11.291 € recuperados por usura en tarjeta revolving de Santander Consumer Finance

Importe conseguido 11291.78€

Reclamación contra Banco Santander

Fecha 31/01/2025

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos

Compartimos un nuevo caso de éxito obtenido por indemniza.me frente al Banco Santander. En esta ocasión, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos declaró nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito revolving Santander Consumer Finance que vinculaba a nuestra clienta con la entidad desde el año 2010, condenándola a devolver 11.291,78 € en concepto de intereses indebidamente cobrados, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Una tarjeta con un TAE de hasta el 29,89%

Nuestra clienta suscribió el 15 de julio de 2010 un contrato de línea de crédito revolving con Santander Consumer Finance. El contrato establecía dos tipos de interés diferenciados: un 23,43% TAE para el saldo dispuesto de la cuenta tarjeta y un 29,89% TAE para las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago especial a plazos con intereses.

A lo largo de los años, según se acreditó con el listado de movimientos aportado a los autos, la TAE efectivamente aplicada osciló entre el 20% y el 26,96%, sin que en ningún momento se acercase a niveles razonables de mercado.

Para poner estas cifras en perspectiva: en el año 2010, el tipo medio TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) de las tarjetas revolving publicado por el Banco de España se situaba en el 19,32%, lo que equivale a una TAE aproximada del 19,62% una vez agregadas las comisiones. La diferencia con el tipo pactado en el contrato superaba con creces los seis puntos porcentuales que el Tribunal Supremo fijó como umbral de referencia en su sentencia de 15 de febrero de 2023.

Nuestra estrategia: demostrar la usura y obtener la nulidad total

Tras estudiar el contrato y la evolución de los intereses aplicados, centramos la demanda en acreditar que el interés pactado era abusivo, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en los términos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Había un aspecto clave en este caso: el contrato preveía dos TAE distintas según la modalidad de disposición. Santander Consumer Finance defendió que debía tomarse como referencia únicamente la del 23,43%, obviando la del 29,89%. Sin embargo, como argumentamos y el juez acogió, el carácter usurario es un vicio que se encuentra en el origen del contrato: si cualquiera de los TAE previstos es usurario, la consecuencia es la nulidad de todo el contrato, sin que unos puedan compensar a los otros.

La defensa de Santander Consumer Finance

La entidad se opuso a la demanda alegando fundamentalmente dos cuestiones:

  1. Que el interés relevante era el del 23,43% TAE, no el del 29,89%, y que comparado con el tipo medio de las tarjetas revolving en 2010 (19,32% TEDR) no resultaba desproporcionado.
  2. Que las cláusulas del contrato superaban los controles de incorporación y transparencia legalmente exigidos.

El juez nos dio la razón

El 31 de enero de 2025, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos estimó íntegramente nuestra demanda, declarando nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito. En consecuencia:

  • Declaró la nulidad del contrato de línea de crédito revolving celebrado entre las partes el 15 de julio de 2010.
  • Condenó a Santander Consumer Finance a restituir a nuestra clienta todas las cantidades abonadas que excedan del capital efectivamente dispuesto, por todos los conceptos (intereses, comisiones, etc.), con los intereses legales desde la percepción de cada cobro indebido hasta su efectiva devolución.
  • Impuso las costas del procedimiento a Santander Consumer Finance.

La sentencia fue clara al abordar la cuestión de los dos tipos de interés del contrato, señalando que la nulidad por usura es absoluta y radical, no susceptible de subsanación ni de análisis por tramos, y que basta con que uno de los TAE previstos sea usurario para que la nulidad afecte a la totalidad del contrato y a todas las novaciones posteriores.

En la fase de ejecución de sentencia, el importe que Santander Consumer Finance tuvo que devolver a nuestra clienta se cifró en 11.291,78 €.

Por último, es importante señalar que la reclamación de este tipo de tarjetas no tiene fecha de caducidad. También pueden reclamarse tarjetas revolving cuya deuda se liquidó por completo y ya no esté vigente en la actualidad.

Si te gustaría que hiciéramos un estudio gratuito de tu caso, póngase en contacto con nosotros. Te ayudaremos.

S E N T E N C I A

En Torrijos, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

Doña XXXXX, magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 640/2023 promovidos por doña XXXXX, representada por la procuradora doña XXXXX, contra la entidad Santander Consumer Finance, SA, representada por la procuradora doña XXXXX, sobre nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la mencionada demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictase en su día sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes por su carácter usurario y que como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato se condenase a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad que exceda del total de capital prestado o, subsidiariamente, que se declarase la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios condenando en consecuencia a la demandada a la devolución de los intereses abonados, más los intereses desde cada cobro indebido, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia absolutoria con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la ley y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, ambas partes propusieron únicamente prueba documental por lo que formularon sus conclusiones en los términos que obran en autos, quedando el juicio para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora alega que suscribió con la parte demandada el 15 de julio de 2010 un contrato de línea de crédito revolving.

El tipo de interés pactado como se desprende del propio contrato aportado por la actora fue del 23,43% TAE para el saldo dispuesto de la cuenta tarjeta y del 29,89% TAE para las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago especial a plazos con intereses.

Considera la parte actora que el tipo de interés es usurario.

Se alega que la cláusula que establece los intereses remuneratorios no supera los controles de incorporación y transparencia dado que la demandante no fue informada de las consecuencias financieras del contrato.

SEGUNDO.- Se alega por la parte demandada que el interés no es usurario y que el interés pactado fue del 23,43%, pero que la demandante también hizo uso de la modalidad de pago especial a plazos que implicaba un interés superior al establecido para el crédito revolving.

Se alega que en el año 2010, el TEDR medio de las tarjetas de crédito revolving era del 19,32%, por lo que la TAE aplicada no puede considerarse desproporcionada en atención a las circunstancias del caso.

Se alega que las cláusulas del contrato superan el control de incorporación y de transparencia.

TERCERO.- Nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito celebrado el 15 de julio de 2010. En el contrato se indicaba que el interés pactado era del 23,43% TAE para el saldo dispuesto de la cuenta tarjeta y del 29,89% TAE para las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago especial a plazos con intereses.

Como se desprende del listado de movimientos aportado junto con la demanda, la TAE aplicada ha oscilado entre el 20 y el 26,96%.

Este tipo de contratos ha sido ya analizado por el Tribunal Supremo. En la sentencia de 4 de marzo de 2020 se hace referencia a la doctrina jurisprudencial que quedó fijada con la sentencia de 25 de noviembre de 2015. En dicha sentencia se indicaba que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, dice el Supremo, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

También se indicaba que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

En la sentencia de 4 de marzo de 2020 se indica que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico”.

Establece el art.1 de la Ley de Represión de la Usura que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En la sentencia de 15 de febrero de 2023 se analiza en cuántos puntos porcentuales puede superar el TAE fijado en el contrato al tipo medio de referencia. En dicha sentencia se establece que se considera adecuado seguir el criterio de que el interés pactado se considerará notablemente superior al tipo medio cuando la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.

En este caso el contrato se celebró el 15 de julio de 2010.

Nos encontramos en este caso ante un crédito revolving y el tipo medio con el que debe compararse el TAE que figura en el contrato es el correspondiente a las tarjetas revolving, dado que así lo impone la STS 149/2020, de 4 de marzo. Lo relevante es la naturaleza de la operación, con independencia de que la disponibilidad del crédito se instrumentalice mediante transferencia o mediante tarjeta.

Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR en el año 2010 estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

Por tanto, debe partirse de un TEDR medio del 19,32%. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, dicho tipo equivale al TAE sin comisiones. Se indica que la TAE, al agregar las comisiones, será ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, por lo que debe considerarse que la TAE media en el momento de la contratación era del 19,62%.

Por ello y siguiendo la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que en este caso el interés pactado fue del 29,89% TAE, debe considerarse el contrato nulo por usurario.

Y ello pese a que la demandada considere que debe tenerse en cuenta el interés pactado del 23,43%, dado que como se desprende del listado de movimientos, durante la mayor parte de vigencia del contrato, el interés aplicado ha sido superior al 26%.

El carácter usurario del préstamo es un vicio que se encuentra en el origen del contrato, por lo que el TAE del contrato no puede calcularse de forma ponderada, en función de los distintos usos de la tarjeta aplicados por el titular a lo largo de su vigencia, tal y como propone la demandada. Deben ser analizados cada uno de los TAE previstos en el contrato, sin que unos puedan compensar a los otros. Si cualquiera de ellos es usurario, la consecuencia será la nulidad de todo el contrato (artículo 1 LRU).

En este caso se establece un interés del 29,89% y aunque no se haya aplicado nunca dicho interés, lo importante es que se introdujo en el contrato un interés que es usurario, sin que el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura condicione la nulidad del contrato a que el interés pactado haya llegado a aplicarse. El interés pactado en el contrato era usurario, por lo que a fecha de celebración del contrato, este era nulo. El hecho de que consten diferentes intereses aplicados a lo largo de los años no permitiría declarar nulidades particulares por tramos dependiendo del tipo aplicado en cada momento, dado que si existe nulidad «ab initio», la misma afecta a las sucesivas novaciones que pudieran haberse aplicado posteriormente. La nulidad es única y radical o absoluta, y por ello, no susceptible de subsanación o convalidación ulteriormente.

CUARTO.- El art.3 de la Ley de la Usura establece que “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Por ello, la actora únicamente estará obligada a abonar la cantidad efectivamente dispuesta, debiendo, en su caso, la demandada restituir las cantidades que excedan de lo efectivamente dispuesto teniendo en cuenta las cantidades abonadas por la parte actora por todos los conceptos como comisiones o intereses, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Intereses legales. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil, la demandada abonará los intereses legales de las cantidades que recibió, los cuales se contabilizarán (término inicial) desde la fecha en que la demandada recibió las cantidades de la actora, hasta (término final) la fecha de efectiva devolución de la cantidad objeto de condena por principal.

SEXTO.- Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por XXXXX contra la entidad Santander Consumer Finance, SA, DECLARO nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes.

Condeno a la parte demandada a restituir a la parte actora las cantidades que excedan del capital prestado, teniendo en cuenta las cantidades abonadas por la parte actora por todos los conceptos como comisiones o intereses, con los intereses legales desde su percepción hasta el completo pago. La cantidad resultante devengará los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago o consignación. Todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Condeno a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, con la indicación de que contra la misma cabe formular recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. XXXXX, magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Torrijos.

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