5.592 € recuperados por usura en una Tarjeta Oney Alcampo
Importe conseguido 5592.38€
Reclamación contra Oney
Fecha 03/06/2021
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº2 de Telde
Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Telde, Gran Canaria. En esta ocasión ayudamos a una clienta a recuperar la cantidad de 5.592,38 €. La reclamación se centró en las condiciones usurarias de una línea de crédito revolving de la financiera Oney que nuestra clienta contrató en junio de 2005 y cuyos intereses eran abusivos.
Tras estudiar al detalle las condiciones del contrato que nuestra clienta había suscrito en el año 2005 nos percatamos de que este era reclamable. Nuestra reclamación se iba a centrar en el TAE aplicado en este contrato, que era del 29,89% . Un porcentaje notablemente superior al interés normal del dinero, que en aquella época apenas superaba el 8%.
Nuestra demanda se apoyó en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura que dicen lo siguiente:
El artículo 1 explica qué tendrá que suceder para que exista la usura:
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino […]
El artículo 3, por su parte, estipula las consecuencias que conlleva la declaración de nulidad en un contrato:
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Dos artículos que cuadraban a la perfección con el caso de nuestra reclamación. Asimismo nos apoyamos en la sonada sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2020 (STS 149/2020 de 4 de marzo) que dio la razón al consumidor en una demanda similar a esta y que a su vez se amparaba en estos artículos de la Ley de Represión de la Usura.
Oposición de la demandada y juicio
Al recibir la demanda, la financiera Oney emitió su respuesta alegando que la restitución de los intereses remuneratorios se halla prescrita la haber pasado ya tiempo suficiente desde la celebración del contrato. Una respuesta que llevó el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº2 de Telde, quienes se encargaron de emitir el siguiente fallo.
FALLO
Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sra XXXXXXXXXX, en nombre y representación de Dña XXXXXXXXXX, contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU:
1. Declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 15 de Junio de 2005 por usurario
2. Declaro que ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU no puede exigir a Dña XXXXXXXXXX el pago de intereses derivados del contrato declarado nulo, resultando obligada a devolver el capital prestado sin intereses.
3. Declaro la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato de 15 de Junio de 2005 y en consecuencia se declara la improcedencia del cobro de sus primas.
4. Condeno al demandado ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU a pagar a Dña XXXXXXXXXX, la diferencia entre el capital prestado y la cantidad realmente abonada y que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
5. Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.
Así pues, el juez nos dio la razón punto por punto en nuestra demanda y además de condenar en costas procesales a la financiera Oney, le obligó a devolver a nuestro cliente en la fase de ejecución de la sentencia la cantidad de 5.592,38 €.
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SENTENCIA
En Telde, a 3 de Junio de 2021.
Vistos por la Iltma Sra. Dña. XXXXXXXXXX, MAGISTRADA del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde los presentes autos de Procedimiento ordinario, n º 0000300/2021 seguido entre partes, de una como demandante Dña XXXXXXXXXX, dirigido por la Abogada Dña XXXXXXXXXX y representado por la Procuradora Dña XXXXXXXXXX y de otra como demandada ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U., dirigido por el Abogado D. XXXXXXXXXX y representado por el Procurador D. XXXXXXXXXX sobre nulidad por usura.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación ya indicada se presentó en el Decanato de los Juzgados de este Partido, escrito con el que promovía juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art. 249 LEC, en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil.
TERCERO.- Emplazados en forma la parte demandada, compareció y contestó la demanda dentro de plazo.
CUARTO.- Cumplidos los trámites previstos en el art. 414-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para tal fin el día 1 de Junio de 2021, con el resultado que es de ver en las actuaciones, no habiéndose invocado ninguna excepción que obstase la prosecución del proceso. Admitida como único medio de prueba la documental obrante en las actuaciones quedan sobre la mesa de la que provee para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Demanda. El actor manifiesta en su demanda que el 15 de Junio de 2005 suscribió con la entidad demandada un crédito revolvente. Considera que dicho préstamo es usurario e interesa que se declare su nulidad. Subsidiarimente solicita que se declare la nulidad del interés remuneratorio por abusivo e imposición de costas.
Acompaña a la demanda de la documental:
SEGUNDO.- Contestación. El demandado se opone aduciendo que el crédito no es usurario y que los intereses remuneratorios son transparentes. Acompaña a la contestación de la documental.
TERCERO.- Nulidad por usura.
En el presente caso, a la vista de la documental obrante en las actuaciones es necesario analizar si el crédito suscrito entre las partes de fecha 15 de Junio de 2005 es usurario. La Jurisprudencia del TS ha perfilado los requisitos que han de concurrir para que un préstamo sea usurario siendo amplia y abundante en esta materia.
El primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 (LA LEY 3/1908) de Represión de la Usura, que establece: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Por lo tanto para determinar si el préstamo objeto de la presente litis es o no usurario habrá que valorar si se estipula o no un interés notablemente superior al normal del dinero y si es o no manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En relación con el primer presupuesto resulta de aplicación al presente caso, la STS 4 de Marzo de 2020 nº resolución 149/2020 en la que se establece que para determinar el tipo de referencia que se ha de tomar como » interés normal del dinero» en los préstamos suscritos con anterioridad al 2010 como es el caso se ha de acudir al tipo medio aplicado para los créditos de consumo stricto sensu, puesto que el tipo medio para las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving es publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España a partir del año 2010.
En el presente caso y a la vista de la documental obrante en las actuaciones queda justificada la concurrencia de este requisito pues se trata de un crédito revolvente o revolving suscrito entre las partes, encuadrable en el crédito al consumo en el que de la documental obrante en las actuaciones se acredita que se ha estipulado un interés muy superior al del resto del tipo medio de los créditos de consumo stricto sensu. El TAE aplicado al contrato de autos es del 29,89 % mientras, como indica el demandado, el interés medio de tales créditos en el año 2003 apenas supera el 8%.
Es por ello que considero que concurre este requisito exigido en la Ley de Represión de la Usura, pues el interés pactado es superior al del tipo créditos de consumo stricto sensu
En adición a lo anterior este interés es manifiestamente desproprcionado a las circunstancias del caso pues el demandado no ha justificado en modo alguno la existencia de riesgo o circunstancias excepcionales que justifiquen el elevado interés aplicado. Es por ello que considero que concurren los requisitos exigidos en la Ley de Represión de la Usura y en consecuencia procede la declaración de nulidad del contrato de 15 de Junio de 2005.
Consecuencia de la nulidad declarada es la restitución de las prestaciones por lo que el demandado no podrá percibir cantidad alguna en concepto de interés remuneratorio y por ello se condena a la demandada a restituir las cantidades abonadadas por la aplicación de la claúsula declarada nula por usura.
CUARTO.- Oposición basada en Prescripción.
El demandado se opone a la demanda aduciendo que la acción de restitución de los intereses remuneratorios pagados por la actora si se declaran usurarios se halla prescrita. Entiende el demandado que el plazo de prescripción aplicable es la regla de la transitoriedad del artículo 1939 CC y que no prescriben hasta el 7 de Octubre de 2020 pero que dado que el Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo suspendió los plazos de prescripción y caducidad el plazo para la prescripción concluyó el día 27 de Diciembre de 2020. Afirma que la prescrición no ha sido interrumpida por lo que los intereses se hallan prescritos y por tanto la pretensión de restitución ha de ser desestimada.
En el presente caso se interesa la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de pago aplazado y revolving por lo que es necesario analizar la prescripción en este caso de nulidad de pleno derecho. No obstante el contrato nulo de pleno derecho no produce efectos exigibles si bien el ordenamiento reconoce una acción para los casos en que exista un interés en hacer valer esa ineficacia: es la acción de nulidad, que tiene naturaleza declarativa y que, como tal, es imprescriptible. Con ella se declara la ineficacia ipso iure del contrato nulo.
Sin perjuicio de la acción declarativa que es imprescriptible no se puede considerar que la acción restitutoria esté prescrita por cuanto la acción de nulidad radical es imprescriptible y la restitución de cantidades es una consecuencia que la propia Ley impone como sanción de la nulidad, por lo que entiendo que no puede ser sometida a plazo prescriptivo alguno. En este mismo sentido se ha pronunciado por ejemplo la SAP de León de 19 de junio de 2020 cuando establece:
«Prescripción de la acción de reclamación de los efectos de la nulidad.
La imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia. La separación a estos efectos de la acción de declaración de nulidad respecto de la acción de remoción de los efectos de la nulidad a la que se aplicaría un plazo de prescripción , encuentra apoyo en algunas resoluciones de Audiencias Provinciales y podría ser defendible por razones de seguridad jurídica, pero este Tribunal ha mantenido hasta el momento la tesis contraria. Lo que no existe es un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo hasta la fecha. En las sentencias de Pleno del año 2019, de 23 de enero, se dice que el art. 1303 del Código Civil (EDL 1889/1) no es directamente aplicable y que la acción de restitución debe asemejarse a la del enriquecimiento injusto. «Su fundamento es análogo al cobro de lo indebido o al enriqueci-miento injusto» dice la Sentencia 47/2019 en el recurso 4912/2017 (ROJ: STS 103/2019 – ECLI:ES:TS:2019:103). Esta afirmación se hace en un determinado contexto y permite extraer diversas consecuencias, y no necesariamente la prescriptibilidad de la acción, decisión que no es explícita en la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta la fecha. En definitiva, entendemos que la acción de nulidad no está sometida a plazo de caducidad ni de prescripción alguno, por lo que rechazamos igualmente la aplicación del plazo de prescripción a la restitución de efectos derivados de la declaración de nulidad».
Por estas consideraciones entiendo que la oposición no se halla justificada.
Finalmente la demandada interesa subsidiariamente que se declare que la cantidad adeudada es de 1137,66 euros. Dicha petición ha de ser desestimada pues la contestación a la demanda no es el instrumento procesal adecuado para efectuar peticiones preveyendo la legislación procesal como cauce adecuado la reconvención. Dado que el demandado no ha reconvenido tal petición no puede ser acogida.
QUINTO.- Intereses. Según resulta del artículo 1.101 del Código Civil, queda sujeto a indemnización de los daños y perjuicios causados el que contraviniere el tenor de la obligación contraída por incurrir en morosidad en su cumplimiento; mora que comienza, a tenor del precedente artículo 1.100, desde la exigencia judicial o extrajudicial de la prestación por el acreedor. Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, aquella indemnización se identifica por el artículo 1.108 del mismo Cuerpo legal, para el caso de mora, con la cuantía de los intereses convenidos, y en defecto de éstos, con el interés legal. De la conjunta aplicación de los tres preceptos citados se desprende que las cantidades que por esta sentencia se declaran adeudadas devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Costas. Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas en la primera instancia:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en dieciocho mil euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica3 gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte3 contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, las costas procesales se imponen a la parte demandada al ser estimadas integramente las pretensiones de la parte actora.
SÉPTIMO.- Recurso. Dispone el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
Por su parte el artículo 458 dispone que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.
A la vista de la cuantía del proceso contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación en los plazos y con los requisitos expuestos con anterioridad.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso planteado,
FALLO
Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sra XXXXXXXXXX, en nombre y representación de Dña XXXXXXXXXX, contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU:
1. Declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 15 de Junio de 2005 por usurario.
2. Declaro que ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU no puede exigir a Dña XXXXXXXXXX el pago de intereses derivados del contrato declarado nulo, resultando obligada a devolver el capital prestado sin intereses.
3. Declaro la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato de 15 de Junio de 2005 y en consecuencia se declara la improcedencia del cobro de sus primas.
4. Condeno al demandado ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU a pagar a Dña XXXXXXXXXX, la diferencia entre el capital prestado y la cantidad realmente abonada y que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
5. Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación,
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADA