Tarjeta Oney Alcampo: 1.982 € recuperados y 1.749 € de deuda anulada por falta de transparencia

Importe conseguido 1982.32€

Deuda anulada 1749.94€

Reclamación contra Oney

Fecha 13/12/2023

Juzgado Xulgado de Primeira Instancia Nº8. en Vigo. Juzgado de Refuerzo.

Presentamos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en una reclamación contra Oney Servicios Financieros por la tarjeta de crédito Alcampo. El Juzgado de Vigo declaró la nulidad absoluta del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no superaba el control de transparencia, condenando a Oney a devolver 1.982,32 euros a nuestra clienta y cancelando una deuda pendiente de 1.749,94 euros que la entidad le reclamaba.

Un contrato de 2008 con letra ilegible y sin firma en las condiciones generales

Nuestra clienta contrató en septiembre de 2008 una tarjeta de crédito revolving Alcampo por mediación de un agente comercial, que le ofreció el producto como una tarjeta sin coste alguno con un límite de 300 euros y una cuota fija mensual de 60 euros. Al ver que pasaban los años y la deuda nunca finalizaba, comenzó a preocuparse hasta llegar a un momento donde decidió contactar con nuestro despacho en busca de ayuda.

Al solicitarle una copia del contrato, rápido pudimos comprobar que la realidad era muy distinta a la descrita por aquel comercial. El contrato incluía un interés remuneratorio del 19,14% TAE que, además, no coincidía con el tipo que se aplicaba realmente en los extractos y que ni siquiera se le mencionó a nuestra clienta en el momento de la contratación. El tipo de interés figuraba oculto dentro de las condiciones generales de contratación, sin la firma de la titular y en un tamaño de letra minúsculo, difícil de percibir a simple vista.

Analizando estas circunstancias, decidimos presentar una demanda contra Oney.

La cláusula no superó en el juzgado el control de transparencia

El Juzgado de Vigo analizó el contrato y nuestra demanda y concluyó que la cláusula de intereses remuneratorios no superaba el control de transparencia exigido por el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En particular:

  • El coste real del crédito no aparecía en la primera página del contrato, donde solo se mencionaba la cuota mensual de 60 euros.
  • El TAE figuraba dentro de unas condiciones generales que no fueron firmadas por la titular, por lo que no constaba su consentimiento expreso.
  • El tamaño de la letra donde se explicaban estas condiciones era ilegible, requiriéndose tal y como reconoció el propio juzgado una lupa o un medio mecánico para poder leerlas.

Al tratarse el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la cláusula provocó la nulidad absoluta de todo el contrato, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El resultado: 1.982 € recuperados y 1.749 € de deuda eliminada

La sentencia condenó el 13 de diciembre de 2023 a Oney Servicios Financieros a:

  • Devolver a nuestra clienta todas las cantidades percibidas que excedan del capital efectivamente dispuesto, lo que se traduce en 1.982,32 euros a su favor, más los intereses legales correspondientes.
  • Cancelar la deuda pendiente de 1.749,94 euros que Oney reclamaba a nuestra clienta, al ser consecuencia de un contrato declarado nulo.
  • Asumir las costas del procedimiento.

De esta manera, conseguimos que la situación económica de esta clienta mejorase en 3.732,26 euros.

Si te gustaría que hiciéramos un estudio gratuito de tu caso, contacta con nosotros. Te ayudaremos.

N.I.G.: 36057 42 1 2022 0016551

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001357 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. [DEMANDANTE]

Procurador/a Sr/a. [PROCURADOR_DEMANDANTE]

Abogado/a Sr/a. [ABOGADO_DEMANDANTE]

DEMANDADO D/ña. ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C S.A.U.

Procurador/a Sr/a. [PROCURADOR_DEMANDADO]

Abogado/a Sr/a. [ABOGADO_DEMANDADO]

S E N T E N C I A Nº329/23

En Vigo, a 13 de diciembre de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. [PROCURADOR_DEMANDANTE], actuando en nombre y representación de DÑA. [DEMANDANTE], se formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad «ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A.U.» solicitando la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito Alcampo que regula los intereses remuneratorios, así como del sistema de amortización de la modalidad de pago revolving y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, con devolución de los importes abonados por la aplicación de dichas estipulaciones; de manera subsidiaria, la nulidad del contrato por usura, con reintegro de las cantidades que excedan del capital dispuesto;

más subsidiariamente, la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, con los mismos efectos; o, en su defecto, se proceda a su moderación fijando el interés remuneratorio en el interés legal o en 2,5 veces dicho interés. Todo ello adicionando los intereses legales que correspondan y con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. – Que por Decreto de 13 de febrero de 2023 se admite a trámite la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, para que la conteste por escrito, en el plazo de 20 días; lo que verificó en tiempo y forma, en términos de oposición, solicitando su desestimación y con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO. – Convocadas las partes a Audiencia Previa, la misma tuvo lugar con asistencia de ambas y, a falta de acuerdo, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso como prueba la documental y el interrogatorio de parte, quedando los autos vistos para Sentencia.

CUARTO. –En la tramitación del presente expediente se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia debido a la elevada carga de trabajo de este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Del objeto de la demanda

El día 25 de septiembre de 2008, Dña. [DEMANDANTE] suscribió, por mediación de un agente comercial, una solicitud de contrato de la tarjeta de crédito Alcampo que

ponía a su disposición la cantidad de 300 euros, aproximadamente y, según le informaron, sin coste alguno. Respecto a este contrato, pretende la actora, con carácter principal, la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, la comisión de impagados y el sistema de amortización de la modalidad de pago revolving, por no superar el control de incorporación y transparencia, con devolución de los importes abonados por la aplicación de dicha estipulación; de manera subsidiaria, la declaración de nulidad del contrato por el carácter usuario, con reintegro de las cantidades que excedan del capital dispuesto; más subsidiariamente, la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, con los mismos efectos; o, en su defecto, la moderación del interés remuneratorio fijándolo en el interés legal o en 2,5 veces dicho interés.

La demandada se opone en su contestación a las pretensiones de la actora, alegando inadecuación del procedimiento y su disconformidad con la indeterminación de la cuantía. En cuanto al fondo, niega la nulidad de las condiciones del contrato, así como el carácter usurario de los intereses remuneratorios y descarta la existencia de vicio del consentimiento.

SEGUNDO.- De la inadecuación del procedimiento

En primer lugar, ha de abordarse la cuestión de la inadecuación del procedimiento pues no en vano éste constituye un defecto procesal, relacionado con el fondo del asunto, pero preliminar al mismo, por ser una condición para que pueda prosperar la pretensión deducida; inadecuación que es apreciable de oficio o a instancia de parte, y que consiste en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir y que conlleva, en caso de concurrir, o bien la subsanación del defecto si ello es posible, o bien el archivo de las actuaciones sin dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

Así pues, salvo que en la propia ley se reconozca a las partes la posibilidad de optar entre distintos procedimientos, o pueda inferirse de la misma esta facultad, son las normas procesales las que determinan cuál es el íterim adecuado de forma indisponible. Y, en este sentido, el proceso ordinario se determina, entre otros, para aquellos en los que -con independencia de la cuantía- se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación. De forma que, su ámbito de aplicación, se definiría por la materia y no por la cuantía. Y este es precisamente el objetivo de la actora con la acción ejercitada con carácter principal, a saber: la nulidad de algunas de sus cláusulas contractuales, que tienen la naturaleza de condición general de contratación, debido a su carácter abusivo.

No obstante lo anterior, aún en la hipótesis de que procediese el Juicio Verbal, tampoco existiría la inadecuación invocada, pues, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2015 «el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora cuando el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión»; y es difícil apreciar que ésta se produzca «cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal…, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa».

Una vez descartada la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, cabe afirmar su adecuación por razón de la cuantía, pues, como ya dijimos, en este caso concreto la naturaleza de la pretensión prevalece sobre el interés económico y es el que determina el cauce a seguir.

TERCERO.- De la indeterminación de la cuantía del procedimiento

Desestimada la excepción procesal invocada, nos vamos a centrar en la indeterminación de la cuantía del proceso. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico contiene una regulación legal de su régimen de fijación que resulta a todas luces insuficiente. Por tal motivo, cuando se impugna el interés económico en juego, el Tribunal Supremo aconseja residenciar el debate y la resolución de cualquier posible discrepancia sobre esta cuestión en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple en cada caso. Así, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento a seguir, el momento en que debe efectuarse es en la Audiencia Previa del proceso ordinario o en la vista del proceso verbal; cuando se pretende saber si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial -actuando en forma colegiada o unipersonal-, en el trámite de admisión del recurso; y, cuando persigue valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar la limitación prevista en la LEC, en el incidente de tasación de costas. Por todo ello, concluye diciendo que «la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la Audiencia Previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir» (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023).

Pues bien, en este caso, se pretende, como pedimento principal, la nulidad de alguna de las cláusulas contractuales que tiene la naturaleza de condición general de contratación, basándose en su carácter abusivo (interés remuneratorio, sistema de amortización, comisión por impago). Y, como acabamos de comprobar, el proceso ordinario se determina, entre otros, para aquellos en los que -con independencia de la cuantía- se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación. No siendo, por tanto, necesario que el importe quede fijado ex ante, ni siquiera en la Audiencia Previa, para determinan cuál es el íterim adecuado pues, el ámbito de aplicación del proceso ordinario, en nuestro supuesto, se definiría por la materia y no por la cuantía.

Conviene matizar, sin embargo, que en este caso, la empresa demandada no se limita a impugnar genéricamente la cuantía afirmado su posibilidad de determinación por la parte actora, sino que efectivamente la ha determinado adjuntando el histórico mensual y anual de movimientos de la tarjeta, y un desglose de la totalidad de las cantidades cobradas por comisiones e intereses, a la fecha de la presentación de la demanda, documentación que no fue impugnada en su contenido en la audiencia previa por la demandada, por lo que ha de partirse a este respecto de su corrección y por ello fijarse en el importe de 1484,91 euros la cuantía del procedimiento.

CUARTO.- De la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y de transparencia

Llegados a este punto, corresponde ahora analizar la posible nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, en caso de no superar el control de incorporación y de transparencia. No sin antes advertir que, dicho control es posible al no resultar discutido ni la naturaleza de condición general de contratación de las cláusulas contractuales, ni la condición de consumidor del titular de la tarjeta de crédito.

Sentado lo anterior, el análisis debe realizarse a la luz de los estipulado tanto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC) como en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU). Así, mientras que los artículos 5 y 7 de la LCGC se refieren al control de incorporación, el artículo 80.1 del TRLGDCU está relacionado con el control de transparencia.

Comenzando por la primera norma, el artículo 5.5 dispone que «la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

A su vez, el artículo 7 del mismo texto legal sanciona con la no incorporación a aquellas condiciones generales que: «a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos del art. 5 y b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato».

Ahora bien, como apunta con acierto el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de enero de 2021, el hecho de que estén cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación en base a los dos preceptos antes citados no es suficiente en la contratación con consumidores, pues es necesario superar el control de transparencia demostrando que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 80.1 del TRLGDCU, a saber: «a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura; c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas».

Por consiguiente, no solo es necesario que «las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato (…)» (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020, en la que se hace eco de la postura que a este respecto mantiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove).

Pues bien, de la somera lectura del contrato de tarjeta crédito aportada con la demanda, se desprende que la petición de la misma fue cursada sin pleno conocimiento de la transcendencia económica y patrimonial del producto convenido. Y ello porque en la primera página del documento solo se hace constar cuál es la manera en que ha de amortizarse el crédito (una cuota fija mensual de 60 euros), pero el coste de éste (19,14% TAE) -que no coincide con el que se aplica en los extractos aportados por la demandada- figura dentro de las condiciones generales de contratación sin la firma de su titular, por lo que no consta su consentimiento expreso. Además, el tamaño de la letra resulta ilegible en condiciones normales, haciéndose necesario el uso de una lupa o la ayuda de un medio mecánico para proceder a su lectura. Siendo así, resulta difícil que un consumidor medio pueda atender al contenido del clausulado y examinar con detalle sus estipulaciones, por lo que tampoco consta su conocimiento.

Al no haberse acreditado que la adhesión se hubiese realizado con unas garantías mínimas de cognoscibilidad, que no comprensibilidad, por parte del adherente de la carga económica que implicaba la tarjeta solicitada, nos lleva a afirmar la no superación del control transparencia y, aunque esta circunstancia no determina per se el carácter abusivo de la cláusula, abre la puerta a dicho examen. De forma que, la infracción del deber de información, cuando afecta a un elemento esencial del contrato -como es el precio- debe comportar la abusividad de la cláusula controvertida porque no se puede verificar que, sin ese dato, el interesado pueda conocer el alcance de su compromiso.

QUINTO.- De los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

Llegados a este punto, conviene analizar los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula afectada. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia -al amparo del principio de conservación del negocio jurídico- aboga por la «expulsión» de la misma cuando ha sido considerada abusiva, manteniendo vigente el contrato; siempre, claro está, que el mismo pueda subsistir sin ella y que no haya afectado a alguno de sus elementos esenciales. Así se desprende, por lo demás, de la lectura conjunta de los artículos 10 LCGC y 83 TRLGDCU así como del artículo 1261 del C.Civ. No cabe, por tanto, proceder a su moderación o integración si de la nulidad no puede inferirse una consecuencia especialmente perjudicial para el consumidor (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020).

Ocurre, sin embargo, que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en la medida en que no solo forma parte de la obligación principal del cliente (devolver el dinero dispuesto con la tarjeta incrementado con los correspondientes intereses), sino que también constituye el beneficio que obtiene la entidad financiera por el servicio prestado, convirtiéndose en el objeto y la causa del contrato. Siendo así, cabe concluir, por un lado, que el negocio jurídico no puede sobrevivir sin tal elemento pues, como afirma con acierto la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su sentencia de 19 de enero de 2022, «un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes»; y, por otro lado, que no se pueda proceder a su integración en la medida en que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

SEXTO.- De la prescripción de la acción de restitución

El artículo 1930.2º del C.Civ. afirma que «se extinguen (…) por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean». Es la conocida como prescripción extintiva que no solo afecta a la acción, sino también al derecho subjetivo tutelado por ésta.

Ahora bien, aunque la regla general es la prescripción de las acciones, dicha regla debe ser matizada cuando se trata de la acción de restitución de cantidades abonadas a una entidad financiera en virtud de un contrato declarado nulo. En este supuesto, cabría sostener que la restitución es una consecuencia directa de la nulidad, tal y como se desprende del artículo 1303 del C.Civ., a cuyo tenor: «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

Por consiguiente, siendo la nulidad radical o absoluta no es posible distinguir dos acciones (una de nulidad y otra de restitución), pues solo existe una, y ésta queda sujeta a un único régimen jurídico en materia de prescripción que es el previsto para la acción de nulidad que, como es sabido, es imprescriptible.

SÉPTIMO.- De las costas procesales

En aplicación del victus victori, establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acogimiento de una pretensión principal, comporta la estimación íntegra de la demanda y no es obstáculo para la condena en costas (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007).

FALLO

Por lo expuesto, en nombre del Rey y de la autoridad que le confiere la Constitución, este Juzgado ha decidido estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. [DEMANDANTE] frente a la entidad «ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A.U.» y en consecuencia:

1º.- Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula referida al interés remuneratorio, lo que conlleva la nulidad absoluta del contrato de tarjeta de crédito «Alcampo», de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito entre Dña. [DEMANDANTE] y «ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A.U.».

2º.- Condenar a «ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A.U.» a devolver a Dña. [DEMANDANTE] las cantidades percibidas por todos los conceptos que excedan del capital dispuesto o, en su caso, a minorar ese importe del saldo deudor, con los intereses legales que correspondan.

3º.- Condenar a Dña. [DEMANDANTE] a pagar la cantidad dispuesta que no hubiese satisfecho, con los intereses legales que correspondan.

4º.- Imponer a «ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A.U.» el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así se acuerda y firma por Dña. [JUEZ], Juez del Juzgado de Refuerzo de los de Vigo.

LA JUEZ

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