el presente caso y de los elementos obrantes en los autos, no se desprende que concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que se debe dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda.

Tercero. De conformidad con el art. 395 LEC, si la parte demandada se allana a la demanda antes de contestarla, no se le deben imponer las cosas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie su mala fe. Y se entiende que existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se le ha formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se ha dirigido contra ella una demanda de conciliación.

En el presente caso hubo reclamación previa en virtud del correo electrónico remitido en fecha 2 de marzo de 2022 (documento n.º 1), lo que constituye mala fe en los términos del citado artículo 395 LEC. Por otro lado, la reclamación extrajudicial tuvo lugar en marzo de 2022 y la demanda se interpuso en mayo de 2023, por lo que la demandada tuvo tiempo de analizar el caso y satisfacer las pretensiones reclamadas a las que ahora se ha allanado judicialmente, obligando a la actora a valerse de abogado y procurador.

Por todo lo expuesto procede imponer las costas.

FALLO

1.- Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a XXXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXXX contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA , y acuerdo:

a) Declaro la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses y del sistema de amortización revolving inserta en el contrato litigioso por falta de transparencia, así como de la cláusula relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengará una comisión a favor de la entidad, por resultar abusiva.

b) Como consecuencia de lo anterior declaro la improcedencia del cobro de interés alguno y de las citadas comisiones a la actora derivado del contrato de línea de crédito de modo que esta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses ni comisiones.

c) Y, en consecuencia, en su caso, condeno a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas que por tales conceptos excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la actora durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

2.- Condeno a la parte demandada a las costas del presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona (art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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