2.635€ recuperados y 993€ de deuda anulada por usura en Carrefour Pass

Importe conseguido 2635.85€

Deuda anulada 993.24€

Reclamación contra Carrefour

Fecha 08/06/2022

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº3 de Castellón

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Castellón. En esta ocasión asesoramos a una clienta a recuperar la cantidad de 2.653,85 € y a anular una deuda de 993,24 €. Para lograrlo presentamos una demanda solicitando la nulidad del contrato que nuestra clienta había suscrito con Carrefour para adquirir la Carrefour Pass. La reclamación se centró en las condiciones usurarias de esta tarjeta de crédito revolving.

En este caso, el contrato se suscribió en el año 2007 con un TAE del 21,99%, lo que a nuestro juicio son unos intereses abusivos que se situaban notablemente por encima del interés normal del dinero. Además, en la fecha de celebración del contrato el interés legal del dinero se encontraba en el 5% y el TAE medio para créditos como eel que es objeto del auto estaba en 8,61%.

Nuestra clienta en ningún momento fue consciente de estas condiciones, con lo cual las prácticas de transparencia utilizadas no fueron las más oportunas.

A la hora de presentar la demanda tomamos como referencia los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura que dicen lo siguiente:

El artículo 1 explica qué tendrá que suceder para que exista la usura:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino […]

El artículo 3, particularmente, estipula las consecuencias que surgen de la declaración de nulidad en un contrato:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

También sirvieron de argumento distintas sentencias del Tribunal Supremo donde en una situación similar el fallo era favorable para los intereses de los consumidores.

Más de 3.500 € recuperados en sentencia judicial

El juez estimó punto por punto nuestra demanda, dándonos la razón y condenando a Carrefour a devolver el dinero cobrado de más y a anular la deuda en vigor con nuestra clienta.

FALLO

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE en su pretensión principal la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXX, frente a Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representado por el Procurador Sr. XXXXXXX, y en consecuencia,

PRIMERO.- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Carrefour Pass objeto de las presentes actuaciones, por establecer un interés remuneratorio usurario, estando obligado el actor a devolver únicamente el principal.

SEGUNDO.- Se condena a la demandada a reintegrar al demandante los intereses satisfechos que excedan del capital prestado, que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello más los intereses legales desde la fecha de abono, y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Así pues, en la fase de ejecución de la sentencia judicial nuestra clienta recuperó 2.635,85 euros y quedó anulada una deuda de 993,24. Una mejora económica de un total de 3.646 euros.

Si como a esta persona, le gustaría que le asesoráramos para recuperar el dinero abonado de más o a anular su deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dude en contactar con nuestros servicios.

Estudiaremos su caso de forma totalmente gratuita.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 1835/21 CASTELLÓN

SENTENCIA Nº 179/22

En Castellón, a 8 de junio de 2022

Vistos por mí, XXXXXXX, Magistrada-juez del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Castellón, los presentes autos de procedimiento ordinario n.º 1835/21, seguidos ante este Juzgado a instancia de XXXXXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXXXXX, y defendido por la Letrada Sra. XXXXXXX, contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representado por el Procurador Sr. XXXXXXX, y defendido por el Letrado Sr. XXXXXXX, en ejercicio de acción declarativa, con condena a la devolución de cantidades percibidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de noviembre de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio ordinario, presentada por la Procuradora Sra. XXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXX, contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en las misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado, quien en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba. Por ambas partes se propuso prueba documental por reproducida, que fue admitida, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensión de la demanda

La actora ejercita una demanda en ejercicio de acción de declaración de nulidad del contrato de tarjeta Carrefour Pass, por ser usurarios los intereses remuneratorios, así como reclamación de cantidad, basándola en los hechos siguientes: en el año 2007 el actor suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la mercantil demandada. La letra del clausulado no permite conocer las condiciones del mismo, por lo que no supera el control de transparencia. El contrato es nulo, por usurario, conforme a la Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908, pues la TAE es del 21’99 %, por lo que el contrato adolece de nulidad, por no superar los controles de inclusión y transparencia, y la actora solo está obligada a la devolución de la suma percibida.

Al demandante no se le ofreció la información suficiente, desconociendo la posibilidad que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y en concreto, el tipo de interés.

Se reclama también la nulidad de la comisión por devolución de recibos, de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula que reserva a la entidad el derecho unilateral de modificar las condiciones del crédito, todo ello con las consecuencias inherentes.

SEGUNDO.- Contestación

La demandada se opuso a la demanda, en síntesis, por los siguientes motivos: en primer lugar, la actora contrató la tarjeta conociendo sus características. En segundo lugar, el tipo de interés remuneratorio era acorde con el interés del mercado para productos de similar naturaleza. En tercer lugar, las cláusulas no son abusivas. En cuarto lugar, el contrato no es usurario, y se dedicaba a operaciones de consumo cotidiano.

TERCERO.- Sobre la condición de usurario del préstamo

Al respecto es de aplicación la doctrina establecida en la STS de 25 de noviembre de 2015, sobre un crédito revolving, similar al que nos ocupa, concedido a un consumidor: La cuestión jurídica que se analiza en el recurso es el carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

La pretensión está dirigida a la declaración de nulidad radical del contrato, por tratarse de un préstamo usurario, el art. 1 de la Ley Azcárate, de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, establece lo siguiente: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Por su parte, el art. 3 dispone que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

La STS de 18 de junio de 2012 señala al respecto: “En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.

En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, «pacta sunt servanda»… La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965, RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449y 20 de julio 1993, RJ 1993, 6166).

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE, así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones», en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho”.

De la anterior doctrina se desprende que el contrato de tarjeta objeto de autos adolece de nulidad radical por usurario. En efecto, el TIN del contrato tiene una TAE de 21’99% (doc. 4 de la demanda). En la fecha del contrato, 2007, el interés legal del dinero se encontraba en el 5 %, y la TAE media para créditos como el que es objeto de autos estaba en el 8’61%.

Partiendo de estos parámetros, hay que tener en cuenta la ya mencionada STS, del Pleno de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015: “Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”.

La Sala declara que “Al contrato de crédito concertado entre las partes le es de aplicación el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de Usura. En el caso objeto del recurso, la referida normativa debe ser aplicada, al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito del crédito al consumo.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, conforme esta Sala ya tiene declarado en STSS de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»

En el análisis de los dos requisitos, la Sala alcanza las siguientes conclusiones:

1. Que el interés fijado del 24.6% TAE, dada la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, se considera como «notablemente superior al normal del dinero».

2. No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo al tipo de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

A estos efectos, la STS de 4 de marzo de 2020 establece lo siguiente: “En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos…

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.

Por tanto, el tipo de interés aplicado es notoriamente superior al normal del dinero en operaciones de crédito como la que nos ocupa, por lo que la TAE de 21’99 % supera notablemente el interés medio ordinario de operaciones de crédito, y es desproporcionado con las circunstancias del caso, pues el contrato aportado como doc. 4 de la demanda es un contrato normalizado en el que el cliente solo tiene que rellenar sus datos, sin que exista fase precontractual que permita tener un conocimiento cabal de lo que se va a contratar, por la sencillez de su redacción utilizable para clientes/masa. Se trata de unas operaciones de crédito al consumo efectuadas sin comprobar la capacidad de pago del prestatario, con unos tipos de interés muy superiores a los normales.

Por lo expuesto, procede estimar la demanda en su pretensión principal, declarando nulo por usurario el contrato de tarjeta objeto de autos, estando obligada la actora a devolver únicamente el principal, y debiendo la demandada reintegrar al Sr. XXXXXXX los intereses satisfechos hasta la fecha de la demanda, más los intereses legales hasta la sentencia.

CUARTO.- Intereses

El retraso culpable por el demandado en el cumplimiento de sus obligaciones supone su incursión en mora, conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, por lo que el principal adeudado se incrementará con los intereses expuestos en el fundamento jurídico anterior.

QUINTO.- Costas

Las costas de este juicio deberán ser soportadas por la parte demandada, según se desprende de la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de estimación íntegra de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

FALLO

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE en su pretensión principal la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXX, frente a Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representado por el Procurador Sr. XXXXXXX, y en consecuencia,

PRIMERO.- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Carrefour Pass objeto de las presentes actuaciones, por establecer un interés remuneratorio usurario, estando obligado el actor a devolver únicamente el principal.

SEGUNDO.- Se condena a la demandada a reintegrar al demandante los intereses satisfechos que excedan del capital prestado, que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello más los intereses legales desde la fecha de abono, y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Regístrese la presente sentencia mediante certificación literal en el sistema procesal electrónico por inserción de la misma con firma electrónica avanzada, y quede la misma depositada en el Libro que a tal efecto se genera automáticamente por el sistema de gestión procesal electrónico.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, que se interpondrá en el término de veinte días desde la notificación de la presente, siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo que se acredite haber consignado en la entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado depósito por importe de 50 Euros.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Publíquese la presente sentencia en la forma establecida en la Constitución y las Leyes a través del sistema procesal electrónico, de lo que yo, Letrado de la A. de Justicia, doy fe.

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