Reclamación ganada a Iberia: 400€ por pérdida de equipaje

Importe conseguido 400€

Reclamación contra Iberia

Fecha 06/09/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Os compartimos un nuevo caso de éxito tras lograr una indemnización de 400 euros de Iberia por pérdida de equipaje. La compañía española tuvo que abonar esta cantidad a nuestro cliente, para resarcir las molestias causadas.

SENTENCIA Nº 532/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: seis de septiembre de dos mil veintiuno

El Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXX , Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, ha visto los precedentes autos de juicio verbal, seguidos bajo el número 2168- 2019, a instancia de XXXXXXXXXXX CONTRA IBERIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por transporte aéreo solicitando la condena a abonar a la parte actora la cantidad de 400 euros más intereses y costas.

SEGUNDO. Mediante decreto se admitió a trámite la demanda. La parte demandada no contestó siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO. En la tramitación del presente asunto se han observado los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del proceso.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, por incumplimiento de las condiciones pactadas en el vuelo que los demandantes habían contratado con la compañía demandada. En concreto, PÉRDIDA en la entrega del equipaje en vuelos IB8515 6251 AA4055.

La parte demandada NO CONTESTO SIENDO DECLARADA EN REBELDÍA PROCESAL.

SEGUNDO. Regulación legal.

En el marco del trasporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la ley de navegación aérea de 21-7-1960, el reglamento 2027/1997/CE, del consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del parlamento europeo y del consejo de 12-5-2002), el reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en ultimo termino por el convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el trasporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su artículo 1 resulta aplicable únicamente al trasporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado convenio que la expresión trasporte internacional significa todo trasporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el trasporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo estado parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro estado, aunque éste no sea un estado parte, de modo que el trasporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo estado parte, sin una escala convenida en el territorio de otro estado, no se considerará trasporte internacional para los fines del convenio.

Así, dispone el art 17.2 CM: “El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje”.

– Se establece una presunción en cuanto a la pérdida del equipaje: salvo que el transportista reconozca antes el extravío, el pasajero podrá ejercer las acciones a las que tenga derecho por la pérdida del equipaje cuando transcurran 21 días desde que debiera haber llegado a su destino. Así, dispone el art 17.3 CM: “Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los 21 días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte”.

– En cuanto a los límites indemnizatorios, se establece (art 22.2) que la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso respecto al equipaje se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En torno a ese límite, se va imponiendo la interpretación de que el mismo viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así por ejemplo lo viene declarando la AP Bcn, sección 15. En este sentido, la STJUE de 6-mayo-2010 declaró que el término «daño», del art 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

– Este límite de los 1.000 DEG no se aplicará:

• en caso de dolo o dolo eventual del transportista o se sus dependientes o agentes. (22.5)

• cuando el pasajero realice una declaración de valor especial en el momento de facturación.

[La LNA prevé también la posibilidad de realizar dicha decla respecto del equipaje no facturado, previsión que no se contempla ni en el CV1929 ni en el CM1999]

Debemos referirnos a la STJUE 22-noviembre-2012: se contempla un supuesto en el que la compañía aérea extravió el equipaje de los pasajeros. Se trataba de una familia de cuatro miembros que había distribuido su equipaje en sólo dos maletas. Se reclamaba una indemnización por cada pasajero, pero el juzgado tan sólo indemnizó al que había facturado el equipaje y contaba con el correspondiente talón identificativo. La Audiencia se plantea si el art. 22.2 CM obliga a que sólo se indemnice al pasajero que haya entregado el talón de identificación del equipaje, cuando éste se facture conjuntamente o si, por el contrario, el límite de los 1.000 DEG debe ser entendido por cada pasajero en el caso de que sean varios los que viajen juntos y facturen conjuntamente. El TJUE acepta esta última tesis, al afirmar que el Convenio de Montreal reconoce, no sólo al pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, sino también al pasajero cuyos objetos se encontraban en el equipaje facturado por otro pasajero que viajaba en el mismo vuelo, en caso de pérdida de dichos objetos, un derecho individual a indemnización, según las modalidades fijadas en el art 17.2 y y dentro de los límites fijados por el art 22.2.”

Por ultimo debe reseñarse que el límite indemnizatorio fijado en el convenio comprende todos los daños que pueda haber sufrido el perjudicado sin distinción alguna. En consecuencia, dicho límite comprende tanto los daños materiales como los morales (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2010, asunto C-63/09 , Walz-Cilckair), sin que pueda concederse una indemnización mayor por todos los conceptos salvo que el perjudicado pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño ( artículo 22.5 del Convenio de Montreal ).

TERCERO. Hechos probados.

La parte demandante, conforme RCE 2027/97 en relación con C Monreal, reclama 400 euros de daños morales y materiales.

Pues bien, siguiendo el artículo 217 de la LEC, de la prueba documental queda probado que se produjo la pérdida de la maleta, y los gastos que reclama se ajustan a lo reflejado en CM.

La parte demandante ha probado que realizó la oportuna protesta ante la pérdida del equipaje.

CUARTO.- Pronunciamiento

El anterior relato factico exterioriza un claro incumplimiento de las obligaciones que en virtud del contrato de trasporte aéreo asumía la demandada, en cuanto no sólo se obliga a trasportar en el plazo y condiciones pactados al pasajero, sino del mismo modo el equipaje del mismo, entregándolo a la llegada al destino, incumplimiento del que en este caso se deriva un perjuicio patrimonial evidente, pues privado el pasajero de sus útiles personales trasportados, se ve en la necesidad de tener que adquirir otros.

La demandante reclama daños consistentes en 400 euros, y de su declaración queda acreditado el perjuicio ocasionado, por la pérdida de dichos enseres.

Por tanto, procede estimar la demanda y la parte demandada debe abonar a la parte actora la cantidad DE 400 euros.

QUINTO. INTERESES

Conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del código civil, procede imponer a la parte demandada los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SEXTO. COSTAS

En materia de costas, es de aplicación el articulo 394 LEC se imponen a la demandada.

FALLO

QUE ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por XXXXXXXXXXX CONTRA IBERIA y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 400 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la demandada.

Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la LEC.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

CONTRA IBERIA y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 400 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la demandada.

Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la LEC.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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