Bancario Bancario 10/02/2020

Sentencia favorable a indemniza.me, tarjeta CaixaBank anulada por usura en Durango

Indemnizame vs Caixabank

Nueva sentencia favorable a indemniza.me en la que el Juzgando nº 1 de Primera Instancia e Instrucción de Durango nos da la razón en una reclamación por usura a una tarjeta revolving Caixabank.

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Esta es la sentencia:

 

UPAD DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DURANGO

Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 522/2017 – M

SENTENCIA Nº 96/2018

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXXXXX
Lugar: DURANGO (BIZKAIA)
Fecha: cinco de junio de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXX Abogado/a: XXXXXXXXX Procurador/a: XXXXXXXXX
PARTE DEMANDADA CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. E.P. S.A.U. Abogado/a: XXXXXXXXX Procurador/a: XXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso demanda de juicio ordinario que turnada correspondió al presente Juzgado, sobre la base de unos hechos que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, para tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesar la estimación de la pretensión solicitada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda presentada, y se dio traslado de la misma junto con el resto de la documentación a la parte demandada, para que formulase contestación a la misma en el plazo de veinte días, contestación que se produjo en la forma que es de ver en las actuaciones sobre la base de unos hechos y fundamentos de derecho que aquí se dan por reproducidos, interensado la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.- En el día y hora señalada se celebró la audiencia previa, a la que asistieron las partes, y una vez que no hubo acuerdo, se ratificaron en sus escritos, y se fijaron los hechos controvertidos del procedimiento, interesando el recibimiento del pleito a prueba, limita a una documental por lo que quedaron los autos en la mesa de SS para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora con caracter principal acción declarativa de nulidad de la línea de crédito denominada Visa Classic suscrita entre las partes el 2 de diciembre de 2002 por resultar usurario, y subsidiariamente la nulidad del contrato por falta de consentimiento, y de la línea de crédito denominada Visa Gold suscrita entre las partes el 29 de febrero de 2004 por ser usurario, y subsidiariamente la nulidad cel contrato por falta de consentimiento. Asimismo, y para el caso de no prosperar ninguna de las acciones anteriores, solicita la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales de los contratos anteriores, y subsidiariamente que declare la nulidad de las cláusulas solicitas, y en el último lugar que el Juzgado modere los intereses pactados en las dos líneas de crédito. Todo lo anterior con las consecuencias legales que se solicitan en el suplico, intereses y costas y con cita en la Ley de Represión de la Usura, Ley de Condiciones Generales de la Contratación y jurisprudencia del TS, y distintas Audiencias.

Frente a esto, se alza, la entidad demandada, alegando en síntesis, la licitud de los contratos y de los intereses remuneratorios pactados , así como la imposibilidad de someter los intereses remuneratorios al control de abusividad por ser parte esencial del contrato y negando la existencia de un error en el consentimiento al conocer la actora el contenido de cada una de las clausulas controvertidas.

SEGUNDO.- Varias son las acciones ejercitadas. En primer lugar la demandante invoca el caracter usurero de los intereses remuneratorios pactados conforme a la Ley de la usura, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015. Para determinar si procede o no estimar la acción principal ejercitada sobre las dos líneas de crédito suscritas entre las partes deberá determinarse que el interés remuneratorio pactado es usurero.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, condición que no ha sido discutida por las partes, no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

El Tribunal supremo, en la sentencia citada por la parte demandante recuerda, en consecunecia con lo anterior los interes remuneratorio deberan respetar las previsiones de la Ley de 23 de julio de 1908, con el fin de no ser calificado como usurario.

En el ordinal tercero de la Sentenica del TS, en un supuesto similar al caso de autos, resuelve que el interés remuneratorio pactado era usurero:

«1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las
entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» .

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

TERCERO.- En el caso de autos ha quedado acreditado, que ambas aprtes suscribieron dos líneas de crédito. Una primera línea credito denominada Visa Classis, con un límite de crédito de 2.000 euros, y con un tipo de interés por plafo aplazado 2,20% nominal anual, TAE 29,83%, y una segunda línea de crédito, con un límite de 3.500 euros, con un tipo de interés por plago aplzado del 2,20“ nominal anual, y un TAE del 29,83 %. El TAE es excesivo, desproporcionado a la cantidad prestada y en todo caso es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Así, a través de la información suministrada por el Banco de España a través de su página web ( desde el año 2003), en las fechas cercanas a la formalización de las líneas de crédito, los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, esto es, lo que cobran las entidades cuando prestan dinero, a modo de ejemplo, la T.A.E era de 8,19%. Por otro lado la entidad demandante no ha acreditado circunstancias excepcionales que justificasen la imposición de los mismos, que justificasen la imposición de un T.A.E del 29,83 %, cuando el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

CUARTO.- Apreciando el carácter usurero del interés remuneratorio pactado en las dos líneas de crédito, la consecuencia es la aplicación del artículo 3 de la ley, esto es, la nulidad del crédito, y por tanto el prestatario estará obligado a devolver tan solo la suma recibida en las dos líneas de crédito, descontando las cantidades que ya hubiera abonado por cualquier concepto, y procede declarar nulo las dos líneas de crédito suscritas entre las partes.

QUINTO.- En materia de intereses la cantidad que se determine en ejecución de sentencia devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda y hasta el completo pago, de los artículos 1101 y 1108 del CC, y los intereses, para en su caso, la mora procesal, desde la notificación de la presente sentencia y hasta su completo pago.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 394.1.1º de la Lec se acoge el criterio excepcional de la no imposición de costas al existir distintas posturas en los Juzgados y Tribunales del territorio nacional.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Se DECLARA LA NULIDAD de;

– La línea de crédito suscrita entre las partes, denominada Visa Classic, de fecha 2 de diciembre de 2002 por resultar el interés remunearotio usurero, y
– La línea de crédito suscrita entre las partes denomiinada Visa Gold, de fehca 29 de febrero de 2004 por resultar el interés remuneratorio pactado usurero,

Y, en consecuencia, se ACUERDA que el Sr. XXXXXXXXX devuelva a la demandada el cápital prestado por cada línea de crédito, descontándose las cantidades abonadas por el prestatario por cualquier concepto, cantidad final que se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas realizadas que haya abonado el prestatario a la entidad demandada durante la vigencia de cada una de las líneas de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, cantidad que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, y los intereses para la, en su caso, mora procesal, desde la notificación de la presente sentencia y hasta su completo pago.

Sin imposición de costas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución definitiva, que será notificada a las partes, llévese testimonio a las actuaciones e incorpórese ésta al Libro que al efecto se custodia en este Juzgado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn)

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número facilitado, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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