Bancario Bancario 18/12/2024

¿Qué cambia con la sentencia del TJUE sobre el IRPH de diciembre de 2024?

Cambios sentencia del TJUE sobre el IRPH de diciembre de 2024

A fecha de 12 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia que ha supuesto un antes y un después en la viabilidad de las reclamaciones por falta de transparencia y abusividad en aquellas hipotecas variables sujetas al IRPH.

Explicamos qué novedades ha supuesto esta resolución judicial europea a la hora de reclamar estas hipotecas.

¿Qué es el IRPH?

IRPH son las siglas de índice de referencia de préstamos hipotecarios, y es un índice con el que se calcula el tipo de interés a aplicar en algunas hipotecas. En la mayor parte de estas hipotecas, el cálculo se hace con otro índice, que es el euríbor, pero algunas están referenciadas con el IRPH.

Concretamente, el IRPH supone el interés medio que aplican los bancos a las hipotecas, incluyendo la TAE (tasa anual equivalente), gastos y comisiones.

Se trata de un índice oficial, que en los contratos de préstamo hipotecario suele llamarse tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España, o de forma parecida, por ejemplo, tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades.

En inicio, había tres modalidades de IRPH: de bancos, de cajas y de entidades. Sin embargo, la gran mayoría de las cajas de ahorros dejaron de existir a causa de la crisis de finales de los 2000, y el sector sufrió una profunda reestructuración, que tuvo su reflejo normativo en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. Por ello, desde finales de 2013, solo se utiliza el IRPH de entidades.

El IRPH se define en el apartado 3 del anexo VIII de la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España, donde también se explica su cálculo.

Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades:

Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario.

Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda.

(…)

Anexo VIII de la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España, apartado 3

¿Qué ha cambiado en las reclamaciones del IRPH con la sentencia del TJUE?

La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 12 de diciembre de 2024 ha supuesto cambios importantes a la hora de plantear una posible reclamación en una hipoteca variable cuyo índice de referencia sea el IRPH.

En el pasado, algunos consumidores habían reclamado estas hipotecas, entendiendo que podía haber falta de transparencia y abusividad por distintas razones. Por ejemplo, porque la entidad bancaria no les había explicado cómo se calcula este índice, o por no haberles informado del hecho de que siempre se encuentra por encima del euríbor.

Sin embargo, el Tribunal Supremo vino considerando que no había abusividad en este tipo de cláusulas ni aun cuando el banco no informara con suficiente transparencia, postura que ha defendido por ser el IRPH un índice oficial.

Ahora, el TJUE se ha pronunciado en un sentido que contradice estas consideraciones del Tribunal Supremo, estableciendo que sí puede haber falta de transparencia y abusividad aun siendo el IRPH objeto de publicación oficial, tal como vamos a explicar a continuación.

En indemniza.me somos abogados especialistas en reclamaciones bancarias. Si necesitas un despacho con amplia experiencia, contacta con nosotros e infórmate sin compromiso.

¿Cuándo hay falta de transparencia en una hipoteca variable con IRPH, según el TJUE?

El TJUE ha dictaminado que el hecho de que la definición y la evolución del IRPH están publicados en el BOE solo puede eximir a la entidad de dar al cliente cierta información sobre la cláusula que establece el IRPH como referencia del interés del préstamo “siempre y cuando, habida cuenta de la información públicamente disponible y accesible y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés variable”. 

Esto significa que la entidad debió indicar al cliente que la definición y la forma de calcular el IRPH están publicados en el BOE. De lo contrario, puede existir falta de transparencia.

(…) es importante que ese profesional dé indicaciones suficientemente precisas y exactas a los potenciales prestatarios para que estos puedan adquirir conocimiento de esa información sin llevar a cabo una actividad que, por pertenecer al ámbito de la investigación jurídica, no puede exigírsele razonablemente a un consumidor medio.

En el presente caso, no resulta del auto de remisión que el contrato de préstamo objeto del litigio principal contenga una referencia al Boletín Oficial del Estado ni a la circular pertinente del Banco de España. Pues bien, del anterior apartado de la presente sentencia resulta que la ausencia de una indicación fiable a este respecto puede comprometer la accesibilidad de la correspondiente información para un consumidor medio.

(…) el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una Tasa Anual Equivalente (TAE), siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional. En ausencia de esas indicaciones, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar.

¿Cuándo hay abusividad, según el TJUE?

El solo hecho de que exista falta de transparencia no implica, automáticamente, que se aprecie también abusividad. Sin embargo, esa falta de transparencia es uno de los elementos que permite poner en la pista de que exista abusividad.

Asimismo, la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva. No obstante, del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no puede conferirle, por sí sola, carácter abusivo (…)

La sentencia hace referencia a que habrá abusividad si, tratándose de cláusulas no negociadas de forma individual con el consumidor, estas le causan un importante desequilibrio en sus derechos y obligaciones, con respecto a las de la entidad.

Y además, hay que preguntarse si el consumidor hubiera aceptado esas cláusulas si se hubieran negociado con él de forma individual, leal y equitativa.

(…) las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

(…) el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (…)

El TJUE ha arrojado luz también respecto a cuándo se entiende que hay desigualdad entre los derechos y obligaciones de las partes:

(…) para determinar si una cláusula genera, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, es preciso tener en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes, de modo que se valore si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la contemplada por el Derecho nacional vigente. Por lo que respecta a una cláusula relativa al cálculo de los intereses de un contrato de préstamo, también es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato objeto del litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato de préstamo (…)

Otro aspecto del que el TJUE hace depender la abusividad de la cláusula es de si se ha aplicado un diferencial negativo para ajustar la TAE del contrato a la del mercado, de forma que el IRPH quedaría cercano al euríbor:

(…) para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial, es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio.

Conclusión

En resumen, si bien el Tribunal Supremo había defendido la no abusividad del IRPH por tratarse de un índice oficial, el TJUE ha considerado que sí puede haber abusividad:

  • En primer lugar, si hay falta de transparencia, pudiendo haberla si el banco no informó sobre la definición y el método de cálculo del IRPH, ni informó al consumidor sobre los recursos oficiales con los que podía informarse al respecto.
  • Si, siendo cláusulas no negociadas con cada cliente de manera individual, estas le han supuesto un importante desequilibrio en sus derechos y obligaciones, con relación a las de la entidad.
  • Si el juez entiende que, de haber negociado el banco individualmente con el cliente, con lealtad y equidad, este no habría aceptado la cláusula por la que se condiciona el interés variable del préstamo hipotecario al IRPH.
  • Si no se aplicó un diferencial negativo para ajustar la TAE del contrato a la del mercado.

¡Cuando quieras!

En indemniza.me somos especialistas en conseguir indemnizaciones para nuestros clientes. Nuestra experiencia nos avala. Logramos miles de indemnizaciones cada año para nuestros clientes.