Bancario Bancario 20/02/2020

Sentencia favorable a indemniza.me, tarjeta revolving BancoPopular-E anulada en Bilbao

Indemnizame vs Bancopopular-E

Conseguimos desde indemniza.me otra sentencia favorable en la que el Juzgando nº 11 de Primera de Bilbao nos da la razón en una reclamación por una tarjeta revolving de Banco Popular E.

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Esta es la sentencia:

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BILBAO

Pro.ordinario / Proz.arrunta 978/2015 – C

S E N T E N C I A Nº 164/2016

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXXXXX
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: veintinueve de junio de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXX Abogado/a: XXXXXXXXX Procurador/a: XXXXXXXXX
PARTE DEMANDADA BANCOPOPULAR-E S.A. Abogado/a: XXXXXXXXX Procurador/a: XXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, obrando en la indicada representación y, mediante escrito que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, se formuló demanda de JUICIO ORDINARIO contra la demandada referida en el encabezamiento, en la que, tras exponer los hechos y Fundamentos legales que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, compareciendo en su representación la procuradora Sra. XXXXXXXXX, quien presentó el correspondiente escrito de contestación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara Sentencia desestimando la pretensión de la parte actora, con imposición de costas a la misma.

TERCERO.- Una vez contestada la demanda se señaló día y hora para la celebración de la Audiencia previa, que tuvo lugar en la fecha prevista y a la que acudieron las partes litigantes con sus abogados y procuradores, alegando cuanto estimaron conducente a su derecho. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se admitieron las que resultaron pertinentes, señalándose a continuación fecha para la celebración del Juicio, si bien finalmente no se practicaron las pruebas al no haberse identificado a los testigos propuestos por la demandante, y haber renunciado la demandada a la prueba de interrogatorio de la Sra. XXXXXXXXX.

Las partes emitieron sus conclusiones por escrito.

Finalizado el periodo probatorio quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la litis.

La parte actora interesa con carácter principal, al amparo de los arts. 5 y 7 LCGC, que se declare la no incorporación de las condiciones generales obrante en el reverso del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2000. Además, habiendo abonado la actora cantidades que exceden del capital prestado por importe de 9.061,12 euros, las mismas deberán ser devueltas por la entidad.

Subsidiariamente interesa la nulidad del contrato por resultar usurario, conforme a la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.

Subsidiariamente al anterior interesa la nulidad del pacto de intereses (retributivo y moratorio), que deben tenerse por no puestos. Lo anterior debe hacerse extensivo a la cláusula num. 13ª, así como a la relativa a las comisiones. En consecuencia, la demandada debería ser condenada a la devolución de las cantidades cobradas por estos conceptos.

En caso de no acogerse las anteriores pretensiones, interesa que se declare la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, debiendo devolver la demandada las cantidades que excedan del capital prestado.

Subsidiariamente solicita la moderación de intereses y la improcedencia del pago de comisiones, por no responder las mismas a servicios efectivos, debiendo devolver la demandada las cantidades cobradas en exceso por tales conceptos.

Finalmente interesa que se declare la improcedencia de las comisiones, al menos en el importe de 1.374,22 euros, por no haber sido válidamente incorporadas al contrato, ni informadas, ni obedecer a servicio efectivo alguno.

La parte demandada se opone a la reclamación efectuada de contrario, alegando que la actora fue informada desde el principio del contenido del reglamento de tarjetas, por no que no pueden prosperar las acciones ejercitadas.

SEGUNDO.- Cuestión de fondo.

El control de incorporación o de inclusión (art. 5) hace referencia a los requisitos que ha de cumplir aquel que utilice condiciones generales para que éstas queden incorporadas al contrato. A través de este control, la LCGC trata de garantizar que el adherente conozca o al menos haya tenido oportunidad de conocer las condiciones generales en el momento de celebración del contrato y que éstas resulten suficientemente comprensibles. De este modo el legislador establece un control para verificar la existencia de un auténtico consentimiento contractual, partiendo del principio básico del derecho de obligaciones de que sólo puede consentirse aquello que se conoce, de ahí que en el art. 5 se imponga al predisponente de la CG la carga de procurar dicha información a la otra parte.

La consecuencia del incumplimiento de los requisitos de incorporación previsto en el art. 5 es la no incorporación de las condiciones al contenido del contrato (art. 7).

En el caso de autos, la parte actora niega haber recibido información sobre las condiciones generales, ya que el único dato que le fue transmitido fue que tenía que abonar una cuota mensual equivalente al 5% de la cantidad prestada y sin plazo límite de devolución.

Dicha alegación no ha sido desvirtuada por la demandada, quien no ha podido identificar al comercial/es cuya testifical interesó la actora. De esta forma, no queda probado que se transmitiera a la demandante de forma verbal más información que por la que ésta reconoce.

Por lo que respecta a la posibilidad de la actora de conocer las condiciones generales insertas en el reverso del contrato, en la demanda se afirma que no se entregó copia del contrato en el momento de su suscripción.

Además de que tal afirmación no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, existe un dato que permite dar credibilidad a la versión facilitada por la demandante. Y es que el contrato, a diferencia de otros que habitualmente se pueden ver en procedimientos como el que nos ocupa, no es autocopiable por lo que, teniendo la demandada el original del mismo, cabe entender que la Sra. XXXXXXXXX carece de copia alguna.

En cuanto a la posibilidad de que la actora advirtiese la presencia de condiciones generales en el reverso del contrato y llegara a conocer las mismas, es preciso hacer hincapié en el hecho de que la firma que obra en el reverso es de una tal XXXXXXXXX, no habiendo sido estampada por tanto por Dª XXXXXXXXX. Además, consta al lado de dicha firma el código de identificación de un comercial ajeno al que consta en el anverso del contrato.

En consecuencia, tal y como se afirma por la actora, en virtud de lo dispuesto en el art. 5.1 LCGC, no habiendo sido aceptado el Reglamento de la tarjeta mediante la firma del mismo por parte de la demandada, debe declararse que le mismo no quedó incorporado al contrato. Y ello además, por no haber quedado acreditado que el predisponente (uno de sus comerciales en este caso) informara expresamente a la demandante acerca de la existencia de tales condiciones generales, ni que le facilitara un ejemplar de las mismas.

Derivado de lo anterior, la parte demandada devolverá a la actora las cantidades que excedan del capital dispuesto, y que asciende a 9.061,12 euros.

TERCERO.- Intereses.

Las cantidades cuya devolución se reclama devengarán intereses desde el abono por parte de la actora de los intereses y comisiones no incorporados al contrato.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, será de aplicación el art. 394 de la LEC por lo que, estimándose la demanda, se condena al pago de las mismas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Se estima la demanda presentada por la representación de XXXXXXXXX, contra la BANCO POPULAR-E, SA y, en consecuencia, se declara la no incorporación de las condiciones generales insertas en el reverso del contrato suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2000. Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 9.061,12 euros cobrados por los conceptos no incorporados, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número XXXXXXXXXXX, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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