Condena a 3.500 € a Carrefour por derecho al honor

Importe conseguido 3.500€

Reclamación contra Carrefour

Fecha 17/05/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alcobendas

Presentamos un nuevo caso de éxito logrado por el equipo legal de Indemniza.me en Alcobendas. Esta vez nuestro trabajo sirvió para ayudar a una consumidora que sufrió una vulneración en su derecho al honor por la inclusión indebida de sus datos en el fichero de la CIRBE, la Central de Información de Riesgos del Banco de España.

El fallo fue satisfactorio para nuestros intereses y logramos para ella una indemnización de 3.500 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. La entidad mercantil demandada fue Carrefour.

El motivo de la demanda

El origen de esa situación data del año 2019, cuando nuestra clienta concertó un préstamo con Servicios Financieros Carrefour. En un determinado momento dicho préstamo se reunificó con saldos de tarjetas, no incurriendo en incumplimiento alguno puesto que se trataba de reestructuración de los créditos a propuesta de la demandada.

Hasta aquí no parecía haber problema, hasta que en octubre de 2021 se le denegó financiación por diversas entidades y descubrió que desde mayo de 2021 sus datos se encontraban registrados en la CIRBE, la Central de Información de Riesgos del Banco de España.

Tras buscar información sobre su situación, nuestra clienta se percató de que esta intromisión se produjo de manera errónea y solicitó una explicación a los Servicios Financieros de Carrefour. Si bien Carrefour le contestó aportando el contrato del préstamo suscrito entre las partes, en ningún momento acreditó la existencia de cantidades impagadas que justificasen la inclusión de nuestra clienta en la CIRBE.

Sorprendentemente, a los pocos días de realizar esta solicitud, nuestra clienta se dio cuenta de que sus datos han desaparecido de CIRBE. De manera que, se cerró así un periodo aproximado de 13 meses en el que nuestra clienta permaneció en un registro que ha sido consultado por las financieras, menoscabando su imagen personal y profesional y vulnerando su derecho al honor. Todo ello, además, sin poder acceder al crédito que precisaba.

Sentencia favorable

Por estos actos, conseguimos una condena para Carrefour, que tuvo que pagar 3.500 € más el interés legal del dinero a nuestra clienta en concepto de indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

Así se recogió en la sentencia 579/2024 emitida el 17 de mayo de 2024 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 03 DE ALCOBENDAS

Procedimiento: Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental – 249.1.2) 835/2023 (Procedimiento Ordinario)

Materia: Obligaciones

Demandante: D./Dña. XXXXXXXXXXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXXXX

Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.S.C., S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXXXX

SENTENCIA Nº 579/2024

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXXX

Lugar: Alcobendas

Fecha: diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro

VISTOS por mí, Dª XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcobendas, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado, y registrados bajo el nº 835/2023, a instancias del Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX, en nombre y representación de Dña. XXXXXXXXX contra la entidad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.S.C., S.A., he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX, en nombre y representación de Dña. XXXXXXXXX, en la que tras alegar los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y se condene a la demandada al pago de la correspondiente indemnización por daños morales, más los intereses legales devengados y todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándole para que en el plazo de veinte días compareciera en las actuaciones y formulara el escrito de contestación, lo que verificó, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por dicha providencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el 22 de abril de 2.024 con la asistencia del demandante y la demandada. En dicho acto solicitada por la parte actora como prueba la documental por reproducida, se declaró la audiencia conclusa y en aplicación del artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia. Igualmente, también compareció el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora solicitó que se dictase una sentencia condenatoria frente a la demandada en base a los hechos que se exponen a continuación.

La demandante concertó un préstamo con Servicios Financieros Carrefour en el año 2019.

En un determinado momento dicho préstamo se reunificó con saldos de tarjetas, no incurriendo en incumplimiento alguno puesto que se trataba de reestructuración de los créditos a propuesta de la demandada.

En octubre de 2.021 le fue denegada financiación por diversas entidades y descubrió que desde mayo de 2.021 sus datos se encontraban registrados en la CIRBE, la Central de Información de Riesgos del Banco de España, bajo el código 117 (doc. nº 3, 4 y 5). Dicho código implica que ha existido una operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada por otros motivos, pero siguen aún pendientes de cobro cantidades impagadas por un pazo superior a 90 días desde la fecha del primer impago”.

Considera que se produjo un error al clasificar el riesgo, ya que el código correcto hubiera sido el 116 que hace referencia a operaciones de reestructuración de créditos sin importes impagados.

El 3 de noviembre de 2.021 envió solicitud a Servicios Financieros de Carrefour pidiendo información acerca de la incorrecta clasificación. En la misma fecha le responden que no existía impago pero que el código utilizado, el 117, es correcto (doc. nº 6).

El 24 de junio de 2.022 la actora remite burofax a la demandada para saber las causas de su clasificación bajo el número 117 (doc. nº 7). La parte demandada en su contestación sólo aportó el contrato de préstamo pero ningún documento referente a la existencia de cantidades impagadas. Posteriormente, en el mismo mes de junio de 2.022 sus datos desaparecen de CIRBE.

Por tanto, la actora ha permanecido como deudora de manera visible durante un período aproximado de 13 meses en un registro que ha sido consultado por las financieras, menoscabo a su imagen personal y profesional, vulnerando su derecho al honor y sin poder acceder a crédito que precisaba.

Reconoce que CIRBE no tiene naturaleza de fichero de morosos y que la comunicación de datos es obligatoria, pero la cesión de datos por las entidades está regulada por el cumplimiento de los requisitos de veracidad y actualidad de los datos.

Por todo ello se solicita que se dicte sentencia en la que se declare que ha existido una intromisión ilegítimo en el derecho al honor de la actora por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.S.C., S.A., al comunicar y mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de la CIRBE; y se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.000 euros, o en su defecto, la cantidad que se considere más ajustada a derecho, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a la demanda, la parte demandada contestó allanándose parcialmente a la demanda interpuesta respecto a la declaración de que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. XXXXXXXXX. Por otro lado, contestaron a la demanda oponiéndose respecto a la solicitud de abono de la suma de 7.0000 euros.

En primer lugar, aluden a la obligación legal a la que están sujetas las entidades de crédito y otras entidades financieras de comunicación periódica de datos e informaciones de personas y empresas sobre riesgos de crédito derivados de contratos como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros o cualquier otro negocio jurídico propio de su actividad financiera, a CIRBE, sin necesidad que se encuentren en mora, para que las entidades puedan evaluar el endeudamiento de quienes solicitan financiación y facilitar la supervisión por los organismos reguladores.

Señalan que dicho archivo no tiene la consideración de fichero de morosos, sino que es un fichero administrativo y, por tanto, no se puede equiparar a los ficheros de insolvencia patrimonial.

Basan, asimismo, dicha oposición en la falta de acreditación de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora dado que no se han aportado informes médicos o psicológicos para probar daños morales, ni tampoco daños patrimoniales por los cuales se pueda reclamar como indemnización de 7.000 euros

Reconocen la existencia de error de su inclusión en dicho fichero mediante un código distinto pero manifiesta se actuó de forma diligente y procedieron a solventar dicho error y declarar la operación de forma correcta en cuanto tuvieron conocimiento de dicha situación.

Además, indica que las consultas al fichero CIRBE aportadas por la demandante y en las que basa el daño moral fueron realizadas en fecha posterior a la rectificación y en el período en que estaba visible el dato erróneo sólo lo consultaron tres entidades, de manera que la difusión fue prácticamente nula.

Por todo ello, solicita el allanamiento parcial respecto a la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor y la desestimación de la demanda con respecto a la indemnización solicitada con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.- La parte demandada ha manifestado su allanamiento parcial a la declaración de que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. XXXXXXXXX. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 LEC, procede tener por allanada a la parte demandada con respecto a dicha pretensión, ya que de los elementos obrantes en las actuaciones no se desprende que exista ninguna causa de exclusión de los efectos normales del allanamiento.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, es cuestión controvertida la procedencia de indemnización por los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora por su inclusión en la Central de Información de Riesgos del Banco de España con un código incorrecto que determinaba su condición de deudor y, en su caso, la cuantía pertinente.

La Central de Información de Riesgos del Banco de España, se encuentra regulada en los arts. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Según el art. 59: “Es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas”.

A tales efectos, estas entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También han de comunicar los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, comunicándolo al afectado cuando se trate de una persona física (art. 60).

El fichero automatizado de CIRBE, formado con los datos suministrados por las entidades financieras, es por tanto un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera.

Las entidades financieras tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad (art. 61).

Según el art. 61: “Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.”

Dicho artículo, además, es conforme con el art. 4 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que señala que: “1. Conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados.”

Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, según la STS 248/2009, de 24 de abril, La vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque “supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982”.

Además, según STS 312/2014, de 5 de junio, “es indiferente que el fichero automatizado en que los demandantes aparecen como morosos sea de titularidad pública o privada o que no solo contenga datos relativos a incumplimiento de obligaciones dinerarias. Lo relevante es que los demandantes han tenido conocimiento de que aparecen como morosos en un fichero cuyo contenido es accesible a terceros”.

Por tanto, y a pesar de la obligación de las entidades de suministrar datos a CIRBE, dicho datos han de ser exactos y actuales y es, precisamente, el incumplimiento de dichos requisitos el que determinó la lesión del derecho al honor de la demandante, dado que al ser incorporado al mismo bajo un código erróneo que determinaba la existencia de cantidades impagadas apareció temporalmente en dicho registro y frente a terceros como deudor, lo cual supuso una vulneración de su derecho al honor.

A pesar de que la parte demandada sí ha reconocido inexactitud de los datos y la vulneración del derecho al honor, era necesario realizar la anterior puntualización dada supoposición a la indemnización por los daños y perjuicios causados.

De esta manera, acreditada la intromisión ilegítima, tal y como señala, el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: “Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.”

Este precepto establece una presunción «iuris et de iure», esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral.

En consecuencia, reconocida la intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. XXXXXXXXX se deriva la obligación de indemnizar, siendo procedente la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Dña. XXXXXXXXX tuvo conocimiento en octubre de 2.021, debido a la denegación de financiación por varias entidades, de la inclusión de sus datos en dicho fichero bajo un código erróneo desde mayo de 2.021.

Comunicó dicha circunstancia a Servicios Financieros Carrefour y, sin embargo, dado que no se solventó dicha situación, tuvo que enviar burofax en fecha de 24 de junio de 2.022 y no fue hasta finales de junio de 2.022 que la demandante tuvo conocimiento de la corrección de los datos en el fichero CIRBE. Es decir, que los datos erróneos permanecieron expuestos en el fichero CIRBE un año y un mes.

A pesar de que la demandante expuso en su demanda que en octubre de 2.021 necesitaba financiación y que le fue denegada por varias entidades lo cierto es que no ha acreditado de modo fehaciente dichas negativas y los perjuicios de tipo patrimonial que de ello se hayan podido derivar.

Sin embargo, la mera inclusión en dichos ficheros ha supuesto un daño moral que es necesario valorar.

Según la STS 312/2014, de 5 de junio: “Ha de recordarse que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.”

Teniendo en cuenta que dichos daños permanecieron en el fichero durante aproximadamente un año y un mes y entendiendo que dicha inclusión produjo un perjuicio moral a la actora dada su exposición frente a terceros como deudora y la indefensión que de ello se deriva a la hora de poder gestionar su actividad financiera y actuaciones futuras sobre el uso de su patrimonio, procede estimar parcialmente la demandada y condenar a la parte demandado al pago a Dña. XXXXXXXXX de una indemnización de 3.500 euros

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que se ha producido una estimación parcial de la demanda se imponen las costas causadas por mitades abonado cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX, en nombre y representación de Dña. XXXXXXXXX contra la entidad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.S.C., S.A., y debo declarar y declaro que la inclusión del actor en el fichero CIRBE ha supuesto una vulneración de su derecho al honor. Y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 euros), más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonado cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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