11.828 € recuperados y 13.217 € de deuda anulada a cliente por tarjeta Wizink en Salamanca

Importe conseguido 11828.71€

Deuda anulada 13217.32€

Reclamación contra Wizink

Fecha 25/09/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca

Otro caso de éxito más de nuestro despacho en el que conseguimos para nuestro cliente que su tarjeta revolving Wizink fuera cancelada por usura, recuperando 11.828 € de capital además de anular una deuda de 13.217 € con dicha entidad financiera.

Nuestro cliente contrató en junio de 2011 una tarjeta Citibank con un TAE del 26,82%, que además de ser claramente usuraria, contaba con otro tipo de irregularidades contractuales en aspectos tales como la falta de transparencia en la contratación y cláusulas abusivas en cuanto a comisiones, seguro, y facultad unilateral de modificación del contrato.

Estas prácticas eran muy habituales en la comercialización de tarjetas revolving, dejando en una situación económica delicada a muchos consumidores que no entendieron la complejidad de este producto financiero y la abusividad de sus cláusulas.

Por ese motivo, decidimos demandar a Wizink, entidad financiera que adquirió todas las tarjetas de Citibank España, solicitando la nulidad del contrato por resultar contrario a la Ley de Represión de la Usura y la condena en costas para la demandada.

En cuanto al carácter usuario de la tarjeta, nos basamos en el artículo 1 de dicha ley junto con la abundante jurisprudencia existente.

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

La nulidad del contrato implica de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de la Usura la obligación para el cliente de devolver únicamente el capital dispuesto, sin intereses, y a la entidad financiera a devolver todas las cantidades cobradas hasta la fecha que superen el capital prestado.

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Además, también solicitamos la nulidad de las cláusulas de comisiones por descubiertos, la del seguro asociado a la tarjeta y la de modificación unilateral del contrato.

El juez estimó íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón en todos los puntos, e imponiendo a Wizink el pago de las costas procesales.

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Da. XXXXXXXXXXXX en nombre y representación de Da. XXXXXXXXXXXX contra WIZINK BANK S.A. debo declarar y declaro nulo el contrato de tarjeta CITI celebrado entre las partes en 2.011 y en consecuencia el prestatario solo estará obligado a devolver la suma recibida como capital, debiéndose restar los intereses satisfechos por el mismo y las comisiones y primas, más los intereses legales de dichos importes desde la fecha de su aplicación; y si el saldo fuera favorable al demandante se condena a la demandada a abonar al actor toda cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente prestado; asimismo se declara la nulidad de las cláusulas por comisiones por reclamación de posiciones vencidas, más la de seguro y modificación unilateral del contrato recogida en el punto 15 del contrato; y con imposición de costas a la parte demandada.

Fragmento del fallo de la sentencia

En fase de ejecución de sentencia se determinaron los importes a satisfacer a nuestro cliente, que fueron los siguientes:

  • Anulación de la deuda existente con Wizink por un valor de 13.217,32 €
  • Y además, devolución de 11.828,71 € al cliente en concepto de intereses indebidamente cobrados

En total, sumando la deuda anulada y el capital recuperado, la situación económica de nuestro cliente mejoró en un total de 25.046,03 €.

Es importante recordar que la reclamación de este tipo de productos financieros no tiene fecha de caducidad y también pueden reclamarse tarjetas revolving cuya deuda haya sido liquidada por completo y ya no estén vigentes en la actualidad.

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SENTENCIA No99/20

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: XXXXXXXXXXXX.

Lugar: SALAMANCA.

Fecha: veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. XXXXXXXXXXXX, MAGISTRADO- JUEZ del 1a Instancia no 3 de SALAMANCA, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO No 1.088/19, tramitados en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Da. XXXXXXXXXXXX en nombre y representación de Da. XXXXXXXXXXXX y asistida de la letrada Da. XXXXXXXXXXXX contra WIZINK BANK S.A. representada por la Procuradora Da. XXXXXXXXXXXX y asistida del letrado D. XXXXXXXXXXXX y en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso en fecha de nueve de diciembre de dos mil diecinueve demanda de reclamación de cantidad contra la demandada en base a los siguientes hechos: que el actor celebró contrato de tarjeta de crédito CITIBANK en fecha de 23 de junio de 2.011, que la demandante ha pagado más cantidad que la debida si excluimos intereses, que tenía un TAE del 26,82%, que son abusivas las cláusulas de comisiones, seguro y modificaciones del contrato, y tras los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que 1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK” por resultar USURARIO. 1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego Reglamento de la Tarjeta Visa Citibank o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO. 2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato, a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses. b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo. c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada. 3.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK VISA” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo. Y Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato, a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito CITIBANK VISA de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses. b. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda. 4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el Reglamento de la Tarjeta de Citibank Visa anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por estan abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda. 4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 30 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva. 4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general no 15 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por estar abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda. 5.- Subsidiariamente, para el caso de SSa considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda. 6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.

SEGUNDO.- Por decreto de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve se admitió a trámite la demanda dando traslado a la demandada para contestación.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de seis de julio de dos mil veinte se tuvo por contestada la demanda y no habiendo comparecido el demandado fue declarado en rebeldía, convocando a las partes para la celebración de audiencia previa para el día quince de septiembre de dos mil veinte.

CUARTO.- Citadas las partes en legal forma comparecieron ambas representadas por su procurador y asistidas por su letrado y tras formular las alegaciones que estimó por necesarias se interesó el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la demandante documental, y la demandada documental, que fue admitida y se dio traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las numerosas acciones ejercitadas por la actora exigen aclarar y ordenar el suplico, indicando que se pide de forma principal la declaración de los intereses retributivos por usurarios, la nulidad por abusiva de la cláusula de seguro, de comisiones por reclamación de posiciones vencidas, y de la cláusula quince, y subsidiariamente acciones relativas a la nulidad por abusiva, por vicio del consentimiento por error, por no incorporación y moderación de la cláusula de intereses y con los efectos en ejecución de reducción y liquidación de las cuantías procedentes, devolviendo las cuantías que tras la liquidación el actor haya abonado en exceso.

SEGUNDO.- Se analiza en primer lugar la solicitud de usurarios de los intereses retributivos. El carácter usurario de los tipos de interés remuneratorio o retributivo en relación con las tarjetas revolving, similares a la que aquí se analiza, ha sido objeto de pronunciamiento por el TS en sentencia de 25/11/15 y en la más reciente de 4 de marzo de 2.020.

En esta última resolución el TS analiza los puntos esenciales de la doctrina recogida en la sentencia de 25 de Noviembre de 2.015 en su fundamento de derecho de tercero, pero la novedad es el análisis que se efectúa en el fundamento cuarto, sobre lo que debe considerarse como “referencia del “interés normal del dinero”. La sentencia dice expresamente: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”. Esta misma resolución añade posteriormente en el fundamento quinto: “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero” menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura”. Con estos parámetros hay que analizar los datos que deben tenerse en cuenta.

La parte actora invoca el carácter usurario del TAE aplicado pues indica que en el año 2.011, conforme a las estadísticas de tipos de interés aplicados en operaciones de este tipo era de 9,309%, lo que hace que el aplicado del 26,82% deba considerarse usurario. La parte demandada no contestó a la demanda en su trámite específico, y aun cuando se considere que en el año 2.011 el tipo de interés para tarjetas de crédito era del 20,1% superior al propuesto por la demandante, el fijado en el contrato es usurario, pues como dice el TS en la sentencia citada, una leve elevación de un tipo ya elevado es usurario y en este caso es de un 25% sobre el tipo normal del dinero para operaciones similares.

TERCERO.- En el ámbito de las pretensiones de declaración de abusiva la parte demandante interesa que se declare que infringen el control de trasparencia las comisiones, el contrato de seguro y la facultad de modificación unilateral del contrato.

Sobre las comisiones la doctrina jurisprudencial indica que, este tipo de cláusulas, debe responder a un gasto efectivo para su inclusión en la deuda, requisito que infringe la efectuada por la acreedora y por tanto deben ser excluidas de la deuda de la tarjeta de crédito contratada.

La posibilidad fijada en la cláusula 15, de alteración unilateral por la entidad prestamista de las condiciones fijadas en el contrato, contradice el contenido del artículo 85.3 de la LGDCU, que considera abusivas en todo caso las condiciones que recojan la posibilidad de modificación unilateral del contrato por la empresa, por lo que también es nula.

En cuanto a la protección del seguro, la parte demandante entiende que, la nulidad de dicha cláusula recogida en el contrato, es consecuencia de la accesoriedad de dicho contrato pues entiende que la nulidad del contrato por intereses retributivos genera la de las primas de seguro. Sobre las cláusulas de seguro el TS entiende que serán válidas siempre que el deudor haya aceptado de forma separada del contrato su inclusión, de forma que haya tenido un conocimiento suficiente de su existencia y valor, lo que no ocurre en el caso presente en que aparece dispersa en el texto del contrato de tarjeta, por lo que se consideran abusivas.

CUARTO.- Como efectos de la nulidad del contrato procede que el actor sólo esté obligado a devolver la cuantía abonada como principal, según los artículos 1 y 3 de la Ley Azcárate. La parte demandante interesa que las cuantías abonadas devenguen el interés legal desde la fecha de su aplicación, conforme al artículo 1.100 y 1.108 del CC y que se computen como cuantía que engrose el importe de la cantidad indebidamente percibida.

Esta facultad está reconocida por el TS 30/11/16 y 20/12/16, cuando se trata del cobro de cuantías indebidas y por tanto debe incluirse en el cómputo de la cuantía indebidamente cobrada.

QUINTO.- En cuanto a las costas, estimándose la demanda se imponen a la demandada, en aplicación del artículo 394 de la LEC, al tratarse de asuntos con reiterada y constante jurisprudencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Da. XXXXXXXXXXXX en nombre y representación de Da. XXXXXXXXXXXX contra WIZINK BANK S.A. debo declarar y declaro nulo el contrato de tarjeta CITI celebrado entre las partes en 2.011 y en consecuencia el prestatario solo estará obligado a devolver la suma recibida como capital, debiéndose restar los intereses satisfechos por el mismo y las comisiones y primas, más los intereses legales de dichos importes desde la fecha de su aplicación; y si el saldo fuera favorable al demandante se condena a la demandada a abonar al actor toda cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente prestado; asimismo se declara la nulidad de las cláusulas por comisiones por reclamación de posiciones vencidas, más la de seguro y modificación unilateral del contrato recogida en el punto 15 del contrato; y con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de que la misma no es firme, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3697 0000 indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación»

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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