3.310 € recuperados y 600 € cancelados por usura de myKredit en 29 microcréditos

Importe conseguido 3310.10€

Deuda anulada 600€

Reclamación contra myKredit

Fecha 08/05/2026

Juzgado Sección Civil del Tribunal de Instancia de Jaén. Plaza nº 5

Presentamos una nueva sentencia favorable lograda para un consumidor en la ciudad de Jaén. En esta ocasión ejercimos la defensa de un cliente que había suscrito con la entidad myKredit, marca comercial bajo la que opera Trive Credit Spain S.L., un total de 29 microcréditos usurarios.

Estos préstamos se contrataron entre septiembre de 2022 y agosto de 2024 con un TAE que oscilaba entre el 2.679% y el 3.587%. Gracias a nuestro trabajo, logramos probar que estos intereses remuneratorios eran abusivos según la Ley de Represión de la Usura, ya que superaban holgadamente el interés normal del dinero.

Después de presentar nuestra demanda y acreditar todo esto con la documentación pertinente, conseguimos que el Juzgado de Jaén declarase la nulidad de todos los microcréditos por usura, además de condenar a Trive Credit Spain S.L. a devolver a nuestro cliente 3.310,10 euros y a cancelar una deuda pendiente de 600 euros.

La defensa de Trive Credit

Trive Credit se defendió alegando que la naturaleza del crédito revolving es diferente a la de los microcréditos y no se pueden comparar. En los microcréditos la entidad prestamista asume un riesgo mayor por la falta de garantía de pago, lo que a su entender justificaba estos elevados intereses. Además, recalcó que las cláusulas del contrato superaban el doble control de transparencia exigido por el Tribunal Supremo.

Sin embargo, esta distinción resultó insuficiente para el juzgado ya que el TAE aplicado (hasta 3.587%) era tan desproporcionado que superaba cualquier índice de referencia posible, ya fuera el de las tarjetas revolving o el del crédito al consumo en general.

El juzgado también descartó el certificado que aportó la entidad, emitido por una asociación privada del sector y no por un organismo público oficial, para tratar de justificar que sus tipos eran los habituales en este tipo de operaciones.

El resultado: nulidad de los 29 préstamos, 3.310 € recuperados y 600 € de deuda cancelada

La sentencia, de 8 de mayo de 2026, estimó íntegramente la demanda y condenó a Trive Credit Spain a:

  • Declarar la nulidad por usura de los 29 préstamos suscritos entre las partes.
  • Reintegrar a nuestro cliente todas las cantidades que excedan del capital efectivamente dispuesto, con los intereses legales desde cada pago.
  • Asumir las costas del procedimiento.

El resultado final fue de 3.310,10 euros recuperados y una deuda pendiente de 600 euros cancelada.

Si como este cliente tienes microcréditos con intereses muy elevados y sientes que no consigues salir del círculo de deuda, contacta con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.

Sección Civil del Tribunal de Instancia de Jaén. Plaza nº 5

N.I.G: 2305042120250001733.

Tipo y número de procedimiento: Carácter abusivo cláusulas contractuales 238/2025.

Negociado: PB

Materia: Nulidad

De: [DEMANDANTE]

Abogado/a: [ABOGADO_DEMANDANTE]

Procurador/a: [PROCURADOR_DEMANDANTE]

Contra: TRIVE CREDIT SPAIN S.L

Abogado/a: [ABOGADO_DEMANDADO]

Procurador/a: [PROCURADOR_DEMANDADO]

SENTENCIA N.º 118/2026

En Jaén, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos y examinados los presentes autos nº 238/2025, de juicio ordinario por D. [JUEZ], magistrado-juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Jaén, Plaza nº 5; seguidos a instancia de don [DEMANDANTE], representado por el procurador don [PROCURADOR_DEMANDANTE] y bajo la asistencia letrada de la [ABOGADO_DEMANDANTE]; contra la entidad TRIVE CREDIT SPAIN S.L., representada por la procuradora doña [PROCURADOR_DEMANDADO] y bajo la asistencia letrada del [ABOGADO_DEMANDADO]; y al efecto se señalan los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Por la representación procesal de don [DEMANDANTE] se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad TRIVE CREDIT SPAIN S.L. en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, terminaba con el suplico que por razones de economía procesal se da por reproducido.

II.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma a la parte demandada para su personación y contestación, personándose en autos con abogado y procurador que presentaba escrito de contestación a la demanda que interesa la desestimación de la demanda.

III.- El día 30 de abril de 2025 se celebró la audiencia previa, resolviendo las excepciones procesales planteadas, ratificándose las partes en sus escritos iniciales, concretando los hechos litigiosos y proponiendo prueba documental, siendo declarada pertinente la siguiente: documental. Se admitió únicamente la prueba documental y en aplicación del artículo 429.8 LEC quedaron los autos vistos para sentencia.

La cuantía del procedimiento quedó fijada en la cantidad de 10.110,10 euros.

IV.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega la parte actora en su escrito de demanda que la misma concertó con la demandada los siguientes contratos de préstamo:

1.- [Nº PRÉSTAMO] de 17 de septiembre de 2022

2.- [Nº PRÉSTAMO] de 5 de octubre de 2022

3.- [Nº PRÉSTAMO] de 8 de octubre de 2022

4.- [Nº PRÉSTAMO] de 13 de octubre de 2022

5.- [Nº PRÉSTAMO] de 25 de octubre de 2022

6.- [Nº PRÉSTAMO] de 9 de noviembre de 2022

7.- [Nº PRÉSTAMO] de 2 de diciembre de 2022

8.- [Nº PRÉSTAMO] de 9 de enero de 2023

9.- [Nº PRÉSTAMO] de 14 de enero de 2023

10.- [Nº PRÉSTAMO] de 11 de febrero de 2023

11.- [Nº PRÉSTAMO] de 21 de marzo de 2023

12.- [Nº PRÉSTAMO] de 26 de marzo de 2023

13.- [Nº PRÉSTAMO] de 31 de marzo de 2023

14.- [Nº PRÉSTAMO] de 10 de abril de 2023

15.- [Nº PRÉSTAMO] de 10 de mayo de 2023

16.- [Nº PRÉSTAMO] de 12 de mayo de 2023

17.- [Nº PRÉSTAMO] de 22 de mayo de 2023

18.- [Nº PRÉSTAMO] (Prórroga préstamo [Nº PRÉSTAMO]) de 12 de junio de 2023

19.- [Nº PRÉSTAMO] de 29 de agosto de 2023

20.- [Nº PRÉSTAMO] de 24 de diciembre de 2023

21.- [Nº PRÉSTAMO] de 23 de enero de 2024

22.- [Nº PRÉSTAMO] de 23 de febrero de 2024

23.- [Nº PRÉSTAMO] de 21 de marzo de 2024

24.- [Nº PRÉSTAMO] de 27 de marzo de 2024

25.- [Nº PRÉSTAMO] de 6 de mayo de 2024

26.- [Nº PRÉSTAMO] de 2 de junio de 2024

27.- [Nº PRÉSTAMO] de 11 de junio de 2024

28.- [Nº PRÉSTAMO] de 29 de julio de 2024

29.- [Nº PRÉSTAMO] de 6 de agosto de 2024

A juicio de la parte actora el contrato o, subsidiariamente, la cláusula que fija el interés retributivo es nulo, por cuanto resulta usurario, dado que es notablemente superior al normal del dinero. Alega que la cláusula de intereses remuneratorios procede aplicar el control de abusividad y concluye que declarada la nulidad del contrato el prestatario solo viene obligado a abonar la suma recibida, y en el supuesto de que éste haya abonado un exceso respecto del capital prestado, ésta deberá serle restituido.

La parte demandada alegó como excepción procesal la impugnación de la cuantía. Alega la diferencia de naturaleza del crédito revolving y los microcréditos, que la cláusula del contrato relativa a los intereses remuneratorios supera el doble control de abuvisidad, que el interés remuneratorio no es usurario puesto que debe tenerse en cuenta el riesgo asumido por la entidad y la falta de garantía.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de nulidad del contrato por tener carácter de usurario, debe prosperar, conforme al artículo 1 de la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por entender el carácter usurario del tipo de interés aplicable que oscila entre el 2.679% y 3.587% en los distintos microcréditos.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» hemos de remitirnos a la STS del Pleno de la Sala 1ª de 25/11/2015 que interpreta el referido párrafo del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura. Como dice la sentencia invocada, para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Pues bien, el interés «normal del dinero» con el que debe resultar comparado el TAE en el caso que nos ocupa ha de ser el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general y no la de las tarjetas revolving. No obstante, en el caso de autos, tomar en cuenta uno u otro índice es intrascendente dado que el TAE aplicado es tan elevado que carece de relevancia el índice comparativo que se tome. Téngase en cuenta que el TAE aplicado fue entre el 2.679% y 3.587% en los 29 préstamos suscritos.

El hecho de que se haya aceptado los términos del contrato o que exista un tipo de entidades que se dedican a esta actividad de conceder préstamos con unos tipos de interés remuneratorio notablemente superiores al genérico para préstamos al consumo no puede constituir, por sí solo, una justificación suficiente para validar su notoria desproporción; máxime cuando la parte demandada trata de darle virtualidad partiendo del certificado emitido por una asociación privada y no un organismo público oficial donde se determine la media del tipo de interés para este tipo de operaciones.

Este es el criterio seguido por nuestra Audiencia Provincial de Jaén, entre otras, por SAP de Jaén, Sección 1, de 17 de octubre de 2024.

Por todo lo expuesto, la demanda debe prosperar, y, en consecuencia, declarar la nulidad de los distintos contratos de microcrédito suscritos entre la parte actora y la parte demandada, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, de forma que el actor únicamente deberá devolver el crédito dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades recibidas y que excedan del capital prestado.

TERCERO.- En virtud del artículo 1.108 Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada deberá abonar en concepto de intereses el interés legal desde que se produjo cada uno de los pagos, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

CUATRO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda se imponen las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda deducida por la representación procesal de don [DEMANDANTE] se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad TRIVE CREDIT SPAIN S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usura de los préstamos relacionados en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia suscritos entre las partes.

Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reliquidar la deuda y a reintegrar a la parte actora todas aquellas cantidades recibidas y que excedan del capital prestado, mientras que el actor deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto.

Asimismo, la parte demandada y en cuanto a las cantidades que deba reintegrar, deberá abonar en concepto de intereses el interés legal desde que se produjo cada uno de los pagos, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN que se interpondrá por medio de escrito ante la Audiencia Provincial de JAEN, en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones . La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Juez que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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