Reclamación ganada a Iberia: 1307,15€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 1307.15€

Reclamación contra Iberia

Fecha 04/05/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que logramos una indemnización de 1.307,15 euros para dos clientes tras la cancelación de un vuelo de la compañía Iberia.

El trayecto en cuestión era entre las ciudades de Los Ángeles y Madrid y el vuelo nunca llegó a despegar. Por ello la aerolínea española tuvo que afrontar los costes de los daños y perjuicios generados.

SENTENCIA Nº 220/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: cuatro de mayo de dos mil veintiuno

Asunto: Reclamación de cantidad (1.807’15 euros) por cancelación de vuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el demandante se presentó demanda en la que suplicaba sentencia por la que estimándose la demanda se condene a la demandada al pago de 1.807’15 euros más los correspondientes intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada para su contestación, sin que haya formulado oposición en el plazo legalmente previsto por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, ni el tribunal lo consideró procedente, quedando los autos para dictar sentencia sin más trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales salvo los plazos por los efectos derivados de la pandemia del coronavirus.

HECHOS PROBADOS

1.- Ha quedado acreditado que D./DÑA. XXXXXXXXXXX Y D./DÑA. XXXXXXXXXXX tenían reserva para viajar en el vuelo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, IB6170, de Los Ángeles a Madrid el día 4 de mayo de 2019. (Doc. N.º 2 de la demanda).

2.- Ha quedado acreditado que el vuelo fue cancelado (doc. N.º 3 de la demanda).

3.- Ha quedado acreditado que, como consecuencia de la cancelación, D./DÑA. XXXXXXXXXXX Y D./DÑA. XXXXXXXXXXX tuvieron unos gastos de traslados y comida de 107’15 euros (doc. N.º 5 de la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Derecho a compensación: Cancelación.

El Reglamento CE 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, aplicable a este caso, prevé en su artículo 5:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al art. 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

En este caso, habría quedado acreditado que el vuelo fue cancelado, hecho probado

2.-, sin que la compañía haya alegado circunstancias extraordinarias que pudieran justificarlo al encontrarse en situación de rebeldía.

SEGUNDO.- Cuantía de la compensación: 600 euros por pasajero.

El artículo 7 del Reglamento CE 261/2004, que regula las cuantías del derecho a compensación, señala:

«1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación».

En este supuesto, es notorio que la distancia entre el lugar del primer despegue y el destino final es superior a 3.500 kilómetros, por lo que la compensación será de 600 euros para cada uno de los pasajeros.

TERCERO.- Indemnización de daños y perjuicios: 107’15 euros.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas adoptadas en virtud del Reglamento nº 261/2004 no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo incumplimiento por parte del transportista aéreo de sus obligaciones contractuales les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 47; y la sentencia de 13 de octubre de 2011, C-83/10).

Y la STJUE de 23 de octubre de 2012, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10, contempla la compatibilidad entre el Reglamento 261/2004 y el Convenio de Montreal de 1999, y por lo tanto la posibilidad de pedir indemnización por daños si se dan los requisitos previstos en el Convenio; esto es, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.

En este caso, la parte demandante ha acreditado los daños (hecho probado 3.-), y que los mismos derivan de la cancelación injustificada del vuelo, por lo que la demandada debe responder de los daños que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento (art. 1.107 del Código Civil).

CUARTO.- Daños morales: falta de alegación y prueba.

La parte demandante reclama la suma de 250 euros por daño moral suplementario para cada pasajero, porque el retraso fue de 30 horas, noche mediante, con el estrés de perder un día de trabajo, siendo que la demandada no prestó asistencia a los pasajeros.

En cuanto al daño moral, la jurisprudencia reconoce la pertinencia de resarcir el daño moral, «consistiendo la situación básica del que resultaría indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que comprende situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. El propio Tribunal Supremo ha admitido en la sentencia de 31 de mayo de 2000 la aplicación de tal doctrina en un caso de transporte aéreo (en razón de la aflicción producida por un retraso, concretamente por la demora en la salida de un viaje), si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado, que suelen originarse cuando surgen incidencias desfavorables en un vuelo, pues lo que debe indemnizarse son aquellas situaciones que por su grado de relevancia afecten a la esfera psíquica de la persona, atendiendo tanto a las circunstancias del caso como a las deducibles de un juicio de notoriedad, de manera que se produzca una perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión e incomodidad producidas por una incidencia importante, que se entiendan carentes de justificación alguna» (SAP Madrid, sec. 28ª,, n.º 103/2011 de 1 de abril).

Por su parte, la sentencia de la AP Madrid sec. 28ª, nº 262/2012 de 24 de septiembre, concluye:

«No cabe considerar daño moral el que no se ofrecieran refrescos o comida o que no se ofrecieran llamadas telefónicas, fax o correo electrónico, sin perjuicio de que pudieran generar unos gastos que deban ser reembolsados, como señala la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2011, gastos que aquí no se reclaman».

Y la n.º 30/2019 de 25 de enero:

Al margen de la confusión entre daño material y daño moral y que la indemnización se refiere a ambos, no se indica en qué consisten los supuestos daños materiales como tampoco los morales. Solo se añade que la cuantificación es prudente y se realiza teniendo en cuenta el precio de los billetes. Seguimos sin saber a qué daño moral se refiere la demanda.

Esta carencia no puede ser suplida por el tribunal. Por eso la sentencia se refiere en realidad a que no consta «en qué consistió el concreto daño moral».

Una cosa es a prueba del daño y su cuantificación y otra bien distinta es que de la demanda no se pueda conocer cuál es el daño moral concreto ocasionado.

Como sostiene la STJUE 23/10/2012, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10, no cabe calificar una pérdida de tiempo de «daño ocasionado por retrasos», sin que en este caso se hayan acreditado otros daños, ya que la angustia o ansiedad derivada de las incidencias de un vuelo, por sí sola, no pasa de ser una molestia o incomodidad que puede producirse en cualquier viaje, sin que en el caso concreto se hayan acreditado especiales circunstancias que pudieran integrar el daño moral pretendido, al ser los pasajeros mayores de edad, sin enfermedad o necesidades especiales.

Por todo ello, procede la desestimación de la pretensión.

QUINTO.- Intereses legales y procesales.

Artículo 1108 del Código Civil:

«Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal».

Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal. Intereses de la mora procesal:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costa (art. 394.2 LEC).

FALLO

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D./DÑA. XXXXXXXXXXX Y D./DÑA. XXXXXXXXXXX y condeno a la compañía IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA a que abone a la parte demandante la suma de 1.307’15 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso (art. 455 LEC).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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