Tarjeta Oney Alcampo: 4.870 € recuperados y 722 € de deuda anulada por falta de transparencia
Importe conseguido 4870.53€
Deuda anulada 722.60€
Reclamación contra Oney
Fecha 29/01/2026
Juzgado Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 7
Compartimos un nuevo caso de éxito conseguido por indemniza.me en una reclamación contra Oney Servicios Financieros por la tarjeta de crédito revolving Alcampo. El Tribunal de Instancia de Pamplona declaró la nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas donde se recogía el interés remuneratorio y el sistema revolving aplicado.
Por todo ello, condenó a Oney a devolver 4.870,53 euros a nuestro cliente por los intereses pagados de más y canceló una deuda pendiente de 722,60 euros (cifras ya actualizadas respecto a los 4.020,53 euros fijados inicialmente en el fallo, tras el ajuste en ejecución de sentencia). En total, la situación económica de nuestro cliente mejoró en 5.593,13 euros.
19 años pagando los intereses de esta tarjeta
Nuestro cliente contrató el 28 de mayo de 2005 la tarjeta Oney Alcampo en un hipermercado de esta cadena en la localidad de Irún. La contratación se realizó en el propio centro comercial, sin que conste que la persona que intervino por parte de la entidad para suscribir el acuerdo tuviera formación financiera ni capacidad para explicar el funcionamiento del producto.
Durante los casi 19 años de vigencia del contrato, nuestro cliente dispuso de la tarjeta bajo distintas modalidades de pago. A fecha de cierre del extracto:
- Había utilizado un total de 20.667,43 euros.
- Había pagado 24.687,96 euros.
- Es decir, había pagado más de 4.000 euros por encima de los que realmente utilizó.
- Sin embargo, la tarjeta aún presentaba un saldo deudor a favor de la entidad.
Además, durante todo este periodo, Oney modificó unilateralmente la TAE en varias ocasionss, aplicando tipos que oscilaron entre el 20,41% y el 22,28%.
Reclamamos y Oney defendió extrajudicialmente que las cláusulas superaban el filtro de transparencia
Antes de acudir a la vía judicial, remitimos a Oney una reclamación extrajudicial solicitando el reconocimiento de la nulidad del contrato. La entidad respondió alegando que las cláusulas superaban el filtro de transparencia, que nuestro cliente había recibido extractos mensuales durante 19 años sin formular queja alguna, y que la TAE aplicada estaba dentro de mercado. Ante esta respuesta, presentamos demanda.
El juzgado declaró el contrato nulo al estimar que nuestro cliente nunca pudo entender lo que firmaba
El Tribunal de Instancia de Pamplona estimó íntegramente nuestra demanda y condenó a Oney Servicios Financieros por las prácticas utilizadas al comercializar esta tarjeta.
La sentencia fijó inicialmente el importe a devolver en 4.020,53 euros, en base al saldo de la tarjeta a fecha de octubre de 2024. Una vez actualizado el cálculo en fase de ejecución con las disposiciones y pagos posteriores, tal y como la propia sentencia contempla, el resultado final para nuestro cliente fue de 4.870,53 euros a su favor y la cancelación de una deuda pendiente de 722,60 euros.
La sentencia explica por qué este contrato no superó el control de transparencia:
- No existió información precontractual alguna, no consta que nuestro cliente recibiera explicación verbal ni documentación escrita antes de firmar.
- El contrato se firmó en un hipermercado, no en una oficina financiera, y por una persona sin formación para explicar un producto de esta complejidad.
- La letra del contrato era demasiado pequeña e ilegible. Esto provoca que en el momento mismo de la firma, nuestro cliente (o cualquier consumidor) no disponga de las mejores condiciones para leer y entender el clausulado general del producto financiero.
Por último, la sentencia aclaró que los argumentos esgrimidos por Oney no subsanan la falta de transparencia inicial. Y es que, a pesar de que la financiera mandase mes a mes extractos del estado del préstamo, la información debe ser precontractual, no postcontractual. La ley exige que el cliente entienda el contrato antes de firmarlo, no que vaya descubriéndolo poco a poco a través de los recibos que le llegan después.
Procedimiento: JUICIO VERBAL (CONDICIONES GENERALES CONTRATACIÓN – 250.1.14)
Nº Procedimiento: 0001623/2024
NIG: 3120142120240012969
Materia: Acciones individuales a las condiciones generales de contratación
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PAMPLONA / IRUÑA
SECCIÓN CIVIL / PLAZA 7
VERBAL 1623/24
ASUNTO: Nulidad de contrato de tarjeta de crédito por no superar las cláusulas de interés remuneratorio y reguladoras del sistema revolving los controles de incorporación y transparencia / subsidiariamente nulidad de las cláusulas de resolución anticipada por impago de una cuota y de modificación unilateral de condiciones / efectos restitutorios en cada caso.
PARTES: Actor: [DEMANDANTE]
Letrados: [ABOGADO_DEMANDANTE_1] / Iván Metola Rodríguez
Procurador: [PROCURADOR_DEMANDANTE]
Demandada: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A.U.
Letrado: [ABOGADO_DEMANDADO]
Procuradora: [PROCURADOR_DEMANDADO]
JUEZ: [JUEZ].
SENTENCIA Nº 000037/2026
En Pamplona / Iruña, a 29.01.26.
Vistos por mí, [JUEZ], juez del tribunal de instancia de Pamplona / Iruña, los autos de juicio verbal seguidos con el nº 1623/24 cuyo objeto, partes, letrados y procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. – El 24.09.24 el Procurador [PROCURADOR_DEMANDANTE], en nombre de [DEMANDANTE] y frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A.U. promovió demanda de juicio verbal que fue repartida al juzgado de primera instancia nº 7 de que trae causa esta plaza judicial, en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba
1.- DECLARE LA NULIDAD: – DE LA CLAUSULA REGULADORA DE INTERESES y del SISTEMA DE AMORTIZACION REVOLVING inserta en el contrato litigioso POR FALTA DE TRANSPARENCIA o, en su caso, por resultar ABUSIVA.
Como consecuencia de lo anterior,
a) DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno y de las citadas comisiones a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito «TARJETA DE CREDITO ALCAMPO» de modo que esta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses ni comisiones.
Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que por tales conceptos excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
2.- Subsidiariamente a todas las anteriores, DECLARE LA NULIDAD POR RESULTAR ABUSIVAS LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:
2.1 De la condición general nº 11 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.
2.2.- De la de la condición general nº5 del citado condicionado que recoge la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el crédito por «la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento
3.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada
Segundo. – Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció y contestó, oponiéndose y solicitando sentencia por la que DESESTIME INTEGRAMENTE la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas al actor.
PRIMER OTROSÍ DIGO, que esta parte cree haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales como es su voluntad, si bien.
Tercero. – En principio la demandada solicitó la celebración de vista, que se señaló el día 13.10.25.
Finalmente (08.10.15) se aclaró que ninguna de las partes interesaba su celebración, por lo que se dejó sin efecto el señalamiento y el procedimiento quedó concluso.
Cuarto. – En su tramitación se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, excedido por razones de carga de trabajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. – Hechos.
1.- El 28.05.05 [DEMANDANTE] y ACORDFIN ESPAÑA, EFC, S.A. (en la actualidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, EFC. SAU) formalizaron contrato de tarjeta de crédito (TARJETA ALCAMPO, nº de contrato 0/200-1081280) bajo las siguientes condiciones de interés para este pleito:
-modalidad de pago a elegir: (a) habitual revolving, (b) fin de mes (sin intereses) (c) a plazos (sin intereses)
-tipo de interés en la modalidad revolving: TIN mensual 1,56% / TAE anual 20.41%.
-la entidad se reservó la facultad de cancelar la tarjeta en los casos (entre otros) de retraso en el pago de las cuotas (CG 5).
-la entidad se reservó la facultad de modificar los intereses, comisiones aplicables, gastos repercutibles y condiciones del contrato … (CG 11).
La TAE de la operación fue modificada en distintas ocasiones, habiéndose aplicado los siguientes tipos durante la vida del contrato: 20,41% / 21,84% / 22,28% / 21,49% / 20,48%.
El contrato es el doc. 4 de la demanda y el 2 de la contestación. Las TAES aplicadas en la modalidad revolving a lo largo de la vida del contrato aparecen reseñadas en el extracto de operaciones emitidas, doc. 6 de la demanda y 4 de la contestación. Que ARCORFIN es hoy ONEY resulta (tácitamente) del hecho de que habiendo sido aquella entidad la que celebró el contrato, es ésta la que contesta a la demanda sin discutir su legitimación.
2.- Según los últimos datos disponibles (cuadro de operaciones emitidas cerrado el 20.10.24, doc. 4 de la contestación) el actor, [DEMANDANTE], hizo uso de la también las modalidades de la entidad devolverle transparencia, debiendo forma de pago FIN DE MES y tarjeta bajo REVOLVING, no bajo la de PAGO APLAZADO.
En la modalidad de pago FIN DE MES el primer acto de disposición de la tarjeta tuvo lugar el 20.02.06 y el último conocido el 20.10.24.
En la modalidad de pago REVOLVING el primer acto de disposición se produjo el 20.11.23 y el último el 20.08.20.
Según los mismos datos a fecha 20.10.24 el importe total financiado había sido de 20.667,43 € €.
El importe total por intereses, 5.2451,32 €.
Los gastos por impago, 89,01 €
El importe total pagado: 24.687,96 €
En esa fecha el contrato presentaba un saldo deudor (a favor de la entidad y en contra del cliente) de 1.319,80 €.
Así resulta del extracto de operaciones emitidas que obra en autos dentro del doc. 6 de la demanda y como doc. también 3 de la contestación (éste último emitido en fecha posterior, la indicada de 12.09.25, aunque los dos tienen idéntico contenido). El saldo deudor, aunque no se recoge en el cuadro, resulta de sumar el capital dispuesto, los intereses y las comisiones y restar los pagos.
3.- El 05.07.24 el actor (su abogado en su nombre) envió un correo a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS interesando el reconocimiento por parte de ésta de la nulidad del contrato por no superar sus cláusulas de interés remuneratorio y sistema de amortización (revolving) los controles de incorporación y las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto, con intereses, solicitando la remisión (en síntesis) de la documentación contractual.
ONEY respondió el 14.08.24 alegando que en la modalidad de pago a fin de mes la TAE era del 0%, que no se había hecho uso de la modalidad de pago aplazado y que en la modalidad revolving la TAE había sido del 23.75% (dentro de mercado), superando las cláusulas contractuales el filtro de transparencia, habiéndose enviado al cliente los extractos mensuales durante 19 años y no constando que éste hubiese formulado queja alguna antes de la que era objeto de respuesta; ONEY reconoció la nulidad de la cláusula de gastos (comisión por impago) y remitió parte de la documentación contractual solicitada; manifestó, por último, que procedía a cancelar la tarjeta.
Doc. 1 y 3 de la demanda y 5 de la contestación.
4.- Así las cosas, el 24.09.24 el [DEMANDANTE] promueve demanda contra ONEY SF, en la que solicita que el contrato de tarjeta de crédito se declare nulo por no superar las cláusulas de interés remuneratorio y sistema revolving (las que regulan el coste del crédito) el doble control de incorporación y transparencia, con reducción de la deuda a la cantidad resultante de deducir del capital dispuesto todos los pagos realizados o, caso de exceder éstos a aquél, con devolución de las cantidades pagadas por encima de dicho capital, más intereses; subsidiariamente pide que se declaren nulas dichas condiciones generales 5 y 11 que permiten a la entidad modificar unilateralmente las condiciones del contrato y resolverlo de forma unilateral por el impago de una sola cuota.
Se procede a continuación a responder a estas cuestiones, que constituyen el verdadero objeto del pleito, dejando a un margen otras sobre las que las parte discuten como la relativa a la TAE real y al seguro de protección de pagos.
Segundo. – Nulidad por falta de transparencia de la cláusula que determinan el coste del crédito: intereses remuneratorios y sistema revolving.
Dice [PERITO], economista y perito judicial, a la que citamos por lo sencillo y claro de su explicación que «las tarjetas de crédito revolving son un tipo especial de tarjetas de crédito. Su principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite y que disminuye o se repone según se realizan los cargos (compras, retirada efectivo, liquidación de intereses, comisiones) y abonos (pago de recibos, devolución compras) respectivamente. Estas tarjetas permiten el pago aplazado mediante cuotas que varían en función del uso que se haga del instrumento de pago y de las cantidades abonadas al crédito.
En una tarjeta de crédito convencional el crédito se abona de una sola vez a final de mes (esta modalidad no devenga intereses) o bien se establece una cuota fija que se abonará durante un determinado periodo hasta la devolución total del préstamo (…), igual que un préstamo habitual.
El importe de la cuota que el titular de la tarjeta revolving abona vuelve a formar parte del crédito disponible, de tal manera que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual, lo que lo convierte en un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente, y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se produce algún impagado, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
El funcionamiento revolving consiste en la disposición de un crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas, y generalmente con un tipo de interés mayor al resto de préstamos. El titular dispone de la tarjeta hasta el límite concedido a cambio del pago aplazado en cuotas periódicas fijadas en el contrato, que pueden consistir en un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contrato) o en una cantidad fija que el cliente elige y puede cambiar dentro de los límites establecidos.
El hecho de que los intereses devengados y comisiones repercutidas al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones de compra y efectivo implica que, ante los elevados tipos de interés de la deuda de la tarjeta, cuando se pagan importes relativamente bajos respecto al total de la deuda, la amortización del capital se realizará en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente».
Dado lo complejo del funcionamiento de este tipo de productos y lo onerosa que su utilización puede terminar resultando para el consumidor es preciso, para que el contrato sea válido, no solo que el mismo sea trasparente gramaticalmente, sino que también lo sea material y realmente, es decir, que el cliente conozca la carga económica del contrato (su funcionamiento y lo que puede llegar a pagar), y por ello que la entidad financiera le informe, con especial diligencia y de manera comprensible, del verdadero coste del negocio.
En el caso de autos, el actor impugna, por falta de transparencia material y formal, la cláusula de interés remuneratorio y las que junto con ella determinan el coste del crédito (clausulado revolving).
Pues bien, no consta que, más allá de la firma del propio contrato, ni la demandada explicara ni el actor supiera cómo funcionaba el mismo y cuánto (y hasta cuándo) podía llegar a tener que pagar si hacía uso de la tarjeta e iba reembolsando las cantidades dispuestas mediante el pago de unas (pequeñas) cuotas mensuales.
No se han practicado pruebas orales.
Tampoco hay prueba de que el actor recibirá antes del contrato ningún tipo de información escrita.
El único conocimiento que, con la prueba disponible, el actor pudo llegar a tener del contrato, de su funcionamiento y de sus potenciales consecuencias es el que resulta del propio contrato (su clausulado general, pues no hay clausulado particular).
Consta además que éste se celebró en el centro ALCAMPO de IRÚN, es decir, en un hipermercado, sin que conste que la persona que por la entidad intervino en la contratación tuviera información financiera ni capacidad para explicar dicho contrato.
La única prueba documental, como ya se ha avanzado, es el propio contrato cierto que firmado.
Mas la información al consumidor tiene que ser precontractual, anterior a la firma, distanciada de ésta el tiempo suficiente para que pueda examinarla, estudiarla, preguntar sus dudas, y de este modo llegar a la perfección contractual sabiendo a qué se obliga.
En el momento mismo de la firma el consumidor no está en condiciones de leer y entender todo el clausulado del contrato, toda su letra pequeña (en este caso, se reitera, demasiado pequeña e ilegible). Poniéndonos en la piel de un consumidor medio (normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz) cuyo conocimiento del funcionamiento y de las consecuencias potenciales que pueden derivarse del contrato dependiera de cuanto pudiera llegar a saber al tiempo de la firma, la conclusión es que en ese momento, y sin otra fuente de información que el propio contrato, no resulta posible llegar a comprender el mecanismo de funcionamiento del producto y su posible repercusión, que son las siguientes: Las disposiciones que la titular realiza, ya sea mediante compras, ya a través de disposiciones de efectivo, se incrementan en el importe del interés. El consumidor paga al mes una pequeña cuota, cuyo importe se imputa en primer lugar al interés y solo en último lugar al capital dispuesto. Pagada la cuota, el crédito se recompone. Si se ha excedido el límite actual, éste se amplía, y si se ha excedido el límite máximo, el exceso se debe. Sucede que, siempre que queden cubiertos con la cuota los intereses, el consumidor sigue debiendo la parte no amortizada del capital, a la que se sumarán los importes de las disposiciones posteriores, con los nuevos intereses, reiterándose el mecanismo mes tras mes. Si en algún momento la cuota (por producirse algún impago y generarse intereses de demora y/o comisiones) no alcanza a cubrir todos los conceptos distintos del capital, la cantidad de éstos no cubierta se capitaliza, se suma al capital no amortizado y todo ello devenga intereses, dando lugar a una espiral en la que el capital dispuesto no se amortiza o solo lo hace en muy pequeña medida (efecto bola de nieve), el tiempo necesario para la amortización se va dilatando, y el coste del crédito (al devengarse intereses más elevados que los de otros productos financieros durante todo ese tiempo y sobre todos los conceptos no cubiertos por la cuota) se multiplica (haciendo que el deudor quede cautivo).
Todo esto no está claramente explicado en el contrato y no resulta posible comprenderlo en el tiempo de lectura razonable que un consumidor medio puede llegar a tener cuando lo firma.
Como se dijo, no se ha aportado prueba alguna de que por parte de la entidad se dieran al actor, documental o verbalmente, estas explicaciones antes de su firma.
La cláusula de interés remuneratorio no es transparente (no lo son sus bases: el interés no es solo el tipo, sino también la cifra de capital sobre el que se aplica y el tiempo de devengo, siendo el conjunto de estas variables el que determina el interés a pagar y, cuota a cuota, el coste económico del contrato) en cuanto a su funcionamiento y potenciales consecuencias en la economía del contrato, por lo que es nula, no nulidad radical.
La doctrina expuesta ha quedado reforzada con las sentencias del TS de 30.01.25 que se expresan en términos similares, si no más rotundos, en relación con la exigencia de transparencia para este tipo de cláusulas y contratos.
Siendo el interés un elemento esencial del contrato, la nulidad de la cláusula hace que todo él sea nulo.
Su nulidad, conforme al art. 1303 CC, obliga a las partes a devolverse las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses.
En el caso de autos, el actor tiene que devolver a la demandada el importe total de las disposiciones, y ésta a aquélla el importe total de los pagos recibidos.
Toda vez que las disposiciones suman (a fecha 20.10.24) 20.667,43 € y los pagos 24.684,19 €, compensando las deudas recíprocas en la cantidad común a ambas (la inferior: 20.667,19 €), la demandada debe al actor el exceso de lo pagado sobre lo dispuesto, es decir, 4.020,53 € (24.684,96 – 20.667,43).
Al mismo resultado se llega si sumamos todas las cantidades pagadas por conceptos distintos del capital (intereses: 5.251,32 + comisiones = 5.340,33 €) y le restamos el saldo deudor que en esa fecha hubiese tenido la tarjeta de no haber sido nula (1.319,80 €).
Sobre dicha cantidad la demandada deberá abonar al actor intereses al tipo legal del dinero desde el 05.07.24 en que éste le reclamó por primera vez (doc. 1 de la demanda) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 y 1108 CC y 576 LEC).
De haber existido disposiciones y/o pagos posteriores al 20.10.24 (fecha del último asiento del cuadro de operaciones emitidas, doc. 4 de la contestación), el importe dicho (4.020,53 €) deberá incrementarse o reducirse en la diferencia entre las nuevas disposiciones y los nuevos abonos.
El eventual incremento de saldo posterior a 20.10.24 a favor del actor devengará intereses al tipo legal más dos puntos desde la fecha de la resolución judicial que lo determine.
Los extractos mensuales, trimestrales y/o anuales que la entidad envía a su cliente después de perfeccionado el contrato no son información pre/contractual sino post/contractual, y no sirven para convalidar ni sanar la nulidad inicial, radical, del contrato (1208 y 1310 CC).
La estimación de la pretensión principal (nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y sistema revolving) hace innecesario entrar en el examen de la subsidiaria (nulidad de las cláusulas 5 y 11).
Tercero. – Costas.
La demanda va a ser estimada en su totalidad (el contrato va a declararse nulo) por lo que las costas se impondrán a la demandada.
Servirá de base para tasar las costas la cifra en la que, conformes las partes (la demandada se muestra conforme «legalmente», aunque diga no estarlo «moralmente» está fijada la cuantía del procedimiento. Debe recordarse que dicha cuantía, no discutida por las partes, es indeterminada, y que el actual criterio de esta plaza judicial es valorar dicha cuantía en 15.000 € por ser límite máximo de los juicios verbales por razón de la cuantía.
Visto cuanto antecede
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador [PROCURADOR_DEMANDANTE] en nombre de [DEMANDANTE] frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A.U.
- Declaro nulo, por falta de transparencia de las cláusulas de interés retributivo y sistema revolving (las que regulan el coste del crédito), el contrato de tarjeta de crédito (TARJETA ALCAMPO, nº de contrato 0/200-1081280) que las partes celebraron el 28.05.05 (la entidad acreedora fue ACORDFIN ESPAÑA, EFC, S.A., hoy ONEY)
- Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicho contrato: (a) la cantidad de 4.020,53 € en concepto de principal hasta el 20.10.24 (b) intereses sobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero desde el 05.07.24 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (c) más o menos la diferencia entre el importe de las eventuales disposiciones y los eventuales pagos posteriores a 20.10.24, con intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la resolución judicial que fije dicha diferencia
- Condeno a la demandada a pagar al actor las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 15.000 €
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que puede ser recurrida en apelación en ambos efectos directamente ante la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (3ª) en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar copia de esta resolución, exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y consignar en la cuenta de la AP el depósito (50 €) necesario para recurrir.
Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.