Condena a 3.414,90 € a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 3412.9€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 13/09/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº12 de Mislata

Presentamos un nuevo caso de éxito conseguido por el equipo legal de Indemniza.me en la provincia de Valencia. Allí, concretamente en la localidad de Mislata, logramos una indemnización de 3.414,90 euros (más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda) para un cliente que sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La entidad culpable de esta situación fue la empresa telefónica Vodafone (razón social VODAFONES SERVICIOS S.L.U.). Esta compañía telefónica incluyó sus datos en el fichero ASNEF/EQUIFAX y en el de BADEXCUG/EXPERIA.

Esta situación se produjo a raíz de una supuesta deuda, que no se podía considerar cierta por estar siendo discutida, entre nuestro cliente y Vodafone. Después de requerir a nuestro cliente el dinero y este negarse a entregárselo al entender que no correspondía dicho pago, Vodafone tomó la decisión unilateral de incluir sus datos en estos ficheros. Algo que supone un incumplimiento de los requisitos indispensables para la inclusión en ficheros de morosidad.

Durante el periodo que nuestro cliente estuvo dentro de los ficheros de morosidad se le denegaron solicitudes de préstamo e hipoteca en distintas ocasiones. Ocasionándole así un perjuicio que peleamos por que se resarciera en la sentencia final.

Como consecuencia de esta inclusión indebida, el juez estimó oportuno el pago de una indemnización por inclusión indebida de 3414,90 euros a favor de nuestro cliente.

S E N T E N C I A Nº 137/2024

MAGISTRADO – JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXXXXX
Lugar: MISLATA
Fecha: trece de septiembre de dos mil veinticuatro

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXX
Abogado: METOLA RODRIGUEZ, IVAN
Procurador: XXXXXXXXX
PARTE DEMANDADA VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.
Abogado: XXXXXXXXX
Procurador: XXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: Derechos Fundamentales

Don XXXXXXXXX, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario 805/2023. Éstos fueron promovidos por la representación del Sr. XXXXXXXXX – asistencia letrada y representación por procurador arriba identificados con las sustituciones, en su caso, que se indicaron en el acto de vista – frente a VODAFONE SERVICIOS SLU – asistencia letrada y representación por procurador arriba identificados con las sustituciones, en su caso, que se indicaron en el acto de vista -.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha obrante en autos tuvo entrada en este juzgado demanda de juicio ordinario por la que se interesaba el dictado de Sentencia por la que:

1º) Se declare que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. XXXXXXXXX por parte de VODAFONE SERVICIOS SLU al comunicar y mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIA y a cualquier otro que hubiera cedido.

2º) Se condene a VODAFONE SERVICIOS SLU a abonar a la parte actora la suma de 10.414,90 euros, o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de la presentación de demanda, con los intereses legales desde reclamación judicial.

3º) Todo ello con condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado para personarse y contestar.

La parte demandada contestó en plazo oponiéndose a la estimación de la demanda a través de las alegaciones de hecho y de derecho que contenía su escrito de contestación.

Asimismo, contestó el Ministerio Fiscal, parte de la causa, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- El día 20 de junio de 2024 tuvo lugar el acto de Audiencia Previa, en el que, tras constatarse la subsistencia del litigio, se fijaron los hechos controvertidos y las partes propusieron sus pruebas.

CUARTO.- En fecha de 12 de septiembre de los corrientes tuvo lugar el acto de juicio oral, al que comparecieron la parte actora y demandada debidamente asistidas y representadas, así como el Ministerio Público. Acto recogido en grabación que consta en sistema arconte.

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en las actuaciones, se formularon oralmente conclusiones en el mismo sentido que ambos escritos de demanda y contestación, interesando, por su parte, el Ministerio Fiscal, la estimación parcial de la demanda, si bien moderando el importe de la cuantía indemnizatoria.

Dándose por terminado el acto, quedaron los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la acción ejercitada

1.1.1 El presente procedimiento tiene por objeto el ejercicio, por parte del demandante, de una acción de tutela del derecho fundamental al honor, a través de la cual pretende que se declare que la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor (18 CE); y, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 10.414,90 euros en concepto de daños derivados de la alegada intromisión ilegítima.

1.1.2 Así, indica la parte actora, en síntesis, que, como consecuencia de una supuesta deuda con vodafone, deuda no pacífica y reclamada ante la compañía, ésta habría incluido, sin las preceptivas notificaciones y requerimientos, sus datos, en los ficheros de solvencia patrimonial recogidos en la resolución. No cumpliéndose así con los requisitos jurisprudenciales para dicha inclusión que ocasionó una intromisión ilegítima en su derecho al honor y unos daños derivados de la consulta de otras entidades de dichas bases de datos y de las denegadas solicitudes de préstamo e hipoteca a entidades bancarias.

1.2 Por su parte, la entidad demandada no niega la inclusión de los datos personales del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial anteriormente reseñados, si bien alega, en síntesis, que la referida inclusión se había producido con pleno cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, pues se trata de la inclusión derivada de una deuda cierta, vencida y exigible y que la inclusión había venido precedida de un requerimiento previo de pago. Finalmente, la entidad demandada ese opone al pago de indemnización alguna por entender que no ha quedado acreditado el daño reclamado o, en su caso, la cuantía del mismo.

1.3 El Ministerio Fiscal, interesando inicialmente el recibimiento del pleito a prueba, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio del actor, documental y más documental así como oficios a las entidades y ficheros que obran en autos), interesó la estimación parcial de la demanda: alegó que habría resultado acreditado que la deuda no era pacífica, circunstancia conocida por la parte demandada que, en consecuencia, no cumplió con las exigencias y requisitos para la correcta inscripción de los datos del actor en los ficheros referidos; si bien, consideró que el perjuicio no se habría probado más allá de la propia inclusión en el fichero, sin probarse el daño de ninguna denegación de créditos o préstamos, por lo que procedería la moderación de la cuantía reclamada.

1.4.1 En fin, al centrar el objeto de debate, y fijar los hechos controvertidos como resultó así en la Audiencia Previa, cabe partir de un hecho no controvertido: la efectiva inclusión de los datos personales del demandante, por parte de la entidad demandada en el fichero de solvencia patrimonial de y Asnef (gestionado por la entidad Equifax) y en el fichero Badexcug (gestionado por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA) – consta en los oficios remitidos por ambas entidades y admitido así por la demandada la comunicación de dicha información -.

Ahora bien, a partir de aquí, las partes discuten la concurrencia de todos los requisitosexigidos legal y jurisprudencialmente para que dicha inclusión pueda considerarse “autorizada por la ley” y no constituya, por tanto, una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora. Además, en el caso de que se considere acreditada dicha intromisión ilegítima, procederá examinar otras cuestiones como la procedencia de los concretos pronunciamientos de condena interesados por el demandante: la condena dineraria por daño moral, que comprenderá el examen de su concreta cuantificación.

1.4.2 Por tanto, las cuestiones que resultan controvertidas en este proceso, así fijados en la Audiencia Previa celebrada a los efectos de proposición y admisión de prueba, son, en esencia, las siguientes:

1.- Si se cumplieron los requisitos para la inclusión en los referidos ficheros de los datos del Sr. XXXXXX; y, en concreto, si la deuda en virtud de la que se realiza la inscripción era cierta, líquida, vencida, exigible e impagada; y si se dio el oportuno requerimiento con advertencia de la eventual inscripción en los referidos ficheros.

2.- En caso del incumplimiento de tales requisitos, si ello supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. XXXXXX.

3.- Si de ello derivó algún daño y, con ello, el quantum indemnizatorio correspondiente.

SEGUNDO.- Del derecho al honor

2.1 Con carácter previo a examinar las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento, que constituyen el objeto de debate, conviene enmarcar jurídicamente la cuestión litigiosa, atendiendo a la normativa legal y reglamentaria reguladora de la misma, así como a la abundante jurisprudencia que hace referencia a la misma.

Para ello, conviene partir del artículo 18 de la Constitución española (en adelante, CE), que consagra el derecho fundamental al honor, al disponer: “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen […] 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. En cuanto al contenido de este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en, entre otras, sus sentencias número 99/2002, de 6 de mayo, y número 121/2002, de 22 de mayo, que el derecho al honor es un derecho de la personalidad intrínseco al valor de la dignidad humana que presenta una doble vertiente: externa, referida a la consideración que terceras personas tienen del titular del derecho, e interna, que alude a la autoestima o percepción que el titular del derecho tiene de sí mismo.

2.2 Pues bien, cabe reseñar que la protección civil del derecho al honor consagrado en el artículo 18.1 CE se encuentra regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, LO 1/1982), mientras que el mandato contenido en el artículo 18.4 CE se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LO 3/2018) y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, RD 1720/2007).

2.3 Partiendo de esta normativa, cabe reseñar que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial tiene una evidente afectación en el derecho al honor del titular de esos datos, pues lo vincula de manera pública con una situación de morosidad que merece una cierta desconsideración o desaprobación social. Ahora bien, también ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que la afectación al derecho fundamental al honor no implica, per se, una intromisión ilegítima en dicho derecho, pues el artículo 2.2 LO 1/1982 prevé expresamente que “no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley […]”.

2.4 Por otra parte, el artículo 7 LO 1/1982 contiene una enumeración de supuestos que merecen la consideración de intromisiones ilegítimas en este derecho, entre los que cabe destacar el supuesto contemplado en el apartado 7.

2.5 Como resumen de lo expuesto anteriormente, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo número 634/2022, de 17 de febrero y, sobre la afectación al derecho fundamental al honor de la inclusión de datos personales en los llamados “ficheros de morosos” se pronunció ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2009 en los siguientes términos: “Esta Sala, en Pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad en un registro de solvencia patrimonial- los llamados “registros de morosos”- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro erróneamente. […] Y respecto a la vulneración del derecho al honor, concluye [la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004] que “lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 […]”.

2.6 Por último, cabe señalar que, tal como expone la jurisprudencia mencionada, la inclusión legítima (es decir, no vulneradora del derecho al honor) de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 20 LO 3/2018 y en los artículos 38 y 39 RD 1720/2007. l

Por tanto, tal como resulta del artículo 20.1 LO 3/2018, existe una presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario) acerca de la licitud del tratamiento de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma; principalmente, en este caso, que los datos se refieran a “deudas ciertas, vencidas y exigibles” y que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir de pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. Al sostener la parte actora la inexistencia de estos requisitos, corresponde a la parte demandada, conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) la carga de probar su concurrencia, pues es esta parte quien sostiene un hecho positivo (la certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda, así como la existencia de un previo requerimiento de pago al deudor) y lo contrario supondría imponer a la parte demandante la carga de acreditar un hecho negativo.

2.7 Finalmente, los requisitos del artículo 20.1 LO 3/2018 se encuentran complementados con los previstos en los artículos 38 y 39 RD 1720/2007, fundamentales para resolver las cuestiones controvertidas en este proceso.

En definitiva, los requisitos de debe reunir la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial para no constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de su titular son los siguientes:

A) Que los datos se refieran a una deuda preexistente cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada

B) Que el acreedor haya requerido de pago al deudor con carácter previo a la inclusión de los datos en los ficheros y le haya informado de la posibilidad de comunicar los datos relativos al impago a los ficheros de solvencia patrimonial

2.8 Expuestos los requisitos exigidos para que la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, a pesar de afectar el derecho fundamental al honor de su titular consagrado en el artículo 18.1 CE, se encuentre autorizada por las leyes (artículo 2.2 LO 1/1982) y, por tanto, no constituya una intromisión ilegítima en ese derecho fundamental con base en el artículo 7.7 LO 1/1982, procede examinar a continuación la concurrencia de dichos requisitos, que son los que propiamente discuten las partes en este proceso.

TERCERO. Deuda no cierta

3.1 Conforme refiere la jurisprudencia (STS 245/2019, de 25 de abril, STS 1321/2019), sabremos que la deuda es cierta cuando sea “inequívoca e indudable” y, en consecuencia, no tendrá dicha consideración cuando pueda calificarse como pacífica o sometida a litigio.

Ahora bien, este requisito relativo al carácter pacífico o no controvertido de la deuda no puede quedar sometido a reclamaciones judiciales o arbitrales formales en todos los supuestos, más aún cuando la parte que niega la deuda sea un consumidor frente a una compañía como el caso que aquí nos ocupa (docs. 3 a 6 de la demanda).

3.2 En tal sentido, debe atenderse a la razonabilidad de la oposición, a la conducta de las partes y a que la inclusión en el fichero no puede ser utilizado como un mecanismo de coacción (STS 114/2016, de 1 de marzo, 796/2016).

Así, el Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la LOPD, ha entendido que no es exigible al consumidor o cliente una condicta exhaustiva propia de un cprofesional en sus reclamaciones (STS 962/2018), sino que bastará que haya mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito carezca de una base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos.

Más aún cuando la cuantía es reducida, pues exigir una reiterada utilización de medios de reclamación sería una exigencia excesiva (STS 2921/2019).

Y este es el caso que nos ocupa.

3.3 En el presente supuesto, no cabe duda alguna de la relación comercial dada entre la compañía demandada y la parte actora, presentando la parte demandada los documentos (bloque documental 2) relativos a alta de fijo en fecha 14/09/2018 y baja por portabilidad el 14/12/2020; fibra con alta 11/09/2018 y baja por portabilidad 14/12/2020; TV alta el 11/09/2018 y baja por portabilidad 14/12/2020; y tres líneas móvil alta en 2018, baja portabilidad 14/12/2020, nueva activación el 17/12/2020 y nueva baja portabilidad el 20/01/2021. En mismo sentido documental aportada por la actora.

De este modo, la parte demandada alega que el importe repercutido al actor al tiempo de la baja, no habiendo transcurrido el período acordado en contratación, ascendía a 535,28 euros (bloque documental 5 y 6) relativo a la instalación de línea y pago aplazo de un terminal.

3.4 Ahora bien, la parte actora no consideraría cierta dicha cuantía y, en tal sentido, su posición resulta razonable, sin perjuicio de su certeza, y ello por cuanto como se observa tanto en demanda como en contratación, se dio una aceptación de oferta de otra compañía en diciembre de 2020 permaneciendo finalmente en Vodafone finalmente al aceptar la contraoferta, discutiendo el cumplimiento de la permanencia, instalaciones adeudadas e importes reclamados que, como se observan, no serían de una elevada cuantía: 535,28 euros.

3.5 De este modo, en primer lugar, ninguna duda cabe de que los datos del actor se incluyeron en los referidos ficheros a instancia de la demandada. Así, a través de la contestación a los oficios remitidos e interesados en la Audiencia Previa:

A) EXPERIAN informó de la inclusión de los datos en fichero BADEXCUG, comunicación aportada por VODAFONE respecto del actor con alta el 19/09/20221 y baja el 08/02/2023 sin que, al tiempo de contestación al oficio, siguiese de alta el actor por deuda alguna con VODAFONE SERVS. En tal sentido, constan las consultas online y batch de dichos datos en el periodo referido por distintas compañías bancarias y telefónicas (Caixabank, Orange, Telefónica; ONEY y CAJAMAR CAJA RURAL).

B) Asimismo, EQUIFAX informó de la inclusión de los datos en el fichero ASNEF del Sr. XXXXXX a instancias de VODAFONE SERVICIOS SL con remisión para alta 16/09/2019 y baja el 09/02/2023. Dándose las consultas que se relatan en el periodo referido por diversas entidades bancarias, de crédito, gestión, aseguradoras y telefónicas: Telefónica, Caixabank, ID FINANCE SPAIN SL, SANTANDER, EUROCAJA RURAL, WOINFI LEGAL SLL, IBERDROLALIBERTY SEGUROS, MAPFRE, CETELEM, GCC CONSUMO EFCC, PLUS ULTRA, SECURITAS, DIGI SPAIN, SEQUR WORLDWIDE y CAJAMAR.

3.6 Por su parte, el actor, interrogado en el acto de juicio, declaró que ninguna instalación se realizó que pudiese suponer la cuantía reclamada; que aceptó una oferta de Orange en diciembre de 2020 y una posterior contraoferta para permanecer con Vodafone ese mismo diciembre, por lo que ninguna portabilidad realizó que supusiese la finalización de ningún plazo de permanencia. En enero de 2021 se dio finalmente de baja con la compañía Vodafone.

Continuó refiriendo que no hubo cambio de fibra; que el servicio se dio 4 años antes de cualquier reclamación y que no recordaba la adquisición de ningún terminal con pago aplazado que justificase la deuda.

En enero de 2021 le cargaron factura como si se hubiese ido, siendo así una deuda discutida en relación a la retroportabilidad: no admitió la misma. Hizo llamadas a atención al cliente discutiendo la deuda y le dijeron que se había ido en periodo de oferta, no alcanzaron ningún acuerdo y, finalmente, se marchó de la compañía sin saber nada más de ellos hasta que se enteró que estaba incluido en el fichero de morosos al acudir a por un préstamo a CAIXABANK para adquirir un coche.

Manifestó que entre 2020 y 2023 siempre habría residido en la misma vivienda de Calle Manises sin haber recibido carta alguna advirtiendo de dicha inclusión en el fichero, ni por VODAFONE ni por los propios ficheros.

Relató que en el año 2021 solo estaba en el ficheros por VODAFONE y que el perjuicio se tradujo en la denegación de un préstamo para adquirir un coche y para una hipoteca, pues así se lo comunicaron desde la entidad bancaria, en el año 2023.

Así, señaló que, inicialmente, contrató 3 líneas móviles y un fijo, quizás en 2017 o 2018, permaneciendo casi 4 años con la compañía e instalándose al principio la fibra, siendo en 2020, en diciembre, cuando sucedió lo de la portabilidad. Pero finalmente permaneció en Vodafone.

No se hizo ninguna instalación más.

Abonó los importes correspondientes a una empresa para gestionar la cancelación del préstamo (se aportan facturas por 414,90 euros).

3.7 Por su parte, la entidad demandada aportó el listado de llamadas a atención al cliente formuladas por el actor, constando así la realización de llamadas al servicio de atención al cliente en el periodo de reclamación y, en todo caso, antes de la referida inclusión de los datos del actor en el fichero y de la comunicación a estos ficheros de los datos del actor.

3.8 En consecuencia, resulta claro que existía una razonable reclamación sobre la realidad de la deuda reclamada y que, en consecuencia, la deuda que supuso la inclusión en los referidos ficheros a instancia de Vodafone no sería pacífica o no controvertida, información que le debió ser conocida a la entidad puesto que, no solo mantiene esta versión la parte actora detalladamente expuesta en el plenario, sino que constan las referidas llamadas de hasta cerca de 25 minutos con el servicio de atención al cliente en el contexto y en coherencia con las alegaciones efectuadas por la parte actora.

Asimismo, como decía, resultó razonable la disputa relativa a la certeza de la deuda, habida cuenta de la rectificación de una factura admitida por la demandada y las circunstancias referidas de portabilidad, retroportabilidad y periodos indicados previamente.

Es por ello por lo que la deuda no podrá reputarse como cierta, habiendo resultado controvertida por el actor en los términos que le son exigibles y habida cuenta de las reclamaciones efectuadas vía atención al cliente, la cuantía reducida del importe, el carácter de consumidor y el grado exigible de dicha reclamación conforme previamente se ha expuesto que se realiza con carácter previo a la inclusión de los datos.

Esto es, se cumplirán los requisitos de confrontación relativa a la deuda, en los términos que le son exigibles al actor y resultando una actuación diligencia, persistente y razonable.

3.9 Y, como consecuencia, en la conducta de la parte demandada no se podrán tener por cumplidos los requisitos exigidos para la inclusión de los datos del actor en los referidos ficheros de solvencia patrimonial, conforme se ha expuesto previamente en el fundamento jurídico anterior; y, por ello, no cabe sino considerar que, efectivamente, se habrá dado una ilegítima intromisión en el derecho al honor del Sr. XXXXXXXXX. No cabe entender que concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 20.1 b) LO 3/2018.

CUARTO.- Consecuencias jurídicas de la intromisión ilegítima en el derecho al honor

4.1 Una vez concluido que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, procede examinar las consecuencias jurídicas que se derivan de ello en atención a las pretensiones del actor.

Concretamente, la parte demandante solicita en su demanda dos pronunciamientos judiciales, uno de ellos meramente declarativo y el otro de condena: a) que se declare que la inclusión de los datos personales del demandante en los ficheros de solvencia patrimonal ha resultado en un una ilegítima intromisión en su derecho al honor, como así procede resolver; y b) que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de 10.413,90 euros en concepto de daño moral.

4.2 En este punto, cabe reseñar que el actor no pide un pronunciamiento de condena para la cancelación de sus datos, habiendo comunicado ambas entidades consultadas que ya se habrían dado de baja éstos, en relación con la información facilitada por Vodafone Services, como anteriormente se ha expuesto.

4.3 Respecto de las otras pretensiones, cabe partir del artículo 9.2 LO 1/1982, que dispone: “La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida; b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores; c) La indemnización de los daños y perjuicios causados; d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad”.

3.4 Tal como se desprende del artículo 9.2 LO 1/1982, la pretensión meramente declarativa queda cubierta por el artículo 9.2 a) LO 1/1982, que hace referencia expresamente a la “declaración de la intromisión sufrida”. Por tanto, procede estimar la petición del demandante relativa a que se declare que la inclusión de los datos personales del demandante en los referidos ficheros de solvencia patrimonial ha constituido una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de condena dineraria en concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño moral), la misma queda cubierta por el artículo 9.2 c) LO 1/1982. La estimación o desestimación de esta pretensión debe examinarse a continuación.

4.5 El demandante reclama de la demandada la cantidad de 10.414,90 euros en concepto de daños derivados de la intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, ya declarada anteriormente. La entidad demandada niega la existencia del daño reclamado. Es por ello que procede examinar la acreditación de esta cuestión por la parte actora, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión e incumbirle a ella la carga de probar este hecho (artículo 217.2 LEC), además de su concreta cuantificación.

4.6 Para resolver sobre esta cuestión debe partirse del artículo 9.2 c) LO 1/1982, que establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para […] la indemnización de los daños y perjuicios causados”, por lo que la pretensión del demandante de ser indemnizado por el daño moral derivado de la intromisión ilegítima debe considerarse, en principio, procedente. Además, resulta fundamental tener en cuenta el artículo 9.3 LO 1/1982, que dispone: “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

Este precepto resulta esencial para resolver sobre la presente cuestión por dos razones: primero, porque establece una presunción legal de la existencia de perjuicio en el titular del derecho que ha sido vulnerado y, con ello, de la existencia de daño moral en supuestos de intromisión ilegítima en el derecho al honor; y, segundo, porque ofrece criterios para la valoración o cuantificación de la indemnización- que “se extenderá al daño moral”-, cuales son “las circunstancias del caso” y “la gravedad de la lesión efectivamente producida”, debiendo tenerse en cuenta “la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

4.7 En cuanto a la primera cuestión (la presunción legal de la existencia de daño moral en supuestos de intromisión ilegítima en el derecho al honor, conforme al artículo 9.3 LO 1/1982), el Tribunal Supremo, en su sentencia número 696/2014, de 4 de diciembre, expone: “Este precepto [el artículo 9.3 LO 1/1982] establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral.

La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares”.

4.8 Por tanto, tal como interpreta el Tribunal Supremo, el artículo 9.3 LO 1/1982 establece una presunción iuris et de iure (es decir, que no admite prueba en contrario) de la existencia de daño moral en supuestos como el presente. Más allá de que la parte demandada no ha alegado circunstancia ni ha propuesto medio de prueba alguno para intentar destruir dicha presunción, lo cierto es que, declarada la intromisión ilegítima en el derecho al honor, el perjuicio consistente en daño moral existe.

Por tanto, debe partirse de que la inclusión de los datos personales del Sr. XXXXXX en sendos ficheros de solvencia patrimonial ha causado un daño moral en el demandante que debe ser indemnizado por la entidad demandada. A continuación, procede cuantificar esa indemnización.

QUINTO.- quantum indemnizatorio

5.1 Partiendo de los criterios generales de valoración establecidos en el artículo 9.3 LO 1/1982, resulta de gran utilidad y trascendencia para cuantificar la indemnización por daño moral en supuestos como el presente acudir a los parámetros fijados al respecto por el Tribunal Supremo en, entre otras, su sentencia número 696/2014, de 4 de diciembre, al establecer lo siguiente: “Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo «kafkiano» de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc.) por el quebranto y la angustia que conlleva”.

Por tanto, con arreglo a lo expuesto, la cuantificación de la indemnización por daño moral implica tomar en consideración estos factores: a) la duración de la inclusión de los datos personales del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial; b) la difusión que han tenido estos datos (es decir, el número de consultas de estos datos por terceras personas); y c) las demás circunstancias que hayan podido contribuir a aumentar la sensación de angustia, zozobra y quebranto del titular del derecho vulnerado.

5.2 En el presente caso:

a) Ha quedado acreditado que los datos del actor fueron incorporados en el periodo referido no en uno sino en dos ficheros de solvencia patrimonial: ASNEF y BADEXCUG.

b) Dicha inclusión resultó, en fichero EXPERIAN por un periodo comprendido entre el 19/09/20221 y el 08/02/2023; y, respecto del fichero ASNEF hasta el 09/02/2023

c) Durante dicho periodo se realizaron númerosas consultas registradas en la documentación referida y por diversas compañías de servicios dispares. Respecto del fichero EXPERIAN constan las consultas online y batch de dichos datos en el periodo referido por distintas compañías bancarias y telefónicas (Caixabank, Orange, Telefónica; ONEY y CAJAMAR CAJA RURAL); y respecto del fichero ASNEF consultas que se relatan en el periodo referido por diversas entidades bancarias, de crédito, gestión, aseguradoras y telefónicas: Telefónica, Caixabank, ID FINANCE SPAIN SL, SANTANDER, EUROCAJA RURAL, WOINFI LEGAL SLL, IBERDROLALIBERTY SEGUROS, MAPFRE, CETELEM, GCC CONSUMO EFCC, PLUS ULTRA, SECURITAS, DIGI SPAIN, SEQUR WORLDWIDE y CAJAMAR.

d) Durante dicho periodo no consta que el actor se encontrase incluido en los ficheros por otros conceptos o compañías.

e) Requirió de diversas reclamaciones dadas en el tiempo para su baja (docs. 7 a 18 de la demanda).

Ahora, si bien el actor ha alegado un perjuicio concreto en cuanto a la denegación de un préstamo e hipoteca en el referido periodo, este hecho no ha resultado justificado y, con ello, no ha resultado acreditado un perjuicio concreto en cuanto a dicha inclusión de sus datos en los referidos ficheros. Más aún cuando relata la contratación de una hipoteca en marzo de 2023 y consta en febrero la baja de sus datos y, asimismo, no aporta justificación documental o probatoria alguna de la petición de préstamo y el motivo de su denegación.

5.3 En fin, valorando conjuntamente todas estas circunstancias, cabe concluir que estos parámetros aconsejan la estimación parcial de la reclamación dineraria efectuada por el demandante que deberá fijarse en un importe de 3.000 euros por el perjuicio moral derivado de la inclusión de sus datos en los referidos ficheros. Además, esta conclusión debe verse reforzada por la improcedencia de las indemnizaciones simbólicas en esta materia sentada por el Tribunal Supremo. Así, a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo número 696/2014, de 4 de diciembre.

5.4 En atención a lo expuesto, es claro que la cuantificación de la indemnización por daño moral no puede ser meramente simbólica, sino que debe cumplir una doble función: por un lado, evitar que los perjudicados se vean disuadidos de acudir a un proceso judicial para hacer valer su derecho fundamental ante la expectativa de recibir una indemnización que ni siquiera resulte suficiente para cubrir los gastos normales del proceso y, por otro lado, desincentivar las conductas poco serias y profesionales de inclusión indebida de datos personales en ficheros de morosos, que podrían verse reforzadas si las indemnizaciones fueran simbólicas, ya que les resultaría más barato pagar estas indemnizaciones que cambiar sus pautas de actuación para volverlas más rigurosas.

En fin, procede acoger la pretensión de condena dineraria instada por el demandante y cuantificar la indemnización por daño moral en 3.000 euros, al considerarse razonable y ajustada a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida en el honor del señor XXXXXX, todo ello con base en el artículo 9.3 LO 1/1982.

Cuantía a la que cabe adicionar el importe de 414,90 euros derivado de las facturas de acceso y cancelación de dicha inclusión de datos conforme consta en doc. 16 de la demanda.

5.5 Todo ello conlleva la estimación parcial de la demanda en los términos expuestos.

SEXTO.- Sobre los intereses

6.1 A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la demanda, que serán sustituidos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales

7.1 En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo que consagra el artículo 394 LEC, cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido,

FALLO

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sr. XXXXXXXXX frente a VODAFONE SERVICIOS SLU; y, en consecuencia:

a) DECLARAR que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. XXXXXXXXX por parte de VODAFONE SERVICIOS SLU al comunicar y mantener de alta sus datos como deudor en el fichero de ASNEF/EQUIFAX y BADEXCUG/EXPERIA.

b) CONDENAR a VODAFONE SERVICIOS SLU a abonar a la parte actora la suma de 3.414,90 euros en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de la presentación de demanda.

A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la demanda, que serán sustituidos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

c) En materia de costas, cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. En el recurso deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación, así como citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan.

Para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50€).

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así se acuerda y firma. Doy fe.

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