10.764 € recuperados y 8.165 € de deuda anulada por usura en tarjeta Wizink

Importe conseguido 10764.96€

Deuda anulada 8165.47€

Reclamación contra Wizink

Fecha 10/05/2021

Juzgado Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares

En este caso de éxito de indemniza.me conseguimos para nuestro cliente que su tarjeta revolving Wizink fuera cancelada por usura.

Solicitamos en la demanda que la tarjeta revolving fuera anulada por usura y por falta de transparencia, condenando además a Wizink al pago de las costas.

Consideramos acreditada la usura por el hecho de que el tipo de interés aplicado (TAE del 26,82%) es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso, lo cual debe anular el contrato suscrito de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Además, consideramos también acreditada la falta de transparencia en el contrato ya que las condiciones económicas del mismo se encontraban escritas en letras minúsculas, prácticamente ilegibles, dentro de párrafos de enorme extensión, con el objetivo de que estos pasaran desapercibidos.

El juez estimó íntegramente nuestra demanda y condenó a Wizink a la anulación del contrato de dicha tarjeta revolving. Además, condenó a Wizink al pago de las costas.

La principal consecuencia de la anulación del contrato es que nuestro cliente quedaba obligado a la devolución del capital dispuesto sin aplicar ningún tipo de interés, y la demandada (Wizink) quedaba obligada por su parte a la devolución de todos los intereses pagados por el cliente y la anulación de todos los intereses aún pendientes de cobrar.

En ejecución de sentencia se determinó que Wizink tendría que devolver 10.764,96 € a nuestro cliente y además anular la deuda pendiente de 8.165,47 €.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el capital recuperado y la deuda anulada, la situación financiera de nuestro cliente mejoró en un total de 18.930,43 €.

SENTENCIA No 81/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXX
Lugar: Alcalá de Henares
Fecha: diez de mayo de dos mil veintiuno

El Sr. D. XXXXXXXXX, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de 1a instancia no 4 de Alcalá de Henares y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO siendo parte actora D. XXXXXXXXX y como demandado WIZINK BANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora en virtud de la representación conferida se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes terminó suplicando que se dictara Sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Siendo competente este Juzgado para el conocimiento del procedimiento, se admitió a trámite la demanda disponiéndose el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda y se personara en el término improrrogable de 20 días, lo cual se verificó por la entidad demandada oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Celebrada la A. Previa, no se llegó a ningún acuerdo, admitiéndose las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes, y siendo toda ella documental, una vez se recibió la documental se dio traslado a las partes para alegaciones finales, quedando de todo ello constancia a través de los medios de grabación legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se ha ejercitado acción de nulidad del contrato de préstamo al consumo que une a las partes, esgrimiendo la usura del tipo de interés aplicado, frente a lo cual, la parte demandada ha negado que el contrato presente un interés fuera del habitual en este tipo de operaciones.

SEGUNDO.- Dimanan los hechos de la inicial relación habida entre el actor y demandada, fruto del cual, se concertó un contrato de tarjeta de línea de crédito en fecha 16 de Abril de 2007, contrato que no ha sido aportado, pero que ambas partes reconocen su existencia, así como las condiciones pactadas. Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, que la suscripción vino precedida de una información sesgada e incierta, sin concreción de las condiciones financieras del producto, sin que se le permitiese pronunciamiento alguno sobre el contenido del contrato, vulnerando el principio de buena fe y justo equilibrio; se refiere a la falta de conocimientos financieros del demandante; y al contenido de la solicitud, considerando en relación con los intereses, que la estipulación en la que se contienen los intereses es oscura, farragosa, en mitad de un texto apiñado y confuso, concretando los intereses mediante la remisión a un anexo, considerando abusivo y usurario el interés estipulado, todo ello tomando en consideración que estamos ante un TAE del 26,82%, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el art. 1 LRU, y abusivo, conforme a los arts. 82 y 88 TRLGDCU, habida cuenta de la condición de consumidor de la actora, lo que conlleva la nulidad radical de la cláusula, conforme al art. 83 TRLGDCU.

TERCERO.- Habida cuenta de que el actor hace alusión a la falta de información ofrecida al consumidor, y el carácter usurario de los intereses remuneratorios, son todas ellas cuestiones íntimamente relacionadas, que, caso de ser apreciadas, deberían conducir a declarar la nulidad del contrato, o de algunas de sus cláusulas que pudieran considerarse no transparentes o abusivas, con los efectos propios del artículo 1303 del C. Civil.

En tal sentido, hemos de hacer referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 15 de Noviembre de 2018, ilustrativa a la vista del objeto del litigio, donde se señala expresamente que: “…En el derecho nacional tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y consumidores como entre empresarios, las condiciones generales pueden ser objeto de control por vía de incorporación a tenor de lo dispuesto en los arts 5.5 LCG, que establece los requisitos positivos (la redacción de las clausulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez «y del art. 7 que recoge los negativos «no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato (-) b) las que sean ilegibles, ambiguas oscuras e incomprensibles….

Si se admite que las condiciones superan el filtro de inclusión (incorporación) en el contrato- exigencia de transparencia del art. 7 LCGC-, cuando están incorporadas a contratos celebrados con consumidores es preciso examinar si además superan el control de transparencia que resulta del art. 80.1 TRLCU, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».

En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido, y en concreto para impedir que se analice si estamos en presencia de cláusulas abusiovas.

En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que «1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio …

3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las «contraprestaciones», que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 (…), que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a […] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación….”.

CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto, necesariamente hemos de hacer referencia a la Sentencia del T. Supremo no 149/2020, de 4 de Marzo de 2020, que señala al respecto de los intereses que: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero, para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe realizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (…).

En consecuencia, la TAE del 26,82, del crédito revolving (que en el momento de la interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de demanda”.

Asimismo, la citada Sentencia hace alusión al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, según el cual: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Y señala la Sentencia citada que: “A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe concretarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los del interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

QUINTO.- De todo lo anterior, cabe concluir que el contrato suscrito por las partes, no cumple las más mínimas exigencias de transparencia, de forma que la demandante no pudo tener cabal conocimiento, en el momento de contratar, de cuál iba ser la carga económica del contrato, de sus principales condiciones, en lo relativo al interés remuneratorio recogidos en un texto con letras minúsculas, y prácticamente ilegibles, dentro de párrafos de enorme extensión, sin destacar debidamente los distintos apartados.

Pero es que además, y a la vista de la Sentencia del T. Supremo ya comentada de Marzo de 2020, si cabe considerar que el interés remuneratorio aplicado en el contrato es usurario, por cuanto que excede del normal, y por ende, resulta desproporcionado a las circunstancias del caso. En esta situación, resulta evidente que los intereses remuneratorios del contrato, cifrados en los porcentajes ya reseñados previamente, resultan usurarios, conforme a la doctrina expuesta, y ello debe afectar por tanto a la reclamación de los intereses remuneratorios, pero no puede afectar al contrato en sí mismo considerado, cuya validez ha de permanecer. Todo lo anterior debe llevar a la estimación de la demanda, considerando que la cláusula de intereses remuneratorios, por incluir un interés usurario, teniéndola por no puesta a todos los efectos. No en cambio procede la nulidad del contrato, pues como ya se ha dicho, el consumidor conocía el funcionamiento del contrato, y ha utilizado el mismo con las disposiciones realizadas, de forma que la nulidad ha de limitarse a las concretas cláusulas viciadas usura. Ello supone estimar la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios contenidos en el contrato, y, como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la referida declaración, así como a restituir aquellas cantidades abonadas por la demandante que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante.

SEXTO.- Por lo que a las costas del procedimiento se refiere, y de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC, estas se imponen a la parte demandada, al haberse estimado la demanda, en cuanto al pedimento principal referido a la declaración de usura del contrato.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. XXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXX, debo declarar la nulidad de la Cláusula contenida en el contrato de línea de crédito de fecha 16 de abril de 2007, objeto del presente procedimiento, en lo relativo al interés remuneratorio, condenando al demandado, WIZINK BANK SA, a estar y pasar por la referida declaración, así como a así como a restituir aquellas cantidades abonadas por la actora que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por la demandante, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de Apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de MADRID, recurso que deberá prepararse ante este órgano judicial en el término de VEINTE DÍAS contados a partir de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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