6.044 € de deuda anulada por intereses de tarjeta Wizink en Sevilla

Deuda anulada 6044.29€

Reclamación contra Wizink

Fecha 13/03/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla

Caso de éxito en la defensa de nuestros clientes, esta vez con una sentencia ganada en reclamación de tarjeta Wizink en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla.

Nuestro cliente contrató una tarjeta revolving con la entidad Wizink con un interés del 26,82% TAE.

Después de analizar la situación estimamos que el contrato de préstamo firmado era nulo de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Un interés del 26,82% TAE, de acuerdo con la jurisprudencia existente, debía considerarse usura al ser notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

Por ese motivo solicitamos en la demanda la nulidad del contrato existente entre nuestro cliente y Wizink, cuya consecuencia de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada ley es la cancelación de todos los intereses (tanto ya pagados como pendientes de pagar) del préstamo y la obligación para el cliente de devolver, únicamente, la cantidad dispuesta, sin intereses.

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

El juez estimó completamente nuestra demanda y condenó a Wizink a la devolución de los intereses ya pagados, reconociendo a nuestro cliente su obligación de devolver únicamente el capital dispuesto. Además, condenó en costas a Wizink.

Que debo estimar la demanda interpuesta por XXXXXXXXX contra WIZINK BANK SA al entender nulo el préstamo concedido por usurario.

Que el demandado WIZINK BANK SA deberá devolver el principal que le fue entregado menos las cantidades pagadas cuya determinación se concretará en ejecución de sentencia. Que impongo al demandado las costas del procedimiento.

Fallo de la sentencia

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE SEVILLA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 4/2018. Negociado: 9

SENTENCIA Nº 61/2020

JUEZ QUE LA DICTA: D. XXXXXXXXX
Lugar: SEVILLA
Fecha: trece de marzo de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXX
Abogado: XXXXXXXXX
Procurador: XXXXXXXXX

PARTE DEMANDADA WIZINK BANK SA
Abogado: XXXXXXXXX
Procurador: XXXXXXXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda inicio de las presentes actuaciones mediante la cual la parte actora ejercita acción en juicio Ordinario, interesando se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella emplazando a la parte demandada, quien se personó en tiempo y forma contestando a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su escrito de contestación se señalan.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa, ésta se celebró el día y hora señalado con asistencia de ambas partes, que fueron exhortadas por S.Sª., para llegar a un acuerdo, lo que no se logró, solicitándose el recibimiento a prueba, por lo que a continuación se señaló día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO.- Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La reclamación interpuesta se funda en préstamo concedido por la entidad WIZINK BANK SA a XXXXXXXXX.

SEGUNDO.- El préstamo se concede con un tipo de interés ordinario del 24% anual y TAE 26,82%.

TERCERO.- Sobre esta materia se había pronunciado una única sentencia del Tribunal Supremo y en concreto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001) la cual conforme resumen que efectúa la sentencia (Sala de lo Civil, Sección Pleno), Sentencia num. 149/2020 de 4 marzo, indica lo siguiente:

“i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo d)e interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo , del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interésnormal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”

CUARTO.- Pues bien, la sentencia del Pleno de lo Civil del Tribunal Supremo, Sentencia num. 149/2020 de 4 marzo, indica lo siguiente:

”1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. “Al mismo tiempo se indica”:el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España”

La sentencia, en definitiva, confirma el criterio del año 2015. Adaptada al presente caso, no puede considerarse sino como usurario el interés concedido. El supuesto es el mismo que el tratado por la sentencia del Tribunal Supremo y no hay razón para no considerar este préstamo como usurario.

De conformidad con el art. 1 y 3 de la ley de represión de la usura se procederá a la nulidad del préstamo con devolución del principal.

Costas conforme al vencimiento (394 lec)

FALLO

Que debo estimar la demanda interpuesta por XXXXXXXXX contra WIZINK BANK SA al entender nulo el préstamo concedido por usurario.

Que el demandado WIZINK BANK SA deberá devolver el principal que le fue entregado menos las cantidades pagadas cuya determinación se concretará en ejecución de sentencia. Que impongo al demandado las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEVILLA (artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 L.E.C.).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº 4037 0000 0004 18 , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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