Condena a 3.155 € a Vodafone por derecho al honor

Importe conseguido 3.155€

Reclamación contra Vodafone

Fecha 30/07/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao

Nuevo caso de éxito de nuestro despacho defendiendo los intereses de nuestros clientes.

En esta ocasión, nuestro cliente sufrió una inclusión indebida en ficheros de morosidad por parte de Vodafone.

Tal y como reconoce el juez en la sentencia, la deuda no se podía considerar cierta por estar siendo discutida, incumpliéndose con ello uno de los requisitos indispensables para la inclusión en ficheros de morosidad.

Además, considera el juez dando la razón a nuestro argumento que la posición de nuestro cliente negándose a efectuar el pago era razonable dado que desde Vodafone se le exigía el pago por un servicio que no se había prestado.

Durante el periodo que nuestro cliente estuvo dentro de los ficheros de morosidad sus datos fueron consultados en un total de 64 veces en ASNEF y 28 en Badexcug.

Fruto de dicha inclusión indebida, el juez estimó oportuno el pago de una indemnización de 3.155 euros a favor de nuestro cliente.

Juzgado de Primera Instancia No 2 de Bilbao
Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
C/ Barroeta Aldamar, 10 4a Planta – Bilbao
94-4016673 – instancia2.bilbao@justizia.eus
NIG: 4802042120230010413
0000627/2023Sección: Secc. R Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos – 249.1.1) /
Prozedura arrunta (Ohorezko eskubideak – 249.1.1)

SENTENCIA N.o 000311/2024

Magistrado QUE LA DICTA: D./D XXXXXXXXXXXX
Lugar: Bilbao
Fecha: 30 de julio del 2024
PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXX
Abogado/a: D./D.a XXXXXXXXXXXX
Procurador/a: D./D.a XXXXXXXXXXXX
PARTE DEMANDADA VODAFONE SERVICIOS SL
Abogado/a: D./D.a XXXXXXXXXXXX
Procurador/a: D./D.a XXXXXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: Derechos Fundamentales

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – El presente procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario presentada el día 27 de abril de 2023 por la procuradora Dña. XXXXXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXXX frente a la entidad Vodafone Servicios S.L.U por la que solicita;

– Que se declare que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF EXPERIA condenándole a estar y pasar por ello.

– Se condene al abono de 9.155 euros en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor; o subsidiariamente a la cuantía que su señoría fije como debida.

– Se condene a la demandada al pago de los intereses legales y las costas.

SEGUNDO. – Por Decreto de 31 de mayo fr 2023 se admitió a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada y al Ministerio fiscal.

TERCERO. – Por la parte demandada se presentó escrito de contestación el día 1 de junio de 2023 contesta a la demanda el Ministerio fiscal y el día 11 de julio la parte demandada quien se opone a la demanda por los siguientes motivos;

– Actualmente existe una factura impagada por lo que existía una deuda cierta, vencible, exigible impagada.
– Medió requerimiento previo de pago
– Medió advertencia de que en caso de no proceder al pago se incluiría en el fichero
Así mismo se comunica que tras recibir la demanda se ha procedido a la exclusión cautelar del citado fichero.
– No se han acreditado los perjuicios referidos que justifican la reclamación efectuada.

CUARTO. – El día 11 de marzo de 2023 se celebra la Audiencia previa. Abierto el acto y subsistiendo litigio entre las partes, se procede a la proposición de prueba. Por la parte actora se solicita documental, más documental en diversos oficios. Por el Ministerio fiscal se solicita el interrogatorio de parte. Se celebra la vista el día 29 de abril de 2024 si bien ante la falta de algún oficio se acuerda como diligencia final.

QUINTO.- Recibido el oficio pendiente, se da traslado a las partes para que formulen sus conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia el día 21 de junio de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

La parte actora considera que se ha vulnerado su derecho al honor por considerar que se ha incluido una deuda que no tiene en un fichero de solvencia patrimonial.

Considera que no se ha respetado la exigencia de que se trate de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible y tampoco se informó de la posibilidad de incluirla en el fichero de morosos ni ha recibido un requerimiento fehaciente.

El artículo 7 de la ley de protección al Honor, que se considera intromisiones ilegitimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El TS en sentencia de 24 de Abril de 2009, reiterando la doctrina que ya sentó STS 5 julio 2004, ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente sin que concurra veracidad es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Dicha sentencia, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor. Así se recoge en la posterior sentencia de 29 de enero de 2013. Conforme se indica por las partes, en el momento en el que se incluye la deuda en el registro de morosos se exige no sólo la existencia de una deuda líquida, vencible y exigible, sino también un requerimiento de pago previo a la inclusión y el preaviso de que en caso de no satisfacer la deuda, se procederá a incluir al deudor en los ficheros de deudores.

En el presente caso se ha discutido por la parte actora tanto la existencia de una deuda, al negar que haya realizado ese contrato, pero también la notificación de la deuda y el preaviso para incluirlo en el registro de deudores.

SEGUNDO. – Existencia de una deuda

En el presente caso, y tras la prueba practicada, considero que no concurre el primero de los requisitos para poder incluir al actor en el registro de morosos. La deuda ha de ser cierta y no procede su inclusión en los supuestos en los que es discutida siempre que los motivos de discrepancia sean razonables.

De este modo, no puede incluirse en un registro la deuda sobre las que las partes discrepan de su existencia. Ello daría lugar a la posibilidad de que las entidades, bajo la amenaza de proceder al registro de deudores, a exigir el pago de deudas que son discutidas sin proceder acudir a las vías legales cuando ello ocurre.

A su vez, la oposición ha de ser razonable dado que lo contrario también podría ser utilizado por la persona que ha recibido un servicio a no abonarlo y evitar la inclusión en el fichero mostrando una oposición sin fundamento alguno.

En el presente caso, los motivos de oposición al pago de la cantidad que Vodafone le reclamaba son razonables.

Alega que no debe la cantidad reclamada fundamentalmente por la instalación porque no tuvo lugar ni tampoco procede el abono de la cantidad reclamada que la misma se aplicaba si la duración del contrato era inferior a 3 meses cuando él estuvo 10 meses. Que no se quedó con los equipos, sino que pasaron a recogerlos.

Los motivos de discrepancia para el abono de la cantidad reclamada fueron manifestados desde el inicio de la reclamación, de modo que no fue sorpresivo para la parte demandada. Se opuso al pago e indicó los motivos. En el acto de la vista, el actor ha vuelto a insistir en ellos.

Existió un motivo razonable para poder negarse al pago al considerar que no se había prestado el servicio por el que se le reclamaba el pago y que tampoco tenía en su poder los equipos por los que también se le reclamaba.

Ante esta circunstancia y si la empresa demandada consideró que sí eran cantidades debidas debió proceder a su reclamación judicial y solventar la cuestión controvertida, pero no acudir directamente el registro de morosos.

Es por ello, que ante la inexistencia de una deuda cierta e indubitada, procede estimar la demanda.

TERCERO.- Cuantificación del daño moral.

Para fijar la indemnización hay que partir del criterio general, señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de diciembre de 2011, SSTS 81/2015, de 18 de febrero o 65/2015, de 12 de mayo), de que en este tipo de lesiones no caben indemnizaciones simbólicas, sin que quepa acudir a las valoraciones que resultan con arreglo al baremo previsto para los daños derivados de accidentes de circulación, por cuanto no se trata de tomar como referencia para dicha valoración las indemnizaciones del daño psíquico del anexo, «porque no nos hallamos en el caso enjuiciado ante un daño moral puro, asimilable al daño psíquico en el que esta Sala (sentencias de 30 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2015 ) ha utilizado la valoración del anexo para cuantificar los episodios de ansiedad , sufrimiento, zozobra etc. que los perjudicados habían manifestado sufrir durante un periodo concreto, a falta de otros parámetros para su cuantificación, lo que ha hecho el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2010, sino ante un daño moral impropio, como define la sentencia del TS de 27 de julio de 2006, que tiene un componente patrimonial y, lo que es más importante, posee unos criterios legales propios para su cuantificación que hacen innecesario e improcedente acudir a otros».

Por lo tanto deben seguirse las pautas del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que determina la necesidad de fijar la indemnización en atención al daño moral, lo que «valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros, la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos de la actora en el registro «pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial»; y finalmente la difusión del dato que se puede inferir de número de consultas que se realizaron.

Caso concreto.

En el presente caso, la parte actora describe como consecuencias la imposibilidad de cambiarse de compañía eléctrica y los dos o tres meses que tuvo que estar en una compañía con mayor gasto. No acredita estas circunstancias.

En segundo lugar, en relación a las consultas consta acreditado del histórico de consultas que en relación a Equifax y desde el alta fueron 40 consultas batch de la misma entidad y 24 normales a 12 entidades distintas y en relación a la consulta realizada a Experian fueron 28 consultas de 8 entidades. En relación al tiempo, se dio de alta el 3 de marzo de 2022 hasta la actualidad.

En el caso de Experian hay una primera inclusión desde el día 6 de marzo de 2022 y baja el 8 de febrero de 2023 y una segunda inclusión de alta el día 30 de abril de 2023 y baja el día 4 de mayo de 2023. Se produce una consulta y 85 consultas Batch.

Por todo ello, considero que la cantidad reclamada es excesiva y no consta proporcionada a las concretas circunstancias del caso, ni a un concreto perjuicio probado que justifique dicha cantidad.

Por ello considero más adecuada la cantidad de 3.155 euros solicitada por el Ministerio fiscal lo que daría lugar a una cantidad más acorde con la actual línea jurisprudencial sobre el particular, como por ejemplo la STS 20 de febrero de 2019 que otorga la cantidad de 3.000 euros o SAP Granada de 8 de febrero de 2018, a título de ejemplo.

CUARTO. – Intereses y costas

La cantidad reconocida devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, conforme dispone el artículo 1.108 CC en relación al artículo 1.109 del CC.

En cuanto a las costas la diferencia entre la cantidad solicitada y la cantidad concedida, da lugar a la necesidad de entender estimada parcialmente la demanda, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

PARTE DISPOSITIVA

Se ESTIMA parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. XXXXXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXXX frente a la entidad Vodafone Servicios S.L.U

Se DECLARA que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN condenándole a estar y pasar por ello.

Se CONDENA a la parte demandada al abono de 3.155 euros en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor.

Se condena a la demandada para que haga los trámites necesarios para la exclusión de los datos del actor en los ficheros indicados.

La cantidad reconocida devengará el interés legal desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

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