2.831,84 € recuperados y 16.425,66 € de deuda anulada por usura en una tarjeta revolving de WiZink

Importe conseguido 2831.84€

Deuda anulada 16425.66€

Reclamación contra Wizink

Fecha 13/03/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Torrelavega

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me luchando contra la usura. Esta vez ayudamos a un cliente en Torrelavega (Cantabria) a recuperar 2.831,84 € y a anular una deuda de 16.425,66 €. Todo ello, tras reclamar las condiciones abusivas de su tarjeta revolving y lograr la nulidad del contrato. En este post te explicamos cómo fue todo el proceso.

El 26 de abril de 2007 nuestro cliente contrató una tarjeta Citibank tipo revolving con un TAE del 26,82%. Estos intereses, que bajo nuestra experiencia eran constitutivos de usura, además venían expuestos en el contrato entre una abrumadora cantidad de datos, pasando totalmente desapercibidos. Algo que ataca los principios básicos de transparencia en la comercialización de productos de este tipo.

Tras estudiar detenidamente el caso estimamos oportuno presentar una demanda solicitando la nulidad del contrato de esta tarjeta revolving por resultar usurario y por la falta de transparencia en el pacto de intereses. Esta demanda llegó al juzgado el 13 de noviembre de 2019.

Importancia de la Ley de Represión de la Usura

Para sustentar nuestra demanda acudimos a la Ley de Represión de la Usura, también conocida como Ley de Azcárate. Una normativa del año 1908 que a pesar de su longevidad aún se encarga de regular la usura en España.

En el primer artículo se establece lo siguiente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Como podéis comprobar, en este artículo se habla de conceptos indeterminados e inconclusos con afirmaciones como «un interés notablemente superior al normal del dinero» o «manifiestamente desproporcionado«.

En ese año 2007 no se publicaba aún por el Banco de España una estadística de cuál era el tipo de interés medio de este producto específico, y sí que se alega en la demanda que el medio de los créditos al consumo era 10,276 %.  Un porcentaje sumamente inferior al TAE aplicado en esta tarjeta, que recordemos era del 26,82% (27,24%. a la fecha de presentación de la demanda). Una diferencia que sí ha de considerarse como «notablemente superior».

A lo que hay que añadir, que la media de los tipos de interés de las tarjetas de crédito de este tipo estaba fijado en 19,889% según la propia demandada. También existiendo una diferencia apreciable y considerable como «notablemente superior».

Nulidad del contrato

Una vez esclarecido que este contrato reunía unas características que posibilitaban reclamar su nulidad, queda comprobar cuáles son las consecuencias de lograr la nulidad de un contrato de este tipo.

En el artículo tercero de la Ley de Represión de la Usura se establece que:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Así pues, el prestatario tendrá solo la obligación de devolver el capital dispuesto, sin intereses, y la entidad financiera deberá devolver todas las cantidades cobradas hasta la fecha que superen el capital prestado.

Fallo favorable

El 13 de marzo de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Torrelavega emitió un fallo sobre nuestra demanda.

El juez estimó íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón en todos los puntos, e imponiendo a WiZink el pago de las costas procesales.

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro:

1.º la nulidad del contrato de tarjeta Citibank celebrado el 26-4-2007, por ser usurario el interés pactado.

2.º la improcedencia del cobro de interés remuneratorio alguno a D. XXXXXXXXX derivado del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK de modo que D. XXXXXXXXX está obligado únicamente a devolver a WIZINK BANK, S.A. el capital prestado sin intereses.

3.º la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

4.º la inexistencia de deuda alguna de D. XXXXXXXXX a favor de WIZINK BANK, S.A.

Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a WIZINK BANK, S.A. a restituir a D. XXXXXXXXX todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado D. XXXXXXXXX durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello, con condena al pago de los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada.

Así pues, en la fase de ejecución de la sentencia se acordó que:

  • La entidad bancaria tenía que devolver a nuestro cliente 2.831,84 € en concepto de intereses pagados de más
  • Quedaba anulada una deuda de 16.425,66 € entre ambas partes.

De esta manera, la situación económica de nuestro cliente mejoró en 19.257,50 €.

Si como a este cliente te gustaría que estudiáramos tu caso de forma gratuita y te ayudáramos a reclamar los intereses de tu tarjeta revolving, puedes contactar con nosotros. Los tribunales nos están dando la razón.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 0000625/2019

Demandante: XXXXXXXXX   Procurador: XXXXXXXXX
Demandado: WIZINK BANK S.A.  Procurador: XXXXXXXXX

SENTENCIA n.º 000042/2020

En Torrelavega, a 13 de marzo del 2020.

Los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 625 del año 2019 han sido vistos por doña XXXXXXXXX, magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Torrelavega y su partido. En ellos ha actuado como parte demandante D. XXXXXXXXX, representado por la procuradora de los tribunales Sra. XXXXXXXXX y la asistencia de la abogada Sra. XXXXXXXXX; ha sido demandada la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. XXXXXXXXX y asistida por el abogado Sr. XXXXXXXXX. Se ha ejercitado una acción de nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – El 13 de noviembre de 2019 fue registrada en el decanato, y repartida a este juzgado, la demanda de juicio ordinario en reclamación de nulidad, por usurario, un contrato de línea de crédito instrumentalizado en tarjeta Citibank; con cita de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se pidió, con carácter principal, que se «1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK” por resultar USURARIO.

» 1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego Reglamento de la tarjeta Visa Citibank o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

»2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

» a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

» b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

» c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

» Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar LAS SUMAS REALES QUE HAYA ABONADO MI MANDANTE DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE CRÉDITO, Y SU DIFERENCIA CON EL CAPITAL EFECTIVAMENTE DISPUESTO.

» Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

» DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.»

Luego hacía una serie de peticiones subsidiarias.

SEGUNDO. – Por decreto de 27 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la demanda, emplazando a la demandada a que compareciera y contestase a la demanda, cosa que hizo por escrito de 13 de enero de 2020, con una serie de alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinente y útiles, finalizando con la solicitud de que se dictara una «sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas de este procedimiento».

TERCERO. – Una diligencia de ordenación de 13 de enero de 2020 tuvo por contestada la demanda, y señaló la audiencia previa para el día 13 de marzo de 2020 a las 9:45 horas de la mañana. Ese día se comprobó que subsistía el litigio entre las partes y siguió para el resto de sus finalidades. Se propuso como única prueba la documental. Se declaró pertinente y útil. Después de unas breves alegaciones por ambas partes, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO. – En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluida la grabación de la audiencia previa por los medios previstos en los arts. 147 y 187 de la LEC y el plazo de veinte días hábiles para dictar sentencia, no así el plazo para la audiencia desde que se tuvo pro contestada la demanda, por impedirlo el elevado número de pleitos y causas que tramita este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Valoración de la prueba. El 26 de abril de 2007 la parte demandante contrató una tarjeta Citibank tipo revolving cuyo interés considera usurario, lo que determinaría su nulidad. El TAE es de 26,82 %, hecho no negado por la parte demandada, estando dicho tipo fijado, como bien alega la demandante, «inserta entre una abrumadora cantidad de datos, pasando completamente desapercibida». Es por ello que, además, ataca dicha condición de la contratación desde la perspectiva de la falta de transparencia. No obstante, estimándose la demanda aplicando la ley de la usura de 1908, no sería necesario entrar en las consecuencias de esa falta de transparencia. No consta que en ese año 2007 se publicase por el Banco de España una estadística de cuál era el tipo de interés medio de este producto específico, y sí que se alega en la demanda que el medio de los créditos al consumo era 10,276 %. La demandada no ha aportado estadísticas del Banco de España, pero en su pág. 35 señala específicamente el tipo de 19.150 a partir de enero de 2005 y en la 36 habla como revelador la media de los tipos de interés de las tarjetas de crédito con pago aplazado, que fija en 19,889 %.

SEGUNDO. – Tipo de interés normal del dinero. Para resolver la cuestión del tipo de interés «normal del dinero» con el que hay que comparar, ha de atenderse a la reciente unificación de criterios de nuestra audiencia provincial, que lleva fecha 12 de marzo de 2020, que refleja cuándo ha de estimarse la doctrina jurisprudencial de 2015 y cuándo la de 2020:

a) Como consecuencia de la sentencia nº149/2020, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, a efectos de declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

b) En los contratos anteriores a la fecha en que el Banco de España publicó las estadísticas oficiales relativas al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, se aplicará la doctrina establecida en la sentencia nº 628/2015, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre.

Pues bien, en este caso sería aplicable la letra b) de dicho acuerdo, y la comparación pone en evidencia la notable desproporción entre la TAE de esta operación y la media de créditos al consumo por lo que, efectivamente, ha de reputarse como usuraria. Obiter dicta, si se hubieran publicado las estadísticas y la media de los tipos de interés de las tarjetas de crédito con pago aplazado fuera la que dice la parte demandada en la pág. 36 de su contestación, 19,889, se llegaría a la misma conclusión a la vista de la sentencia 149/2020 del tribunal Supremo, que entiende que si el tipo medio anual del que se parte para realizar la comparación era algo superior al 20 % anual, ya de por sí elevado, una TAE de 26,82 % (27,24 % a la fecha de presentación de la demanda) hay una diferencia tan apreciable que ha de considerarse como «notablemente superior».

TERCERO. – Represión de la usura. La Ley Azcárate de 23 de julio de 1908. Esta ley tiene por finalidad la represión de los préstamos usurarios. Faculta a los Tribunales de una manera amplia para anular los contratos de préstamo en los que concurran las circunstancias prevenidas en la citada disposición legal (art. 2.º). El artículo 1 de la misma establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias». Por todo lo cual, ha de estimarse la pretensión principal de la demanda, por lo que es innecesario entrar en el resto de alegaciones de la demanda o la contestación. Solo cabe observar que siendo nulo por usurario es una acción que no se estima que prescriba ni caduque.

CUARTO. – Costas. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las costas en la primera instancia se impondrán a aquel de los litigantes que haya visto totalmente desestimadas sus peticiones. En este caso se habrán de imponer a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro:

1.º la nulidad del contrato de tarjeta Citibank celebrado el 26-4-2007, por ser usurario el interés pactado.

2.º la improcedencia del cobro de interés remuneratorio alguno a D. XXXXXXXXX derivado del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK de modo que D. XXXXXXXXX está obligado únicamente a devolver a WIZINK BANK, S.A. el capital prestado sin intereses.

3.º la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

4.º la inexistencia de deuda alguna de D. XXXXXXXXX a favor de WIZINK BANK, S.A.

Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a WIZINK BANK, S.A. a restituir a D. XXXXXXXXX todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado D. XXXXXXXXX durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello, con condena al pago de los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO DE SANTANDER nº 3890000004062519 con indicación de “recurso de apelación”, mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La magistrada

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