2.911,09€ de deuda anulada por falta de transparencia en Carrefour Pass
Importe conseguido 2911.09€
Reclamación contra Carrefour
Fecha 02/03/2022
Juzgado Audiencia Provincial Sección nº1
Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por el equipo de Indemniza.me en Guadalajara. Esta vez ayudamos a una clienta logrando la anulación de una deuda de 2.911,09 € que le vinculaba con la empresa Carrefour. La deuda se había originado por las condiciones usurarias de la tarjeta revolving ‘Carrefour Pass’ que dicha persona adquirió en junio de 2011.
Esta tarjeta de crédito revolving contaba con unos intereses abusivos pues el TAE fijado para este contrato era de un 21.99%. A raíz de las sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2015 y de marzo de 2020, las empresas empezaron a recibir condenas por aplicar intereses superiores al normal del dinero. Y por tanto se abrió la puerta de la reclamación para miles de consumidores como esta clienta. Aunque en este caso, el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Guadalajara no falló favorablemente para nuestra clienta.
Por ello decidimos presentar un recurso de apelación ante esta sentencia.
En nuestra apelación apuntamos una falta clara de transparencia en el pacto del interés. De hecho la adhesión de esta cláusula no supera el doble control de transparencia y se incluye en el contrato de forma desapercibida entre una abrumadora cantidad de datos. En ningún momento se hace constar una simulación del probable desarrollo del contrato. Tampoco se incluye ninguna especificación sobre el plazo de devolución, ni sobre las implicaciones tan particulares que puede tener un crédito revolving en la economía del contratante.
Logramos la anulación de la deuda
Finalmente el juez nos dio la razón y estimó nuestro recurso de apelación declarando nulo el contrato de tarjeta ‘Carrefour Pass‘ suscrito entre las partes por falta de transparencia.
Así pues, la deuda de 2.911,09 € que unía a las partes quedó anulada.
Si como a esta persona, le gustaría que le ayudáramos a anular su deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactarnos.
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. XXXXXXXXXXXXX
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. XXXXXXXXXXXXX
Dª XXXXXXXXXXXXX
Dª XXXXXXXXXXXXX
Dª XXXXXXXXXXXXX
S E N T E N C I A Nº 124/22
En Guadalajara, a dos de marzo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario núm 102/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 675/20, en los que aparece como parte apelante XXXXXXXX, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª XXXXXXXX, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª XXXXXXXX , y como parte apelada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª XXXXXXXX, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª XXXXXXXX, sobre nulidad contractual y subsidiarias, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª XXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 22 de octubre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña XXXXXXXX, en representación de doña XXXXXXXX, contra “Servicios Financieros Carrefour EFC S.A”, se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula contenida en las disposiciones comunes del contrato de Tarjeta Pass suscrito 6-6-2011 entre las litigantes en que se incluye la previsión de que en caso de impago a su vencimiento de cualquier cantidad dispuesta o mensualidad bajo el contrato de tarjeta facultaría a la entidad para exigir, además del pago del importe adeudado, una penalización por mora del 5% del importe impagado con un mínimo de 24 € en caso de contrato de tarjeta.
Se desestiman las restantes pretensiones contenidas en la súplica de la demanda.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.”
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. XXXXXXXX se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda, declara la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en las disposiciones comunes del contrato de Tarjeta Pass suscrito en fecha de seis de junio de 2011 entre las litigantes, relativa a la penalización por mora del 5% del importe impagado con un mínimo de 24 euros en caso de contrato de tarjeta, desestimando en lo demás las restantes pretensiones de la demanda.
El primer motivo de apelación alega el error en la valoración de la prueba en relación al carácter usurario del préstamo.
Como acertadamente señala la sentencia de instancia, y tomando en consideración la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de enero de 2015 y de 4 de marzo de 2020, citadas por ambas partes en sus escrito de recurso y oposición, el interés que ha de tomarse en cuenta en el litigio para valorar el carácter usuario es el interés medio en la fecha de contratación, y respecto a un contrato de la categoría de la operación crediticia objeto de litigio, pudiendo acudir a las tablas publicadas por el Banco de España. El Juzgador concluye en estimar como término comparativo un 20’03%, admitiendo los datos facilitados para el año 2011, conclusión que alcanza tomando en consideración la documental aportada por la entidad demandada -que no ha sido desvirtuada por prueba de contrario- en particular, un informe remitido por el Banco de España sobre tipos medios de interés en operaciones de tarjeta de crédito del que resulta que el TEDR de tarjetas de crédito de pago aplazado para el año 2011 fue el de 20’03 %, así como un informe titulado “una estimación de los tipos de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado revolving para el periodo enero-2003 a mayo-2010”. Y tomando en consideración tales datos considera que el TAE del contrato fijado en un 21’99, no llega a suponer un incremento lo suficientemente cuantitativo y relevante como para que se convierta en un interés notablemente superior al normal del dinero, conclusión que ha de ser compartida en tanto la recurrente no ha desvirtuado tal consideración. Atendidas las tablas del Banco de España que recoge la parte apelada, resultaría a efectos comparativos un tipo de un 20’45 % para el año 2011. En su consecuencia, y aun señalando la parte recurrente un porcentaje del 19’899 % conforme a la tabla reproducida en su escrito de recurso, tomando asimismo en consideración los anteriores datos que sitúan el interés medio en torno a un 20%, el motivo de recurso no puede ser estimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación se aduce la falta de transparencia del pacto de interés. Señala la recurrente que la cláusula de intereses no supera el doble control de transparencia, haciéndola pasar desapercibida entre una abrumadora cantidad de datos, sin contener simulaciones de ningún tipo sobre el probable desarrollo del contrato y del impacto económico que el pacto de intereses iba a jugar en la economía del contrato, y que el contrato no explica que la fijación de una cuota tan pequeña, conjugada con un elevadísimo tipo de interés, el plazo de devolución y un recálculo constante de la deuda que incluye capitalización de intereses, comisiones e incluso primas de seguro, provoca que aunque el cliente abone sus cuotas, la deuda prácticamente no disminuya e incluso aumente. Considera que es nula al privar al consumidor de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes, y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación según contrate una u otra modalidad de préstamo. Apunta asimismo que las cláusulas son prácticamente ilegibles, y la letra es minúscula. Apunta finalmente a la Memoria de Reclamaciones publicada por el Banco de España 2016, y a la información que debe suministrarse en este tipo de productos al consumidor.
Como señala la sentencia recurrida, la cláusula relativa al interés remuneratorio no queda sometida al control de contenido, en tanto se trata de un elemento esencial del contrato. Y como señaló la Sala en auto de fecha diecisiete de enero de 2019, “Efectivamente el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en cuanto determina el precio que debe abonar el acreditado o prestatario por la entrega o disposición de una determinada cantidad, por lo que no están sometidos a control de abusividad, pero si lo están a los controles de incorporación y transparencia material o comprensibilidad real de los efectos económicos que pueden jugar en el desarrollo del contrato, control este último que aparece conectado al juicio de abusividad.
Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015: «Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».
(…)
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (» la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (…) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible «), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».
En el presente caso, y atendida la primera hoja del solicitud/contrato y la condición general 8ª de la segunda página, necesariamente ha de concluirse que el establecimiento del interés remuneratorio y el sistema de funcionamiento del crédito, no es transparente para el consumidor. Conforme resulta de esta primera página de la solicitud/contrato de tarjeta, se recoge la identidad de la solicitante, y sus datos personales y profesionales, y la modalidad elegida en cuanto a las formas de pago, en concreto pago se señala con “X” pago al contado inmediato para compras en Carrefour, y para compras fuera de Carrefour “crédito”, indicando en este caso exclusivamente que “con la opción de crédito, compre lo que compre pagará lo mismo todos los meses”, y también recoge la aceptación del contrato de seguro. Se indica en esta primera hoja que las líneas de crédito y contado asignadas estarán comprendidas entre 300 y 1800 euros. Sólo en una última línea al final de la hoja, se indica “mensualidad mínima 3% de la línea de crédito. Coste de crédito: 1’67% mensual (TAE 21’99%). La extracciones de metálico estarán sujetas a comisión ( 4% dentro y fuera de la zona Euro, ambas con un mínimo de 2’75€ )”. No se ha cuestionado que estamos ante un crédito revolving, disponiendo la condición general octava, ya en lo que entendemos el dorso de esta página contrato, en el que no figura firma alguna de la solicitante, y en relación al sistema de crédito, que el coste comprenderá los intereses comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional, que el titular pagará a la entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será de 3% del límite del crédito (con un mínimo de 15 €) o el saldo pendiente si fuese menor. Se señala que la cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. Y que el saldo pendiente de rembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la fórmula matemática que se reproduce. La cláusula se encuentra contenida junto a las demás clausulas generales en un texto a tres columnas con una letra que aparece diminuta y de difícil lectura y, como señala la recurrente, no acreditada ninguna otra información, no permite por sí sola apreciar cual es la carga asumida en razón de la cuota fijada y cuál es el tiempo necesario de amortización, y por tanto el interés que ha de asumirse, y en su consecuencia, no supera el doble control de transparencia. A efectos de la incorporación es lo cierto que, tratándose de un texto a tres columnas y atendido el tamaño de la letra, resulta difícilmente legible y accesible para el consumidor. En cualquier caso, el contrato en su conjunto no supera el control de transparencia dados los términos en los que se redacta la cláusula y dado que no es posible que el consumidor pudiera tener un conocimiento real y razonable de cómo jugaba la línea de crédito en la economía del contrato, y en su consecuencia, no supera el control de trasparencia reforzada. Las estipulaciones comprensivas de los intereses y el funcionamiento del contrato se recogen en el dorso del mismo y dentro del conjunto del Condicionado General del contrato con la misma letra y formato, sin destacar especialmente, y sin que su redacción, sin simulación alguna, permita al contratante una clara percepción de la operativa del crédito y de su obligación de pago, estableciendo solo el abono de un porcentaje sobre el límite del crédito que como antes señalábamos tampoco resulta con claridad, y solo resulta de los extractos mensuales (1000 euros en pago al contado y a crédito) y sin que indique con claridad otros aspectos relevantes para la fijación del saldo de cada cuota, no resultando tampoco nada clara para un consumidor medio la fórmula que recoge, ni la integración de algunos de los conceptos de esta fórmula. La ubicación y formato de la cláusula y su redacción, no permiten -sin mayor información- que el prestatario pudiera percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que suponía, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato, y especialmente entender la carga financiera a largo plazo.
Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo, sección cuarta, en sentencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, cuyos argumentos hacemos propios, “El que nos hallemos ante un contrato de naturaleza adhesivo no supone su nulidad, sino que deberá examinarse si su condicionado y en particular la cláusula 8.2 de las condiciones generales específicas de la tarjeta, en donde se explica la mecánica operativa de la misma, en relación al pago, supera los controles previstos en los artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, esto es el control de incorporación y el de transparencia entendido como comprensión de la mecánica operativa y coste económico que implica. Dicha cláusula prevé: «La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento, y en su caso, la prima del seguro». Recoge una fórmula matemática para calcular el interés, fórmula que desarrolla en las líneas consecutivas.
Dicha cláusula al prever el cálculo de la cuota en base a una fórmula matemática es difícil de comprender para un ciudadano medio. Es más, como acabamos de decir en la reciente sentencia de 14 de octubre de 2.020, es obligación de las entidades crediticias el facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de estas tarjetas.
En esa línea se orienta la Orden ETD 699/2.020 de 24 de julio, que aunque aún no está vigente sigue el criterio ya recogido en otras normas anteriores como el artículo 11 de la Ley 16/2.011 de 24 de junio, de Crédito al Consumo. Normas en las que se exige un mayor detalle explicativo, a fin de que el cliente, consumidor, conozca el coste económico del contrato, en la forma aceptada de pago. Y así, en el artículo 33 ter d) de la Orden ETD 699/2.020, prevé la obligación de realizar ejemplos representativos con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecer para el reembolso del crédito con arreglo al contrato. Información que debe facilitarse con carácter previo a la suscripción del contrato, pues sólo así el consumidor, puede conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
Información que, en el caso de autos no se le facilita de forma clara, asequible, ni con la debida antelación para que cuando suscribe el contrato conozca el alcance económico de lo que contrata.
Y es que como se recoge en la Exposición de Motivos de la Orden ETD 699/2.020, se trata de evitar la prolongación excesiva del crédito y el aumento de la carga de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto.
El cliente que contrata con el profesional le resulta imposible comprender con dicha fórmula, el coste económico de la cuota, la suma que va a satisfacer en concepto de intereses y comisiones y lo que es especialmente relevante en la contratación con un consumidor, éste no llega a conocer que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital del que ha dispuesto, frente al elevado coste de los restantes conceptos incluidos para el cálculo de la cuota, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas y que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente ha dispuesto.
Por su parte, el Banco de España, en su memoria de reclamaciones del año 2016, y en relación a este tipo de contratos, advierte que las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado por el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras.
Señala que «El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente».
Por ello, en tarjetas de esta tipología, sigue diciendo la citada memoria que «este DCMR considera que una buena práctica financiera consistiría en que, para los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (y en todo caso cuando la forma de pago elegida por el acreditado fuera el «mínimo»), la entidad financiera facilitara de manera periódica (por ej., mensual o trimestralmente) información a su cliente sobre los siguientes extremos: …/… i) el plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota); ii) escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido, y iii) el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año. La elevación de la cuota mensual, por tanto, haría que se acortara el período de amortización de la deuda, con la consecuente reducción del importe absoluto de intereses que se han de pagar durante la vida de la operación».
Un problema añadido a este tipo de tarjetas surge cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado. Esto último suele dar lugar a ampliaciones automáticas del límite por disposiciones previstas en el propio contrato. De hecho, es de notar que en este caso se obtiene financiación por importe de 13.263,46 euros, haciéndose pagos por importe de 14.002,10 euros, para haberse generado intereses por importe de 5.775,36 euros. Al punto que la demandada entiende debidos 5.174,25 euros. Todo ello siendo que el contrato advierte que el límite de crédito se sitúa entre los 300 y los 1.800 euros, superando en varias veces lo debido el límite del crédito dispuesto. En otras palabras, se genera un grado de endeudamiento que el contratante es difícil que valore, cuando tampoco se da una información del plazo que puede transcurrir la amortización de lo debido, o el impacto que tendría un aumento de la cuota mensual para reducir el periodo de amortización. Se pone de manifiesto con ello la falta de transparencia de la cláusula sobre el interés remuneratorio, por la dificultad que tiene el contratante de advertir que el abono mensual de una cantidad muy baja en proporción a la cantidad dispuesta, 3% con un mínimo de 15 euros, supone incrementar espectacularmente el plazo para la amortización de la deuda, y exceder del límite del crédito dispuesto.
En suma, nos encontramos con un supuesto similar al resuelto recientemente por esta Sala en el rollo 7/21, Sentencia de 27 de enero de 2021, en relación a un supuesto similar, en el que interviene la misma apelante, precisamente, en una contratación realizada en febrero de 2013, y donde se analiza igualmente la información europea normalizada sobre el crédito al consumo, desde la perspectiva de la transparencia, la cual no concurre en el presente caso. En aquella resolución, se señala que el citado documento informativo fue » objeto de firma en el mismo momento en el que le fue presentado este producto, como por lo demás suele ser habitual, sin ser informada con antelación y de modo suficiente sobre las consecuencias relevantes y muy gravosas que conllevan esta clase de productos. En cualquier caso, la demandada nada probó, ni siquiera intentó, acerca de que hubiera facilitado tal información… no sólo es que el contenido del clausulado no permita al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade el patente incumplimiento del deber de información previo que incumbía a la financiera, tanto más grave si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de tarjetas comporta unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevadísimos, que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular.».
Debe por tanto estimarse la pretensión subsidiaria de las contenidas en la demanda, lo que supone la declaración de nulidad de la condición general relativa al interés remuneratorio por abusiva dado el desequilibrio económico que supone para el consumidor, que no implica necesariamente la del contrato el cual subsiste en la media en la que en el mismo se prevén otras fórmulas de pago”.
Y en esta línea citaremos también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección tercera, de cuatro de octubre de dos mil veintiuno que establece: “En el anverso del documento contractual, al final y en letra minúscula sin resalte alguno, solo se contiene la mención del tipo de interés mensual (1,67%) y la TAE; en el reverso que contiene las condiciones generales, si bien se menciona el tipo de interés mensual inicial y la TAE y lo que comprende, la cláusula relativa al cálculo o liquidación diaria del interés remite a una fórmula matemática absolutamente oscura para un consumidor medio, sin que la información que suministra permita obtener un conocimiento real y completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato; ese déficit de claridad y transparencia no permiten al consumidor adherente determinar cómo juega el cálculo del interés ordinario, como tampoco su impacto en la economía del contrato de forma que pudiera conocer al contratar qué parte de las amortizaciones mensuales que efectuara conforme a la cuota fija convenida se destinaría a capital y en qué proporción a intereses ordinarios, con lo que se dificulta la comprensión de su real operatividad y funcionamiento.”
TERCERO.- De los efectos de la nulidad.
Consecuencia de la nulidad declarada es que el deudor no está obligado a abonar intereses ni comisiones, por lo que, será en ejecución de sentencia donde habrá de determinarse las cantidades que pudieren resultar a favor o en contra de la parte actora, debiendo excluirse las cantidades que respondan a intereses y a comisiones/o penalización por impago, con sus intereses desde cada pago, y determinar la existencia o no de saldo. Solicita la parte la restitución de las cantidades que se hubieren abonado y que excedan del capital prestado, si bien, en tanto nada se dice del contrato de seguro ni en la demanda ni en el recurso, resulta las cantidades que deben excluirse son las correspondientes a intereses y comisiones con los intereses legales desde cada cobro efectivo.
CUARTO.- Estimado el recurso, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda en la pretensión subsidiaria y en lo sustancial, tomando asimismo en consideración el principio de efectividad al encontrarnos ante un consumidor, las costas de la instancia han de imponerse a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento en costas de la alzada. (arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo número 102/2020, se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar nula por falta de transparencia la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, y deben tenerse por no puestas, y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a abonar el saldo que pudiera resultar en su caso a favor de la parte actora una vez descontados los importes computados por intereses remuneratorios y comisiones por impago, con el interés legal desde cada cobro, imponiendo a la parte demandada las costas de la instancia.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas de la alza. Restitúyase el depósito constituido en su caso en la instancia para recurrir.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta XXXXXXXX-XXXXXXXX-XX- XXXXXXXX-XX del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.