Reclamación ganada a Iberia: 635,07€ por cancelación de un vuelo por Covid-19

Importe conseguido 635.07€

Reclamación contra Iberia

Fecha 15/09/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao

Os presentamos un nuevo caso de éxito donde logramos una indemnización de 635,07€ para un cliente cuyo vuelo fue cancelado con motivo de la Covid-19. Gracias a esta sentencia judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, la compañía IBERIA tuvo que abonar esta cantidad como compensación por las molestias originadas.

SENTENCIA 353/2020

En Bilbao, a 15 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de mayo de 2020 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio verbal formulada por D. XXXXXXXXX frente a IBERIA L.A.E. S.A., en reclamación de 635,07 €, intereses legales y costas, con declaración de temeridad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 16 de junio de 2020, el 13 de julio siguiente se recibió escrito de la demandada allanándose parcialmente a la demanda en la cantidad de 220,09 €.

TERCERO.- No solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 17 de agosto de 2020 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensión del demandante y planteamiento del debate

1. El demandante reclama el reembolso del precio del billete aéreo correspondiente al vuelo que fue cancelado con motivo del COVID 19.

2. La demandada se allana parcialmente a la demanda (220,09 €) alegando haber emitido un bono de viaje por importe de 414,98 €.

SEGUNDO.- Obligación de reembolso de la compañía aérea.

Planteado el debate, procede recordar el tenor literal de los siguientes preceptos del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91

Artículo 5

Cancelación de vuelos

1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo”.

Artículo 8

Derecho al reembolso o a un transporte alternativo

1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

a) – el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

– un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

2. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE.

3. En el caso de las ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero”.

En aplicación de estos preceptos la demanda debe ser estimada, careciendo de amparo legal la sustitución del reembolso por la entrega de un bono como trata de imponer la compañía aérea.

TERCERO.- Intereses

La demandada abonará el interés legal desde la reclamación extrajudicial (30 de abril de 2020) hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal (artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO- Costas

Estimada la demanda, procede imponer las costas a la demandada (art. 394. 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), con declaración de temeridad por haber obligado al pasajero a acudir a la vía judicial siendo conocedora de la obligación de reembolso que impone el art. 8 del Reglamento (CE) 261/2004.

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada por D. XXXXXXXXX frente a IBERIA L.A.E. S.A., condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 635,07 €, más el interés legal desde el 30 de abril de 2020 hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con declaración de temeridad.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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