4.992,53€ recuperados por usura en Carrefour Pass

Importe conseguido 4992.53€

Reclamación contra Carrefour

Fecha 27/07/2021

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Aranda de Duero

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Aranda de Duero, provincia de Burgos. En esta ocasión ayudamos a una clienta a recuperar la cifra de 4.992,53 euros. La demanda se centró en reclamar las condiciones usurarias de la tarjeta de crédito ‘Carrefour Pass‘ que ella misma adquirió en el año 2008 y que contaba con unos intereses abusivos.

El TAE en cuestión aplicado en esta tarjeta de Carrefour era del 20,7%. En el año 2008 el Banco de España no tenía fijado índices de TAE para las tarjetas revolving por lo que debe aplicarse el TAE de créditos al consumo superiores a cinco años que en junio de 2008 era de 10,75%. Es decir, que el TAE aplicado en la ‘Carrefour Pass’ era notablemente superior al interés normal del dinero. De hecho, la cifra era el doble.

Con lo cual se podían aplicar los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura. En el primero se explica que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«. Mientras que en el tercero se detallan las consecuencias de que se decrete la nulidad de un contrato, de manera que «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida«  y «el prestamista devolverá al prestatario lo que exceda del capital prestado«.

Esta situación abría la puerta de la reclamación judicial y de que nuestra clienta recuperara en los tribunales el dinero pagado de más por culpa de estos intereses usurarios.

Nuestra clienta recuperó casi 5.000 euros

Así pues, y después de preparar en profundidad el juicio, el juez nos dio la razón el 27 de julio de 2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Aranda de Duero. De esta manera condenaba a la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A y declaraba la nulidad del contrato.

Finalmente, en la fase de ejecución de la sentencia judicial nuestra clienta recuperó 4.992,53 euros.

Si como a esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar tu dinero pagado de más por culpa de intereses abusivos o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros.

Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.

S E N T E N C I A 1 4 4 / 2 0 2 1

En Aranda de Duero, a 27 de julio de 2021

Vistos por mí, DÑA. XXXXXXXXX, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, los presentes autos arriba referenciados, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante DÑA. XXXXXXXXX representada por el Procurador Sr. XXXXX en sustitución de su compañera Sra. XXXXX y defendida por el letrado Sr. XXXXX en sustitución de su compañera Sra. XXXXX contra, como demandada la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A representada por el Procurador Sr. XXXXX en sustitución de su compañero Sr. XXXXX y defendida por el letrado Sr. XXXXX en sustitución de su compañero Sr. XXXXX; sobre NULIDAD DE CONTRATO, y subsidiarias he dictado la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la actora se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión solicitaba que se dicte Sentencia por la que:

1.-DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA DE CREDITO CARREFOUR PASS” por resultar USURARIO.

1.2.-Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIADEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de condiciones generales o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

2.-Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

a) DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito “TARJETA DE CREDITO CARREFOUR PASS”de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito

3.-Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito ““TARJETA DE CREDITO CARREFOUR PASS”por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.-Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARELA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito

4.-Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato DECLARE LA NULIDAD:

4.1 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 7 b) de las condiciones generales” según la cual se devengará a favor de una comisión del 5% sobre la cuota impagada.

4.2 DECLARE LA NULIDAD de la “Clausula 15” de las condiciones particulares que recoge la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito por “la falta de pago total o parcial, a su vencimiento, de cualquiera de las cuotas”, así como la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por resultar abusiva.

4.3 DE LA CLAUSULA 16 de las condiciones particulares según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

5.-Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VIIde este escrito.

6.-En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada

SEGUNDO.- Por Decreto de 8/3/21 se acordó admitir a trámite la demanda, se acuerda y practica el emplazamiento y traslado a la mercantil demandada para contestación por el plazo de veinte días. Con fecha 8/4/21 tiene lugar la Contestación de la demanda oponiéndose a la misma solicitando desestimar la misma con imposición de costas a la parte actora

TERCERO.- Por D.O de fecha 4/5/21 se tuvo por contestada la demanda y se señaló para la celebración de la audiencia previa legalmente prevenida el día 26/7/21. El día señalado comparecieron todas las partes que se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. Fijándose los hechos controvertidos conforme al petitum, solicitando el pleito a prueba, admitiéndose la documental que consta autos, quedando las actuaciones en poder de SSª conclusas para sentencia.

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales oportunas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACCIÓN DE NULIDAD POR USURA DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING

Interesa la parte actora la nulidad del contrato de la tarjeta Carrefour Pass sistema revolving concertada con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S. por considerarla usuraria de conformidad con el Art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y en consecuencia la mutua restitución de prestaciones, es decir la devolución por la demandada a la actora de las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital dispuesto.

Consta en autos contrato APERTURA de Cuenta TARJETA PASS VISA nº 8157562475 de fecha 5/6/2008 firmado(doc. 3 D)

Es un hecho no controvertido que la actora, cliente de la entidad sin conocimientos financieros específicos, tiene la condición de “CONSUMIDOR Y USUARIO” conforme al artículo 3 del RDL 1/2007 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, y el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo.

Asimismo estamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente, y cuya incorporación al contrato han sido impuestas por la entidad financiera, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, supuesto que de conformidad al artículo 1 de la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación queda sometido a dicha Normativa.

Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908, conforme al cual: 7 «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»

El art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido»

La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio,113/2013, de 22 de febrero, y677/2014, de 2 de diciembre.[ ]para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». (STS 4810/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4810 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 2341/2013 Nº de Resolución: 628/2015 Fecha de Resolución: 25/11/2015)

1º- Interés notablemente superior al normal del dinero

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Fecha: 04/03/2020 Nº de Recurso: 4813/2019 Nº de Resolución: 149/2020

TERCERO

Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre

– La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

CUARTO Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

– Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En el caso de autos en el año 2008 el Banco de España no tenía fijados índices de TAE para la tarjetas revolving por lo que debe aplicarse la TAE de créditos al consumo superiores a cinco años( tasa media ponderada de todos los plazos) que en junio de 2008 era de 10,75% no siendo de aplicación la tabla ASNEF (19,92%) y el resto de parámetros alegados por la demandada, siendo impugnados por la actora, por todo ello se estima que una TAE del 20,7%, el doble de la establecida para el crédito al consumo es notablemente superior, teniendo en cuenta que también es superior al interés máximo fijado en ASNET (acont. 47) y que la cláusula carece de transparencia.

2-Manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. STS 4810/2015 – Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 2341/2013 Nº de Resolución: 628/2015 Fecha de Resolución: 25/11/2015).

Se trata de un contrato de tarjeta de crédito al que se le ha aplicado un interés remuneratorio abusivo, de hecho la actora ni siquiera tenía el contrato en su poder, teniendo que reclamárselo a la financiera, no constando ningún dato sobre el cliente ni el análisis de su solvencia.

Por todo ello se declara nulo por usuario el interés remuneratorio aplicado al contrato y por lo tanto se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.

3.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Procede la devolución a la actora de la cantidad que ha pagado en exceso respecto de la suma dispuesta.

SEGUNDO.- En cuanto a los intereses, proceden los intereses de la cantidad a cuya devolución se condena a la entidad demandada, desde el pago por la actora. Y los intereses legales del art. 576 LEC desde la sentencia.

TERCERO.- Costas, dada la estimación de la demanda procede la condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 395 LEC.

FALLO

QUE ESTIMO la demanda interpuesta como demandante DÑA. XXXXXXXXX representada por el Procurador Sr. XXXXX en sustitución de su compañera Sra. XXXXX y defendida por el letrado Sr. XXXXX en sustitución de su compañera Sra. XXXXX contra, como demandada la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A representada por el Procurador Sr. XXXXXen sustitución de su compañero Sr. XXXXX y defendida por el letrado Sr. XXXXX en sustitución de su compañero Sr. XXXXX; y en consecuencia

1º.-DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO APERTURA de Cuenta TARJETA PASS VISA nº 8157562475 de fecha 5/6/2008 por resultar USURARIO.

2º.-CONDENO A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

3º.-Con los INTERESES previstos en el fundamento de derecho Segundo de la presente resolución.

4º.-Con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, que en su caso, se preparará por escrito ante este Juzgado en término de VEINTE días. Previa consignación del correspondiente depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judicial, exigido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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