Reclamación ganada a Iberia: 639,66€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 639.66€

Reclamación contra Iberia

Fecha 22/07/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Compartimos un nuevo caso de éxito en el que obtuvimos 639,66 euros por cancelación de vuelo de la compañía Iberia.

En esta ocasión, nuestra clienta, Doña M. G., tenía un trayecto contratado entre Santiago de Chile y Moscú con conexión en Madrid. Horas antes de la salida del vuelo, se informó a nuestro cliente que de la cancelación del vuelo.

Como compensación por las molestias causadas, la aerolínea española tuvo que asumir el coste de la pertinente indemnización por valor de 639,66 euros.

SENTENCIA Nº 611/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: veintidós de julio de dos mil veintiuno

Vistos por D. XXXXXXXXX, Magistrado-Juez en refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL seguido a instancia de DOÑA XXXXXXXXX bajo la dirección letrada de Don Iván Metola Rodríguez contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, no comparecida y declarada rebelde; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de los demandantes, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto , de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, no contestando a la demanda pese a estar emplazada en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal por Diligencia .

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Alega y solicita el demandante:

La parte actora contrató con IBERIA pasajes para cubrir el trayecto SANTIAGO DE CHILE – MOSCÚ, con vuelo de conexión en MADRID, para el día 17 de diciembre de 2018, con salida prevista a las 0.55 h (vuelo IB6832 y IB3144 respectivamente). Horas antes de la salida del vuelo, la demandada informa a la parte actora de que su vuelo HA SIDO CANCELADO.

La única alternativa ofrecida por la aerolínea fue un VUELO AL DÍA SIGUIENTE con escala en LONDRES, alternativa la cual no tuvo más remedio que aceptar. Como consecuencia de todo ello, tuvo que realizar varios desplazamientos al aeropuerto en la ciudad de origen, además de pasar más de 12 horas en el aeropuerto de Londres a lo que hay que añadir la pérdida del billete que había adquirido para volar desde MOSCÚ a SAN PETESBURGO y asumir su coste.

2.- A ello nada alega la demandada.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo con origen en un país comunitario y destino comunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Cancelación definitiva de vuelo con reubicación del pasaje.

Resulta de los hechos acreditados documentalmente el retraso del vuelo expuesto.

No consta acreditado [-pues era carga de la demandada la acreditación de tal extremo-] que se hubiera dado cuenta al pasajero de dicha cancelación con anterioridad a los 14 ó 7 días señalados para el vuelo, lo que hace aplicable el ordinal i), ii) y iii) del apartado 1º del art. 5 del Reglamento nº 261/2004, de lo que resulta el nacimiento a favor de los demandantes del derecho a la compensación económica prevista en el art. 7 1 c) .

Acreditado y no discutido que el vuelo es de más de 3.500 KM, es el importe reclamado de 600.-€, el que corresponde reconocer.

Además la demandante acredita la existencia de daños materiales por valor de 39,66 euros,

QUINTO.- Intereses.

Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la demandada.

SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.

1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.

2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art.32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ATS 12246/2017] que «…La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación (artículo 3 del Código Civil), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria…».

3.- Por otro lado, si “…Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable…” [Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas “…ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial…” [Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014]. Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.

4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de
la cedente y/o de la cesionaria.

Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de DOÑA XXXXXXXXX contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 639,66 euros, debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; con imposición de las costas a la demandada.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [art. 455.1 L.E.Civil]; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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