Reclamación ganada a Iberia: 1.600€ por retraso de vuelo

Importe conseguido 1600€

Reclamación contra Iberia

Fecha 27/07/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Compartimos un nuevo caso de éxito donde logramos para dos clientes una indemnización de 1.600 euros por el retraso sufrido en su vuelo con Iberia.

En esta ocasión estos dos pasajeros contrataron un trayecto entre Bucamaranga – Bogotá – Madrid y Alicante. Como consecuencia de este retraso y teniendo en cuenta la larga distancia entre los destinos, la aerolínea española tuvo que abonar esa cantidad. De esta manera resarció las molestias que pudo causar en estos dos clientes.

SENTENCIA Nº 498/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: veintisiete de julio de dos mil veintiuno

Vistos por mí, XXXXXXXXXX, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, seguido por XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXcontra IBERIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ingresó en el presente Juzgado, demanda presentada por la actora contra Iberia, en ejercicio de reclamación de cantidad.

En el escrito de demanda se consignaban los fundamentos de hecho y jurídicos que se estimaban convenientes, y se adjuntaban a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda contra Iberia, NO contestando a la misma la demandada.

SEGUNDO.- No se solicitó vista, por lo que quedaron los autos conforme resolución para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del procedimiento.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, correspondiente al daño material y moral que los pasajeros dicen haber sufrido como consecuencia del retraso del vuelo sufrida.

En concreto alega la parte actora que SUFRIÓ retraso de más de 3 HORAS, vuelo IB 7873 6586 8392 BUCAMARAGNGA-BOGOTA-MADRID-ALICANTE 22-05-17. Alega que por RETRASO de vuelo SUFRIÓ RETRASO LLEGANDO con más de 3 horas de retraso.

La parte demandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía procesal

SEGUNDO.- Legislación aplicable.

El incumplimiento de los contratos se regula en el Código Civil. Así, el artículo 1101 Cc establece que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

Y el artículo 1108 Cc establece que “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

Además con carácter general el artículo 1091 Cc establece que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismo”.

En cuanto a la legislación aplicable, atendiendo al ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004, al producirse la llegada a España, corresponde su aplicación.

Respecto a la ley aplicable al caso, los supuestos de retraso se encuentran expresamente previstos en el reglamento (CE) nº 261/2004, cuyo ámbito de aplicación recae en el presente caso al amparo del art. 3 del citado Reglamento.

El Reglamento 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, en su art 6 (“Retraso”) dispone: Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de 2 horas o más en el caso de todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, o

b) de 3 horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o

c) de 4 horas o más en el caso de los vuelos no comprendidos en las letras a) o b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en los arts 8 y 9 y que según los casos consiste en (siempre de manera gratuita):

– comida y refrescos suficientes (en función de tiempo que sea necesario esperar) y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico;

– alojamiento en un hotel y transporte entre el aeropuerto y el hotel, cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada;

– el reembolso en 7 días del coste del billete al precio en que se compró, cuando el retraso sea como mínimo de 5 horas.

Ahora bien, el hecho de que el citado Reglamento no asociara al retraso una consecuencia indemnizatoria, hizo que nuestros tribunales pusieran de manifiesto el carácter de mínimos del Reglamento aludido. Ello fue destacado, entre otras, por la SAP Bcn, Sección 15, de 8-enero-2007, la cual señala que “si la causa del retraso que dio lugar a la resolución del contrato no es debida a fuerza mayor o razones meteorológicas, sino a un problema de organización o funcionamiento de la compañía, ésta no queda liberada de su obligación con la devolución del precio, sino que debe responder del resto de los daños y perjuicios materiales o morales que el incumplimiento hubiera causado a los actores, recordando que al respecto no existe ningún límite de responsabilidad en la Ley de Navegación Aérea, sin que pueda aplicarse (a tal fin) el contenido de los arts. 6 (retraso) y 7 (derecho a compensación) del referido Reglamento 261/2004, pues en dichos preceptos se establece un régimen de compensación mínima y no hay límite de responsabilidad, por lo que no obsta la vigencia de una regulación nacional más favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación de la normativa general”.

La STJUE de 13-octubre-2011 establece que el concepto de «compensación suplementaria» permite al juez nacional conceder una indemnización por el perjuicio moral derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional. [Art 12 del Reglamento 261/2004: El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria.].

Ello nos conduce al art. 1101 CC, a cuyo tenor “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. A este respecto, nuestra jurisprudencia menor pone de relieve que “el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 CC), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir (salvo casos de fuerza mayor) a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento”, por lo que, fuera de esos casos, se impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios materiales y/o morales derivados del incumplimiento de esa obligación esencial, indemnización complementaria del sistema de protección arbitrado por el Reglamento 261/2004 que encuentra cobijo legal en su art. 12 y que resulta además amparada tanto en el Convenio de Montreal como en el Reglamento 2027/97, si bien con el límite expresado de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

Destacan las STJUE de 2009 (caso STURGEON) y de 2012 (caso NELSON): Los art 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho a compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el art 7 de dicho Reglamento cuando sufren un gran retraso (esto es, un retraso igual o superior a 3 horas, es decir, cuando llegan al destino final 3 o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (como dispone el art 5.3), es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

TERCERO.- Hechos probados.

Queda probado que la PARTE actora era pasajero del vuelo siguiente IB 7873 6586 8392 BUCAMARAGNGA-BOGOTA-MADRID-ALICANTE 22-05-17 y que sufrió un retraso llegando con más de 3 horas de retraso.

CUARTO.- Indemnización.

De los hechos probados se ha de concluir que la parte demandante sufrió en su transporte aéreo contratado con la compañía demandada una cancelación, con trascurso de tiempo en más de 3 horas respecto de la hora prevista de llegada a su punto final de destino.

Cuando se produce el retraso del vuelo previsto, el art. 6 Reglamento CEE 261/2004, de 11 de febrero, determina que “1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

En cuanto a las consecuencias, el art. 7 Reglamento CEE 261/2004 viene a determinar que “1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos,

o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos lo demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica”.

Por todo ello, al concurrir de plano el art. 7 RCE, 8 y 9 RCE se estima la demanda planteada y se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1600 euros.

QUINTO.- Intereses

Conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del código civil procede imponer a la parte demandada los intereses legales desde la interposición de la demanda. Desde la fecha de la sentencia procederá conforme 576 LEC.

SEXTO.- Costas

En materia de costas, es de aplicación el artículo 394 LEC y se imponen las costas a la demandada.

FALLO

QUE ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, contra IBERIA SA y debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de 1.600,00 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

Se imponen las costas a la demandada.

Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la LEC.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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