3.963 € recuperados por usura en una Tarjeta Oney Alcampo

Importe conseguido 3963.58€

Reclamación contra Oney

Fecha 15/03/2022

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº10 de Sabadell

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Sabadell. En esta ocasión ayudamos a una clienta a recuperar la cantidad de 3.963,58 €. La reclamación se centró en las condiciones usurarias de una línea de crédito revolving de la financiera Oney cuyos intereses eran abusivos.

En el presente caso se trata de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en marzo de 2004 con un TAE del 20,41% y un TIN mensual del 1,56%. Unos intereses que, bajo nuestro punto de vista, eran reclamables por usura ya que son notablemente superiores al interés normal del dinero (aspecto destacable de cara a la reclamación). Y es que según estadísticas del Banco de España, el TAE más genérico en operaciones de crédito al consumo (índice más adecuado para hacer la comparación) en el año 2004 era del 7,39%.

Nuestra demanda se apoyó en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura que dicen lo siguiente:

El artículo 1 explica qué tendrá que suceder para que exista la usura:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino […]

El artículo 3, por su parte, estipula las consecuencias que conlleva la declaración de nulidad en un contrato:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

También sirvió como argumento de peso el hecho de que la reciente sentencia del Tribunal Supremo del 4 de marzo de 2020 diera la razón a los consumidores y obligara a las entidades bancarias y financieras a restituir las cantidades cobradas de más en concepto de intereses.

Casi 4.000 € recuperados en sentencia judicial

El juez estimó íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón y condenando a Oney a devolver el dinero cobrado de más.

DISPONGO

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXXXXXXXXXX contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU y:

Declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito en marzo de 2004 y nulidad del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al anterior, con los efectos inherentes a tal declaración, los previstos en el 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario solo viene obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia.

Con imposición a la demandada de las costas procesales

Así pues, en la fase de ejecución de la sentencia judicial nuestra clienta recuperó 3.963,58 euros.

Si como a esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.

SENTENCIA Nº 75/2022

Magistrada: XXXXXXXXXXXXXX

Sabadell, 15 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. XXXXXXXXXXXXXX interpuso demanda de juicio ordinario contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU en ejercicio de acción de nulidad de contrato de línea de crédito TARJETA DE CREDITO ALCAMPO por usura, subsidiariamente nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés ordinario, subsidiariamente nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o en su caso por vicio por error excusable, subsidiariamente declaración de no incorporación de condiciones generales y nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones vencidas, y subsidiariamente la moderación judicial de los intereses ordinarios.

Por Decreto de fecha 26 de marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda.

SEGUNDO.- En fecha 19 de mayo de 2021 la demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las peticiones efectuadas de contrario.

Por Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2021 se tuvo por presentada la contestación y fijó fecha para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el día fijado, con comparecencia de ambas partes, entre quienes no existió acuerdo alguno. Tras la resolución de la impugnación de la cuantía del procedimiento, fijándose en indeterminada, se fijó la controversia y tras la admisión de la prueba propuesta por ambas partes, se fijó fecha para el acto del juicio.

El pasado 11 de marzo tuvo lugar el juicio, con comparecencia de ambas partes, y tras la práctica de la prueba, interrogatorio del actor, y formulación de las conclusiones por ambos letrados, quedaron los autos pendientes de Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acción principal ejercitada por la actora es la de nulidad del contrato de línea de crédito TARJETA DE CREDITO ALCAMPO por usura, subsidiariamente peticiona la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés ordinario, subsidiariamente ejercita acción de nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o en su caso por vicio por error excusable, subsidiariamente la declaración de no incorporación de condiciones generales y nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones vencidas, y subsidiariamente la moderación judicial de los intereses ordinarios.

La demandada se opone. Alega, en esencia, prescripción quinquenal de los intereses ordinarios pagados por el actor y que solo adeudaría la cantidad de 2.620,19 euros. Niega la existencia de usura y sostiene que la cláusula de interés ordinario es clara y comprensible, superando el doble control de transparencia.

En relación a la prescripción, los intereses ordinarios o remuneratorios están sometidos al plazo de prescripción de 3 años del art. 121-21 a) CCC, aunque tal declaración no ha de traducirse en el presente caso en una consecuencia práctica concreta por cuanto el contrato de tarjeta suscrito en su integridad adolece de invalidez por razón precisamente de esos intereses desmesurados, como a continuación se examinará.

Procede analizar la primera de las acciones ejercitadas por la actora, la de usura.

Dispone la reciente STS del 04 de marzo de 2020 en la presente materia que (…)

TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.” (…)

Sigue diciendo a continuación:

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que
suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

En el presente caso se trata de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en marzo de 2004, año en el que no se publicaban por el Banco de España los tipos medios para este tipo concreto y específico de contrato, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, índice que entiendo por ello el más adecuado para realizar la comparación. Revisados tales índices, en marzo de 2004 tal tipo medio estaba situado en un TAE del 7,3950%, mientras que en el contrato, el TIN mensual era del 1,56% y el TAE del 20,41%. Sin lugar a dudas, el fijado contractualmente era un interés muy superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, partiendo de los datos expuestos, es más del doble del tipo medio, casi el triple. La falta de explicación de la demandada de circunstancias excepcionales que expliquen tal fijación implica que deba concluirse que no se ha probado que el interés remuneratorio fijado fuera proporcionado a las circunstancias del caso. La consecuencia de lo anterior, del carácter usurario del crédito revolving que nos ocupa, es su nulidad, que es radical, absoluta y originaria y, por ende, no admite convalidación, es insubsanable, así como la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al anterior.

Y el efecto de tal nulidad es el previsto expresamente en el art. 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario sólo puede venir obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, a determinar, en su caso, en ejecución de Sentencia.

Al estimar la acción principal, quedan vacías de contenido el resto de acciones esgrimidas.

En consecuencia, estimo la demanda, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La estimación de la demanda, art. 394 LEC, implica la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXXXXXXXXXX contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU y:

Declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito en marzo de 2004 y nulidad del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al anterior, con los efectos inherentes a tal declaración, los previstos en el 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario solo viene obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia.

Con imposición a la demandada de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días en este mismo Juzgado. Para ello será requisito indispensable el previo depósito de la cifra de 50 euros en la cuenta de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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